AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
Registro Digital: 30414
Rubro:
TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO. LA RELACIÓN LABORAL DE LOS CONTRATADOS BAJO LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA SE RIGE POR LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO Y NO POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-03-04 10:07:00.0
AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
CONSIDERANDO:
OCTAVO.—Conceptos de violación. Es pertinente precisar que su estudio se realizará tomando en cuenta que el quejoso es la parte trabajadora en el juicio laboral de donde deriva el acto reclamado; por tanto, procede a su favor la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo,(5) así como de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/95,(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."
Además, cabe mencionar que las causas de desacuerdo se analizarán en términos del artículo 76 de la citada legislación, que establece que los órganos jurisdiccionales podrán examinarlos en su conjunto, o por grupos, y en un orden diverso al propuesto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.(7)
Asimismo, se estima necesario precisar que del contenido integral de la demanda de amparo únicamente se advierten planteamientos relacionados con violaciones formales y de fondo, pero no de índole procesal.
Síntesis de los motivos de disenso.
1. En principio, conviene precisar que, en la especie, el planteamiento del actor, ahora quejoso, desde su demanda de origen, en los puntos D) y E), argumentó que existe un margen de nulidad de los contratos de trabajo que celebró con la demandada, derivado de que, bajo su óptica, la relación de trabajo no puede regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango sino que, en todo caso, debe atenderse a lo que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático", compuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud y el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango, ambos de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, y del decreto por el que se creó el organismo denominado "Servicios de Salud de Durango", de veintitrés de ese mes y año, así como los tabuladores y catálogos salariales respectivos.
Así, un aspecto central de la acción está vinculado con la aplicabilidad de la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango pues, afirma que en atención a su contenido, debe otorgarse una homologación contractual; es decir, a su modo de entender, que tiene derecho a una base.
En ese contexto, se duele que el tribunal responsable se pronunciara respecto de la procedencia de sus acciones, prestaciones y derechos, con base en una legislación que no aplica al caso, por lo que la sentencia reclamada está indebidamente fundada y, por ende, carece de motivación.
2. El quejoso, esencialmente, plantea la regularidad constitucional de los artículos 6o., fracción III, 11o., 15o., 20o., fracción III, y 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al contravenir lo dispuesto en los artículos 1o., 116, fracciones VI y VII, 123, apartado B, fracción IV, párrafo primero; V, VI, IX, XI y XIV y 133, todos de la Constitución General; 2o., primera parte, 4o., 5o., 6o., 15, fracción III, 20, 32, 33 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 9, fracciones III, IV, XIII y XX, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; preámbulo y artículos II, XIV y XVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como los artículos 7, 8, 10, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Lo anterior, bajo el argumento de que con base en los citados preceptos se le niega el derecho a la estabilidad en el empleo, cuando se le reconoce el carácter de trabajador supernumerario, lo que resulta contrario a lo establecido en la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de la Constitución General, que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, y que esas personas gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social; es decir, la citada disposición normativa prevé a los trabajadores de confianza y, por exclusión, los demás empleados serán considerados de base; de ahí que sólo existen esos dos tipos de trabajadores, clasificación bipartita que, en iguales términos, está regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante, dicho quejoso se duele de que indebidamente es catalogado en una tercera categoría que se denomina supernumerario y que está prevista en el ordenamiento local burocrático.
Asimismo, señala que en caso de que no sean declarados inconstitucionales, los referidos dispositivos dejen de ser aplicados, toda vez que no rigen para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, en consideración a que no se ajustan al régimen especial normativo derivado de la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, con sustento en la cual fue creado el aludido organismo Servicios de Salud de Durango, por decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y que cuando ocurrió la descentralización de ese ente paraestatal, se pactó que luego de este acontecimiento tendría que seguir vigente el denominado "bloque normativo laboral federal burocrático", con el objeto de que fueran reguladas las relaciones de trabajo y establecidos los derechos de los trabajadores transferidos de la Federación a los Estados.
Todo lo anterior trascendió de modo que no ha sido extendido su nombramiento como servidor público titular de la plaza de base en el puesto de "promotor en salud", por lo que fue objeto de discriminación laboral.
Por otra parte, refiere que el Congreso del Estado de Durango, al ejercer la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, en cuanto a qué derechos sustantivos laborales aplican para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, debió ajustarse a las prescripciones generales consignadas en el artículo 123, apartado B, de la Constitución General; esto es, a su ley reglamentaria en materia burocrática (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y no conforme a los derechos laborales contenidos en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
En otras palabras, afirma implícitamente, que existe una jerarquía normativa que debe ser observada al momento de ser ejercida dicha facultad configurativa por los Congresos de los Estados del país, específicamente por parte del Congreso del Estado de Durango.
