AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Jul-1993
Por Último El Dictado De La Resolución En La Que Se Decida El Asunto
Se cita en apoyo de lo expuesto la tesis de jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, páginas 42 y 43, que dice:
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA.- De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener ‘etapas procesales’, las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto."
En tales condiciones, de los preceptos a observar para determinar la ejecución de un laudo arbitral y con respecto al caso en estudio, se advierte que no existe vulneración a normas de orden público, por lo siguiente:
Respecto a las normas que regulan el estado y la capacidad de las personas, y en cuanto al negocio que puede ser comprometible en juicio arbitral, no se infringen los artículos 1417, 1415 del Código de Comercio y 615 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, pues:
a) Se designó de manera precisa el negocio en la cláusula segunda del convenio arbitral en los siguientes términos:
"Segundo.- En virtud de que Magaluf y la constructora han decidido resolver sus diferencias conforme al presente convenio, atendiendo a la conveniencia pública y al interés turístico en la terminación y funcionamiento del hotel y toda vez que en las circunstancias no es factible que las partes acepten que la constructora continúe las obras pendientes, Magaluf o quien legalmente la sustituya podrá ejecutar a partir de la fecha en que así sea determinado por el árbitro, directamente o a través de terceros, las obras que conforme a contratos, convenios y demás acuerdos relacionados con los mismos aún estén pendientes de la fase tres, así como las mal ejecutadas total o parcialmente si las hubiere, en las diferentes fases del proyecto, sin responsabilidad para la constructora.
"A partir de la fecha indicada, la constructora se obliga a dar todas las facilidades necesarias para la entrega mediante inventario y el avalúo realizados por el árbitro o por quien éste designe, de la obra con todos los materiales y/o subcontratos para su construcción y equipamiento que ya se encuentran en los terrenos en que se construya el hotel o en almacenes o adquiridos, o con anticipos a cuenta de su precio para ser incorporados.
"La ejecución y terminación de obras a que esta cláusula se refiere, comprende tanto las que se encuentran en proceso de construcción sin terminar en la fase tres, según los términos de los contratos, convenios y demás documentos, donde se contiene la relación jurídica de las partes, así como las que en los mismos términos, si las hubiere, hayan sido mal ejecutadas, total o parcialmente o que tengan vicios de construcción en cualquiera de las fases, aunque hubieran sido entregadas y de los cuales la constructora deba responder conforme a lo contratado.
"Independientemente de lo anterior, las obligaciones y demás consecuencias de los contratos de obra a precio alzado y demás documentos quedan incluidas en el negocio que se somete a juicio arbitral y serán resueltas en el mismo."
b) Las partes que celebraron el compromiso arbitral, Magaluf, S.A. de C.V. y Constructora Lobeira, S.A. de C.V., al constituirse como sociedades mercantiles, tienen el carácter de comerciantes, en términos del artículo 3o., fracción II, del Código de Comercio y, por tanto, conforme al artículo 1415 del mismo ordenamiento, se encuentran en aptitud de someter a decisión arbitral las diferencias que surjan de sus relaciones comerciales.
c) El negocio que someten a decisión arbitral, no se encuentra en los casos de excepción a que se refiere el artículo 615 del ordenamiento adjetivo civil para el Distrito Federal.
En relación a las normas esenciales del procedimiento, tampoco se encuentran vulneradas, pues las partes, en la cláusula quinta del convenio, establecieron las cuatro etapas procesales, en los siguientes términos:
Notificación: "1. Cada parte presentará por escrito al árbitro en su domicilio, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de inicio del arbitraje, los hechos, argumentos, pruebas y fundamentos de derecho en que se apoyen sus pretensiones.
"Copia de la promoción de cada parte y sus anexos, será entregada precisamente el día del vencimiento del plazo establecido para su presentación por el árbitro a la parte contraria, respectivamente."
Dilación probatoria: "2. Una vez vencido el plazo señalado en el apartado anterior, cada una de las partes presentará en el domicilio del árbitro, por escrito, su respectiva contestación dentro de los quince días naturales siguientes lo que a sus intereses convenga y ofrecerá todas sus pruebas.
"3. Transcurrido el plazo anterior, el árbitro tendrá treinta días naturales para desahogar todas las pruebas que le hayan sido ofrecidas, pudiendo prorrogarlo a su criterio por veinte días naturales más, quedando también facultado para recibir y valorar las que le exhiba cualquiera de las partes y para allegarse las que estime convenientes, sin someterse a formalidad alguna."
Alegatos: "4. Transcurrido el término anterior o su prórroga, lo que notificará el árbitro a las partes, las mismas gozarán simultáneamente de un plazo de diez días naturales para formular alegatos."
Resolución: "5. El árbitro dispondrá de los restantes noventa días naturales para dictar el laudo arbitral que será inapelable y de cumplimiento forzoso para las partes.
"Los términos señalados empezarán a correr desde el día siguiente al señalado en cada caso y se contará en ellos el día de su vencimiento."
Así, como acertadamente lo consideró la responsable, los Jueces no están autorizados para revisar los laudos de manera completa, pues equivaldría a revisar si en las cuestiones de fondo el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su decisión, por lo que, al no vulnerarse algún precepto de orden público, no había razón legal para que la ad quem no otorgara al laudo arbitral el carácter de ejecutivo.