Abunda en que el legislador del Estado de Durango debió normar una situación similar al Congreso del Estado de Jalisco (refiere otros ejemplos como el Estado de México, Nuevo León y Baja California), en lo atinente a que en esa entidad federativa existen acuerdos de coordinación celebrados con la Federación, que disponen que las relaciones de trabajo entre el Estado-patrón y sus empleados serán reguladas por la legislación federal burocrática y no la local, tal como fue dispuesto en las tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/9 L (10a.)(8) y PC.III.L. J/10 L (10a.),(9) ambas del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Señala que el legislador de esta entidad federativa, en ejercicio de esa facultad configurativa, debió normar para los empleados de Servicios de Salud de Durango, un supuesto jurídico similar al previsto para los trabajadores al servicio de la educación, de acuerdo con el artículo 13o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en donde se prevé la exclusión en la aplicación de este ordenamiento, para que en su lugar se aplique uno diverso, como la Ley de Educación del Estado de Durango, ya que de haber sido ésa su intención, así lo hubiera dispuesto en esa legislación burocrática.
De ahí que el legislador del Estado de Durango ejerció esa facultad configurativa en forma arbitraria, excesiva y desorbitada,(10) sin que se hubiera ajustado a las bases mínimas contenidas en el artículo 123 de la Carta Magna.
3. Por otra parte, el quejoso resiente una afectación a su esfera jurídica por el hecho de que en el acto reclamado se haya determinado que no realizó las actividades o funciones inherentes al puesto de promotor en salud, con código funcional **********, previsto en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, con base en el análisis que se hizo de los nombramientos que exhibió en juicio y de las declaraciones de los testigos que ofreció, así como del último de los contratos privados (o también nombrado contrato nulo, con base en el cual se presume resolver la controversia laboral) que aportó el demandado Servicios de Salud de Durango.
Empero, señala que aun cuando el tribunal responsable resolvió en tales términos, lo cierto es que más adelante cambia de opinión, atento a la confesión expresa que formuló su empleadora, cuando reconoció que el actor sí ejerció el referido puesto, lo que pone en evidencia que nunca estuvo sujeto a controversia el cargo que desempeñó, pues lo ejerció desde que ocupó la plaza sin titular.
A pesar de la contradicción destacada, manifiesta que el tribunal responsable concluye que el trabajador actor no desempeñó el puesto de promotor en salud, pues con simpleza y sin mayor justificación considera que deviene inoperante la acción de homologación.
No obstante, agrega que a pesar de la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, nuevamente cambia de opinión y establece que el aquí quejoso sí ejerció el puesto de promotor en salud, cuando analiza la prueba aportada por las tecnologías de la información y de la comunicación que ofreció, se admitió y fue desahogada en juicio; sin embargo, más adelante reitera que dicho cargo no fue desempeñado por el actor, derivado del análisis comparativo que realiza de los datos asentados en la demanda, en relación con el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, en lo referente a las funciones y/o actividades inherentes a ese puesto, siendo que –dice el inconforme– realizaba: 1) acciones comunitarias y de mejoramiento del medio a través de la impartición de talleres a los titulares del programa Prospera; 2) impartía capacitación y asesoramiento a varios grupos voluntarios de ayuda mutua, de adolescentes voluntarios y de apoyo a escuelas saludables, principalmente a padres de familia; 3) participaba con las autoridades de educación escolar, como directores de las instituciones educativas de las comunidades para tratar y prevenir enfermedades crónicas dentro del alumnado y con las familias de éstos; 4) alentaba a la población en general y, en particular, a las madres, respecto de temas como lactancia y cáncer de mama, a efecto de que ocurrieran a las unidades de primer nivel para que llevaran a cabo acciones preventivas y de conocimiento en cuanto a estas problemáticas en los Centros de Salud, que constituyen el primer nivel de atención dentro de los Servicios de Salud de Durango.
Consideración que, a su parecer, está indebidamente motivada, porque no se brinda mayor justificación ni explicación del ejercicio comparativo que se hace de lo dicho en la demanda y del contenido del aludido catálogo, para concluir que el actor no ejerció el cargo de promotor en salud, con el código funcional **********, lo que trascendió, de modo que no tuviera derecho a la homologación reclamada con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y en las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la entidad, de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
4. En otro aspecto, el quejoso alega que recae en el patrón la carga de la prueba y en el tribunal responsable la obligación de allegarse de los medios de prueba que acrediten el derecho que le asiste a la estabilidad en el empleo,(11) en lo referente al puesto de promotor en salud que ocupó,(12) los cuales esclarecerían si el cargo que desempeñó es de nueva creación, si tenía titular –que de ser el caso tendría que haberse indicado el nombre del servidor público que la ocupa y los motivos por los que haya quedado reservada por tiempo determinado, en calidad de plaza vacante provisional– o si quedó vacante en forma definitiva, pues –estima– no se trata de un nombramiento y/o contrato de trabajo de naturaleza temporal, por lo que no puede ser catalogado como provisional, interino, por tiempo fijo u obra determinada, como lo sostiene su contraparte; incluso, señala que ésa es una actuación que debe ejercer de oficio la autoridad del trabajo.(13)
En ese sentido, refiere que en el caso particular no fueron exhibidos en juicio los medios de convicción que dilucidaran el tema de permanencia en el empleo, como los contratos considerados como nulos que se le hicieron firmar; por tanto, considera que sufre discriminación en su dignidad humana, cuando como empleado burocrático se le atribuye la calidad de trabajador supernumerario, con base en contratos que nunca fueron allegados al proceso, y que califica como nulos, lo que trascendió de forma que fueron restringidas sus oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, a pesar de la igualdad cuantitativa y cualitativa en las actividades inherentes al puesto que venía desempeñando, en relación con un cargo catalogado como de base.
Abunda en que la nulidad de tales acuerdos de voluntad se demuestra de su propio contenido, ya que las cláusulas que los contienen no establecen las condiciones previstas en la legislación federal burocrática y en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría Salud, lo que de suyo implica renuncia de derechos.
Tal violación a sus derechos, afirma, se corrobora con la determinación adoptada por el tribunal burocrático en la sentencia impugnada, cuando establece que valora las pruebas que obran en el expediente natural, cosa que nunca sucedió, sino sólo indicó que el trabajador actor no cuenta con el derecho de permanencia en el empleo, porque se trata de un hecho no controvertido y, a partir de esto, determina que el operario desempeñó su puesto en términos de diversos contratos con vigencia de seis meses cada uno y que el último venció el treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que haya calificado de fundada la defensa planteada por su empleadora en el escrito de contestación de demanda, consistente en que con sustento en el último de los contratos feneció el vínculo de trabajo existente entre las partes procesales en esa misma fecha; no obstante, estima que previo a dilucidar esta cuestión, tenía la obligación de analizar el planteamiento de nulidad de los aludidos pactos de voluntad en los términos propuestos en el ocurso inicial, como que debió justificarse la temporalidad de su contratación mediante éstos, porque con independencia de que por más de ocho años se hayan establecido en dichos contratos múltiples fechas sucesivas de vencimiento de la relación laboral, lo cierto es que esa sola mención no justifica la temporalidad de su contratación, al ser una cuestión que debe quedar demostrada con elementos objetivos y verificables.(14)
Asimismo, agrega que debió quedar probada la manifestación de que fue obligado a suscribir tales pactos de trabajo, esto último, que el ente responsable desestimó, por considerar que se trata de una afirmación dogmática, aunado a que no fue presentado ningún elemento de prueba que corroborara tal extremo.
Aun así, menciona que tratándose de la terminación de la relación de trabajo entre trabajadores burocráticos y el Estado-patrono, debe seguirse un procedimiento administrativo para privar a un trabajador de los efectos del nombramiento expedido. (15)
Afirma que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley burocrática; además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61o., el nombramiento de los empleados supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra o con el vencimiento del término sin responsabilidad para el patrón, y que en términos de su diverso numeral 11o., el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente.
En ese sentido, se siente afectado con la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, la cual no guarda relación con alguno de los cargos previstos en los catálogos de puestos que los servidores públicos ocupan, ni del conjunto de funciones o tareas que desempeñan, sino de la denominación arbitraria que se le asigne en el nombramiento que se expida a su favor, sin que sea óbice que, la suscripción de los contratos nulos se hace con el único fin de no expedir tales nombramientos, o con el objeto de no ser asignadas las plazas de base que el trabajador ejerza, mediante los cuales se formaliza la relación de trabajo entre el servidor público y el Estado-patrono (empleador).(16)
Al respecto, se duele de que el tribunal responsable, cuando resuelve el tema de la estabilidad en el empleo, no toma en consideración todos los razonamientos contenidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010,(17) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, pues si bien con base en ésta determina que la relación jurídica existente entre él y Servicios de Salud de Durango es de naturaleza laboral y no civil, no obstante le niega el derecho a la estabilidad en el empleo porque tiene una categoría que no goza de ese derecho de permanencia en el trabajo (empleado supernumerario). Sin embargo, soslaya que previo a dilucidar esta cuestión, como se contempla en esa tesis, debía examinar las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que el empleado se ubica en términos de lo previsto en la ley federal burocrática, en relación con las diferentes clases de nombramiento, ya sea de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Luego, expone varios motivos por los que considera que se le debe expedir el nombramiento, los cuales a continuación se hacen constar:
* Menciona que el concepto de plaza está relacionado con la figura de la plantilla de trabajadores de una dependencia o entidad gubernamental, por lo que ningún servidor público puede desempeñar su trabajo si no lo hace para ocupar una plaza.
* Señala que con la expedición del nombramiento se garantiza el respeto de su derecho humano y fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, sin que exista causa justificada para no expedirlo, lo que encuentra sustento en la ejecutoria pronunciada al resolver el amparo directo en revisión 416/2020, del índice de la Segunda Sala del Máximo Órgano de Control Constitucional del País, que invoca como hecho notorio, en cuanto a que la obligación de expedir nombramientos no es un acto meramente formal, sino que es un requisito para establecer legalmente los derechos y obligaciones laborales entre los particulares y las entidades públicas, máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el Presupuesto de Egresos de la entidad pública que lo contrate; es decir, que el nombramiento debe corresponder a una plaza legalmente autorizada, sea por tiempo determinado o definitivo, lo cual implica que no hay justificación alguna para no expedirlo, en la medida en que el ingreso de un trabajador como servidor público depende de la disponibilidad presupuestaria de recursos para su contratación y nombramiento en una entidad.
* Agrega que a través del nombramiento se formaliza la relación de trabajo entre el Estado-patrono, representado por el titular de la dependencia o entidad, con sus trabajadores de base y de confianza, en calidad de servidores o funcionarios públicos, que a la vez otorga a dicha relación un régimen especial, que la excluye de los pactos entre particulares que comúnmente se formalizan mediante contratos privados y, por lo mismo, la relación laboral entre las partes escapa de la regulación directa de la Ley Federal del Trabajo; consideraciones que, señala, encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia sin número del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,(18) de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO, CESE DE LOS. ES ACTO DE AUTORIDAD."
* Menciona que los nombramientos tienen similitud o semejanza con las relaciones de trabajo, reguladas conforme a la Ley Federal del Trabajo, especialmente aquellas por tiempo indeterminado, pues en el derecho burocrático el nombramiento es considerado, por regla general y a falta de prueba en contrario, como un documento de carácter definitivo que se expide a los servidores públicos para que ocupen la titularidad de la plaza en puestos permanentes; no obstante, existen supuestos de excepción o casos que no son comunes, por ejemplo, cuando se emiten nombramientos temporales, a efecto que sean cubiertas plazas por tiempo fijo u obra determinada.
Atento a lo expuesto, alude de qué forma, en el caso particular, se ven transgredidos sus derechos laborales con la falta de expedición de los nombramientos respectivos, en lugar de los contratos considerados como nulos, pues considera que el contrato no puede suplir al nombramiento, bajo la consideración de que en él se encuentran contenidos cada uno de los elementos y requisitos de un nombramiento, como si se tratase de un contrato en materia civil o mercantil, menos que por ser diversos y sucesivos se les conceda valor probatorio pleno para demostrar que aun ante la existencia de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, los derechos de los servidores públicos, empleados de la paraestatal, están determinados por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siendo transgredido el hecho (sic) que no se justifique la temporalidad de la relación laboral, aun cuando ésta no haya sido interrumpida con la celebración de diversos contratos de vencimiento sucesivo;(19) además, que el titular de la dependencia o entidad está impedido para utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento, ya que no puede dispensarse o quedar al arbitrio de dicho titular la expedición del nombramiento correspondiente, pues en caso de incumplir con esta obligación o formalidad, se hará acreedor a las sanciones que apliquen, pues puede suceder que no lo emita o, en su defecto, sí lo haya expedido, pero en éste no quede definida la modalidad a que se encuentra sujeto, lo que hace presumir que tiene el carácter de definitivo, sin que sea óbice que tales pactos contractuales contienen cláusulas que implican renuncia de derechos, principalmente el de la estabilidad en el empleo y, aunque en tales acuerdos se establezca vigencia o temporalidad, dicho vínculo quedó justificado fundada y razonablemente con elementos objetivos, por haberlo desempeñado por más de seis meses, no obstante, no sólo debe tomarse en cuenta el tiempo en que estuvieron vigentes cada uno de esos contratos, sino los que abarcan todo el periodo en que subsistió ese vínculo.(20)
Asimismo, respecto a lo resuelto en el fallo combatido, señala que el tribunal responsable incorrectamente determina que el titular de la dependencia o entidad se encuentra facultado para extender nombramientos (artículo 18 de la ley local burocrática), y que en las relaciones de trabajo de derecho burocrático, no es exigible que se exponga el motivo por el que es otorgado un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada (numerales 11 o 20, fracción III, ibídem), ni que una vez terminada la vigencia del acuerdo de voluntades respectivo, tenga que justificarse la conclusión del vínculo laboral en una causa diversa, como la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, como ocurrió en la especie, cuando se omite justificar la conclusión del vínculo laboral en una causa diversa a la sola terminación de la vigencia del pacto de voluntades, lo que trascendió, de modo que resultaran improcedentes las demás prestaciones reclamadas, a saber: expedición del nombramiento, basificación, inscripción en la plantilla de personal de base de origen estatal y homologación contractual y salarial.
Máxime que, agrega, la plaza que ocupó no tenía titular, por lo que no puede considerarse que haya tenido un nombramiento temporal, ya que su despido no se debió a que el titular de la plaza haya regresado a ocuparla.(21)
Por último, se queja de la determinación adoptada por el tribunal responsable en cuanto a que se otorgó valor probatorio pleno a los contratos que celebró con su empleadora, por considerarlos documentos públicos, al tenor del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo y en virtud de los cuales, se determina que dicho vínculo fue por tiempo determinado.
5. El quejoso plantea que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la legislación local burocrática; además, que conforme al artículo 61 de este ordenamiento, el nombramiento de los trabajadores supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra o al vencimiento del término, sin responsabilidad para el patrón, pues en términos del numeral 11 de la ley en consulta, el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, por lo que, de actualizarse este último supuesto, no podrían anteponerse a los derechos del trabajador, los cuales resultan preferentes y fundamentales.
Añade que aun cuando su empleadora tratara de justificar el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, lo cierto es que ello no encontraría sustento, porque ésta sí cuenta con el presupuesto necesario para que subsista el puesto de trabajo que desempeñó, lo que puede corroborarse de la consulta remota que se efectúe en la página electrónica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, en la que obra la información de transparencia y comprobación del gasto para servicios personales.
Abunda en que el recurso económico aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación es anual, para ser ejercido y aplicado del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año correspondiente; por tanto, resulta incorrecto que en la sentencia reclamada se haya determinado que fuera válido y legal que el contrato de trabajo, de varios de los que suscribió, tuviera una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve, sin que la temporalidad de los contratos esté previamente justificada con elementos objetivos y en razones sustantivas.
6. El solicitante del amparo se duele de que el tribunal responsable no expresa, fundada y motivadamente, las razones que tuvo para dejar de analizar una prestación que reclamó y que no está contenida en el capítulo respectivo de la demanda, sino en el diverso de "consideraciones de derecho", específicamente en la consideración "cuarta", subapartado "sexto", que textualmente dispone: "Procedencia del otorgamiento de la titularidad en la plaza de base homologada de origen estatal que se reclama, en base a la información pública oficial emitida por los Servicios de Salud de Durango"(22) y, por ende, también omite ponderar el medio de convicción que ofreció como hecho notorio para demostrar tal aserto,(23) identificado con la letra Ñ, en el capítulo correspondiente del ocurso inicial, consistente en la prueba aportada por las tecnologías de la información y la documentación; en sí, aquellos documentos digitales que pueden ser consultados en la página electrónica oficial de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal (http://dgrh.salud.gob.mx), la cual se admitió y desahogó en audiencia sumaria de admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resolución, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, y de la cual puede corroborarse que cuenta con el derecho a la estabilidad en el empleo, a la expedición del nombramiento respectivo, al pago del salario previsto en los tabuladores, a los beneficios de seguridad social y demás prestaciones contenidas en la ley burocrática federal y las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, pues ahí aparece inscrito en el primer trimestre de dos mil diecinueve, con el número progresivo **********, como servidor público y titular de la plaza de base de origen estatal que ocupó al ejercer el puesto de promotor en salud, identificado con el código funcional **********; además, que la plaza que ocupó está presupuestada y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano centralizado que remite el recurso económico para el pago de los servicios personales de los trabajadores de los Servicios de Salud de Durango; de ahí que, con fundamento en este medio de convicción, sea el único y exclusivo titular de la plaza de base, además de que la aludida plaza forzosamente debe tener un titular, por lo que no puede estar vacante; no obstante, el patrón demandado se niega a reconocer lo relatado en este párrafo, bajo el argumento de que se suscribieron contratos privados.(24)
Lo anterior trascendió en la omisión de proveer respecto de su petición, para que fuera restituido en la plaza de base, de origen estatal, relativa al puesto que venía desempeñando bajo ese código funcional y, a su vez, en la declaración de procedencia de las demás prestaciones que derivan de este reclamo, tal como el salario que debió haber percibido conforme al tabulador de sueldos y salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud.
Abunda en que la información que puede obtenerse de la consulta remota realizada a la citada página electrónica, no sólo fue ofrecida en juicio con el fin de evidenciar su existencia y validez, sino también que es oficial y, por ende, tiene valor probatorio pleno por haber sido emitida en cumplimiento a las leyes federales en materia de transparencia y justificación del gasto (Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria); es decir, con fundamento en las disposiciones contenidas en los invocados ordenamientos, su empleadora realiza el trámite ahí contenido, a efecto de elaborar y emitir la aludida información referente a transparencia y comprobación del gasto a la Secretaría de Salud federal, quien la publica en la página oficial de su propia Dirección General de Recursos Humanos, y así evitar cualquier forma en la indebida práctica de políticas públicas en la administración pública, pues la referida Secretaría y Servicios de Salud de Durango son entidades que están sujetas a las leyes federales relativas a la fiscalización y comprobación del gasto público.(25)
A modo de ejemplo, trae a cuenta lo resuelto en la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 116/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en que parcialmente se negó el amparo a la quejosa **********, por el hecho de que se haya establecido que la reinstalación en el empleo era improcedente, en virtud de que en el último de los contratos privados que firmó, se mencionó que fue contratada para –presuntamente– prestar sus servicios mediante la realización de acciones y objetivos de un programa gubernamental, y debido a la figurada conclusión de dicho programa, la trabajadora no tenía derecho a la permanencia en el empleo, resultando improcedente su reinstalación y a que fuera indemnizada en los términos solicitados, siendo que, a su apreciación, resulta contradictorio que se diga que se encuentra incluida en la lista de plazas como titular de la misma y, por otro lado, se demerite el valor probatorio pleno de la información que puede obtenerse de la consulta remota a la citada página electrónica, argumentando que no existe prueba o indicio de que el nombramiento se le haya otorgado con carácter definitivo, que de ser así, le otorgaría el derecho a la estabilidad en el empleo.
7. El inconforme aduce que su empleadora y el tribunal burocrático responsable resuelven que resulta cierto que desempeñó el cargo de base de promotor en salud, identificado en el profesiograma con el código funcional **********; sin embargo, se duele de que en términos de las documentales que acompañó (nombramientos y carta de otros compañeros de trabajo) y con las cuales pretende demostrar el derecho a la homologación, no se le reconoce la titularidad en la plaza de base y el derecho a la estabilidad en el empleo sino que, al contrario, se le cataloga como trabajador supernumerario.
8. El inconforme refiere que la legislación local burocrática sólo aplica en cuanto a las normas adjetivas y/o procesales que la contemplan, pero no en su parte sustantiva, porque al respecto aplica el referido "bloque normativo laboral federal burocrático".(26)
Agrega que el derecho a la homologación salarial de los trabajadores que laboran para Servicios de Salud de Durango, se encuentra reconocido en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud de Durango.
En ese sentido, refiere que el acto reclamado vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, porque indebidamente, derivado de la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, es privado de los derechos consignados en el que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático", al estimarse que sólo aplica para los empleados de base, sin que importe que un trabajador de distinta categoría, como los de confianza o supernumerarios, ocupen una plaza vacante definitiva de nueva creación, o ejerzan un puesto de base así clasificado en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, sin que, en el caso, el patrón demandado haya probado que la plaza que ocupó en el puesto que venía desempeñando tuviera otro titular que no fuera él, ni que le haya sido reconocida la calidad de servidor público con nombramiento para ocupar un cargo de confianza; de ahí que, tendría que ser considerado como empleado que desempeñó una plaza de base y, por ende, al haber ejercido este puesto es que le deben ser cubiertas las diferencias salariales en esos términos.
Atento a lo anterior, aduce que dejó de recibir el salario que realmente le corresponde en términos del Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, que se dice sólo aplica en beneficio de aquellos empleados que se encuentran basificados, lo que trasciende de modo que existe una diferencia salarial en el pago de cada una de las prestaciones que integran el salario, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.
En esa virtud, se duele de que en el considerando tercero de la sentencia reclamada se haya dicho que sería analizado el tema relativo a si resultan procedentes las prestaciones reclamadas, con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de Servicios de Salud de Durango y que, en realidad, este punto no fue materia de estudio en dicho fallo.
Aspecto que, sostiene, repercutió en la forma en que fueron pagados los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, toda vez que no fueron cubiertos en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, sino con base en el salario que arbitrariamente se le asignó.
9. El quejoso aduce que, acertadamente, el tribunal responsable condenó al pago de diversas prestaciones reclamadas, con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, sin embargo, transgrede los principios de congruencia y motivación cuando absuelve de su pago por cierta temporalidad, al considerar viable la excepción de prescripción opuesta en su contra, no obstante, dicha excepción no fue planteada en los términos establecidos en el fallo impugnado, esto es, se varió el planteamiento del nacimiento de cada uno de sus derechos, su exigibilidad y la consumación del plazo prescriptivo, lo que fue extendido, generalizado y aplicado a cada una de las acciones, derechos y prestaciones reclamadas.
En ese sentido, hace ver la forma en que el tribunal responsable, en la sentencia reclamada, aprecia cómo fue opuesta la aludida excepción, cuya parte conducente transcribió en los términos siguientes:
"Antes de determinar la condena líquida de estas prestaciones, no se debe perder de vista que la demandada opone la excepción de prescripción para cada uno de estos beneficios, para ello se transcribe la referida defensa.
"Aunado a lo anterior, que sería improcedente condenar a mi representada con efectos retroactivos, esto en razón a la excepción de prescripción ya que transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes, para tal efecto resulta factible computar dicho término, es decir, computado a partir (sic) día **********, lo anterior sin conceder que dicho trabajador tenga derecho a dicha prestación, ya que como ha quedado establecido en el cuerpo del presente escrito, se niega el derecho al trabajador de ser acreedor a dicha prestación. En ese sentido, para la prescripción de la acción, debe tomarse en cuenta que si ingresó a laborar para mi representada el día **********, el día ********** empieza a correr el término para computar la prescripción descrita en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes, feneciendo dicho término el día ********** por lo que tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, que es el día **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días, salvo error u omisión de carácter aritmético.
"Por lo cual, y para el estudio de la excepción de prescripción formulada por la empleadora en estos términos; ésta debe analizarse a la luz de los preceptos (sic) 102 de la Ley de los Tres Poderes del Estado Durango."
Agrega que el tribunal burocrático precisó los elementos necesarios para que fuera analizada de manera directa la excepción de prescripción, tales como: a) la acción o pretensión respecto de la que se opone; b) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; y, c) la fecha en que concluyó el plazo de la prescripción, destacando que ésta es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral.
Asimismo, refiere que dicho ente estableció la forma en que puede ser analizada de forma inversa tal excepción, en el sentido de que para su cómputo regresivo se establecen como referencia la data de promoción de la demanda y el año inmediato anterior a esa presentación, o que se diga que el pago de la prestación respectiva sólo procede por el año anterior a la demanda.
En ese sentido, indica que el tribunal responsable estima que el patrón demandado opuso la excepción de prescripción en el entendido de que sólo procede el pago por el año anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley local burocrática; esto es, a partir del treinta de agosto de dos mil dieciocho, ya que consideró que dicha excepción había sido opuesta debidamente al haber sido proporcionados los elementos necesarios para su estudio, en tanto se evidenció que transcurrió en exceso el plazo prescriptivo.
Sin embargo, refiere que dicha excepción no se opuso en la forma precisada, esto es, de forma inversa, o que dichas prestaciones sólo resultaran procedentes por el año anterior, contado desde la presentación de tal escrito; por estos motivos, el fallo combatido es incongruente y carente de motivación, vulnerando así sus derechos fundamentales de audiencia, debido proceso, legalidad y acceso efectivo a la jurisdicción.
Enseguida transcribió la parte conducente de la forma en que fue opuesta la excepción de prescripción por la demandada Servicios de Salud de Durango, en iguales términos a los apreciados por el tribunal responsable, según quedó asentado en párrafos precedentes y –según se indica– en el propio fallo reclamado, de lo que se obtiene –afirma el propio inconforme–, que no fueron proporcionados los elementos necesarios para que se analizara la referida excepción, al no haberse señalado el momento preciso en que nacieron los respectivos derechos para reclamarlos y hacerlos valer como prestaciones, ni tampoco cuándo se hicieron exigibles, pues no se precisa el día en que inició el plazo de un año para que se actualizara la prescripción, esto es, si fue el uno de abril de dos mil once, o el dos de ese mes y año, siendo que sólo puede ser una fecha y no ambas, o que esa excepción haya nacido en esta última fecha, en cuanto al reclamo del pago de diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, medida de fin de año, estímulos económicos, día del trabajador, prima quinquenal, paternidad y día de reyes.
Así fue señalando el día en que surgió el derecho al reclamo de cada una de las prestaciones citadas en el párrafo que antecede(27) y, en virtud a ello, aduce que fue tratado en un plano de desigualdad y discriminación, al ser privado de las prestaciones que generó por el tiempo en que ilegalmente fue declarada procedente la excepción de prescripción, respecto de las cuales (sic) lo que ni siquiera puede ser reparado con los contratos temporales de trabajo considerados como nulos, al así advertirse de su propio contenido,(28) por ser privado del derecho de permanencia en el empleo y de las demás prestaciones contenidas en la Carta Magna, leyes aplicables y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, que no pueden ser declarados prescritos porque Servicios de Salud de Durango se obligó a respetarlos y cumplirlos en términos del decreto(29) por el que fue creada, esto es, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis.(30)
De proceder lo anterior, consistente en la indebida declaración de procedencia de la excepción de prescripción, opuesta en contra del reclamo del pago de diferencias salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, diversos estímulos económicos, prima quinquenal, paternidad y día de reyes, establece su aquél no debe generarse con base en el salario arbitrario que le era retribuido en términos de lo indicado en los contratos de trabajo, sino conforme al salario contemplado en diversas disposiciones, a saber: (1) Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, con vigencia para los años dos mil diez a dos mil veintiuno; (2) Lineamientos específicos para el otorgamiento de la medida de fin de año, emitidos por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitidos en los años dos mil once a dos mil veinte; (3) Reglamento para controlar y estimular al personal de base de la Secretaría de Salud, por asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo; (4) Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud; y el (5) Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
Así, con base en tales disposiciones, plasmó varios cuadros en que hace ver las diferencias en el pago de cada una de las citadas prestaciones, durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo entre el operario y el patrón demandado,(31) además de tales prestaciones, también reclamó el pago de salarios caídos, precisando el monto que corresponde por este concepto, así como intereses moratorios.(32)
En esa virtud, estima que la sentencia reclamada no es clara, precisa ni congruente con sus pretensiones y con la excepción de prescripción opuesta en su contra y, ante esa deficiencia e inexactitud de dicho fallo, tenía que desestimarse y resolverse de fondo y, de forma íntegra, el tema referente al pago de las prestaciones económicas que reclamó, ajustándose a las bases y cálculos que precisó para obtener los montos que resultan correctos, siendo transgredidos así sus derechos de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso efectivo a la jurisdicción, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General.
10. El solicitante del amparo aduce que la resolución impugnada no es exhaustiva, porque sin justificación ni fundamento fue absuelto el codemandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), del pago de las prestaciones de seguridad social que le reclamó, bajo el argumento de que dichas prestaciones únicamente corresponde cubrirlas a su empleadora Servicios de Salud de Durango, como obligada exclusiva a su cumplimiento; no obstante, ello sí corresponde cumplir a dicho organismo de seguridad social, ya que es quien coadyuva, cuida, vigila y obliga al patrón a cumplir sus derechos y beneficios en esa materia pues, conforme al artículo 17 de la legislación que rige a dicho instituto, éste es quien debe determinar el sueldo básico para fijar el monto de las cuotas y aportaciones a cargo de su empleadora, y requerir a ésta el pago de dichos conceptos en términos del diverso 21, párrafo último, del invocado ordenamiento, incluso, sumarle las actualizaciones y recargos correspondientes.
Al respecto, precisó las prestaciones sobre las cuales se absolvió de manera genérica al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber:
a) Afiliación retroactiva al régimen de seguridad social, derivado de la condena al reconocimiento de antigüedad e inscripción que exigió.
b) Reconocimiento formal de antigüedad, tiempo efectivo de servicios y semanas de cotización durante el lapso en que no fue afiliado por su empleadora.
c) Recepción y admisión de su empleadora o, en su caso, exija de ella, a través de los procedimientos económico-coactivos y/o sancionatorios, previstos en sus leyes y reglamentos, el entero íntegro y en efectivo de las aportaciones y cuotas a su cargo y a favor del trabajador.
d) Previa solicitud que el propio instituto realice a su tesorería general para que determine el importe de las cuotas y aportaciones, y reclame dichos enteros de su empleadora, mediante requerimiento de pago y presente los avisos afiliatorios respectivos.
e) Pago de intereses moratorios a que refiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
f) Apertura de la cuenta individual, y subcuentas correspondientes, para que entre ellas se distribuyan las aportaciones y cuotas que le suministre su empleadora.
g) Demás trámites y procedimientos necesarios para que quede debidamente afiliado.
h) Exigir, vigilar y cuidar el exacto y efectivo cumplimiento de todas las consecuencias generadas con motivo de su afiliación retroactiva a dicho régimen de seguridad social.
11. El solicitante del amparo plantea que para resolver el tópico de permanencia en el trabajo, indebidamente fue invocada la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.),(33) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que alude a una figura jurídica distinta al del caso analizado en la controversia laboral de origen, además, que rige en una entidad federativa distinta a la del Estado de Durango.
Asimismo, se duele de que el tribunal responsable dejara de reconocerle la titularidad en la plaza de base de un servidor público y la inamovilidad que dicho reconocimiento implica, sólo con apoyo en las tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/9 L (10a.)(34) y PC.III.L. J/10 L (10a.),(35) ambas del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sin brindar mayor fundamento al respecto, lo que –a su apreciación– consideró suficiente para dejar de cuestionar, indagar, investigar y/o razonar en torno a la validez de los contratos, especialmente el último de ellos, lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación sobre dicho tópico.
Estudio.
Tales motivos de desacuerdo son inoperantes en parte, infundados en otra, y fundados en el resto, por