En las relatadas circunstancias, no es cierto que la Sala responsable aplique de manera errónea el criterio de la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro "ARBITRAJE.", pues quedó de manifiesto que los Jueces, como con acierto lo consideró la ad quem, no se encuentran facultados para examinar el fondo del negocio sometido a decisión del árbitro, aunque esa circunstancia no les impide analizar que el contenido del laudo y el procedimiento en cuanto a sus formalidades esenciales, infrinjan preceptos de orden público, lo que, como se vio, no ocurre en el presente asunto; por tanto, contrario a lo que alega la peticionaria, no se priva a la autoridad jurisdiccional de su atributo más importante: el de decisión, pues ese atributo, en el caso de los asuntos sometidos a arbitraje, la ley permite que se delegue por las partes en manos de particulares.
También es infundado que la Sala responsable resuelva, de manera contradictoria, que el cumplimiento de las normas del procedimiento sea exclusivamente asunto de interés privado, pues ya se estableció que no existió infracción a normas de orden público en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, pues en términos de la cláusula quinta del convenio, las partes observaron las normas mínimas para proteger su garantía de audiencia, cuya observancia, por ser de interés general, está por encima de su voluntad, ya que dispusieron los requisitos elementales en cuanto a notificación, dilación probatoria, alegatos y dictado de la resolución.
Resulta inoperante el argumento de la quejosa, en el sentido de que en virtud de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres y no habiendo acuerdo en contrario, sea aplicable el texto del artículo 1462 del Código de Comercio, que permite al Juez denegar el reconocimiento a la ejecución de un laudo arbitral, pues una de sus pretensiones en el escrito inicial del juicio natural, fue que el árbitro pasara los autos del procedimiento arbitral al Juez de primera instancia competente, para los efectos de su ejecución, situación que aconteció, pues el árbitro, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, hizo entrega de los autos al Juez para la "posible" ejecución que soliciten las partes, a lo que Magaluf, S.A. de C.V., en desahogo de la vista que se le dio, manifestó que se cumplió parcialmente con la obligación que demandó, situación que fue resuelta con apego a derecho por el ad quem.
En el primer concepto de violación, la quejosa señala que la sentencia es incongruente, pues la responsable no tomó en cuenta los agravios que aquélla hizo valer en la apelación.
Lo anterior es infundado, pues la Sala sí tomó en cuenta los motivos de inconformidad que el apelante invocó en el recurso respectivo, tanto es así que, puntualizó, los estudiaba en forma conjunta, debido a la íntima relación que guardan entre sí; los declaró parcialmente fundados ya que consideró, que el Juez de origen debió proceder a ordenar la ejecución del laudo arbitral en los términos en que fue dictado y no abocarse al análisis de la legalidad de éste; por otra parte, razonó que los argumentos expuestos por la actora en cuanto al contenido del laudo, deberá hacerlos valer, si a sus intereses conviene, en el juicio de amparo que se encontrará en aptitud de promover, pero que tales argumentos no pueden ser materia de estudio por los órganos jurisdiccionales en el caso, en que por disposición legal, únicamente deben proveer sobre la ejecución del cuestionado laudo.
- México Distrito Federal A Seis De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Resultando
- A De Antonio Alcocer Gagniere En Su Carácter De Árbitro
- B De José Luis Siqueiros En Su Carácter De Asesor Jurídico Del Árbitro
- C De Constructora Lobeira Sa De Cv
- D De Fianzas Atlas Sa
- E De Fianzas Monterrey Sa
- Fundó La Demanda En Los Siguientes Hechos
- La Constructora No Ha Cumplido Con Dichas Obligaciones
- Motivaron Su Reconvención En Los Siguientes Hechos
- Opuso Como Excepciones Y Defensas La Carencia De Derecho Y La De Falta De Acción
- No Se Advierte Que Haya Invocado Excepción O Defensa De Manera Específica
- C Pago De Intereses Sobre Las Cantidades Mencionadas Al Costo Porcentual Promedio
- Fundó La Reconvención En Los Siguiente Hechos
- C Daños Y Perjuicios Desde El Vencimiento De La Obligación Hasta Su Cumplimiento Total
- Fundó Dicha Demanda En Los Siguientes Hechos
- Sexto Notifíquese
- Considerando
- Tercero Las Consideraciones En Que Se Sustentó La Resolución Reclamada Son Del Siguiente Tenor
- Cuarto La Quejosa Expresó Textualmente Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Apoyo De Este Concepto Me Permito Citar Las Siguientes Tesis De La Justicia Federal
- Sala Auxiliar Informe Página
- A Sala Informe Segunda Parte Tesis Página
- Por Lo Que Es Improcedente Que El Árbitro Haya Considerado Las Pruebas De Constructora Lobeira
- La Responsable Tampoco Tomó En Cuenta Que El A Quo Atendió A Este Elemento Lógico
- Quinto Son Inatendibles Los Conceptos De Violación
- El Sistema Generalmente Adoptado Se Basa En La Siguiente Distinción
- B Debe Decretar La Ejecución Si La Violación Perjudica Solamente Intereses Privados
- C Pues Los Interesados Disponen De La Vía De Amparo Para Reclamar Dichas Violaciones
- A El Juez No Tiene Que Juzgar Sobre El Material Lógico Que Se Le Presenta
- De Los Criterios A Que Se Ha Hecho Mención Destacan Estas Dos Premisas
- Las Que Imponen A Los Particulares Prohibiciones Y Medidas En Interés De Terceros
- A En El Procedimiento Arbitral Se Haya Respetado La Garantía De Audiencia
- I El Derecho De Recibir Alimentos
- Iii Las Acciones De Nulidad De Matrimonio
- V Los Demás En Que Lo Prohíba Expresamente La Ley
- Empero En Este Aspecto Es Conveniente Puntualizar Lo Siguiente
- Por Último El Dictado De La Resolución En La Que Se Decida El Asunto
- La Quejosa Alega Que El Fallo Reclamado Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Tesis De Mérito Resulta Inaplicable En Este Caso Por Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve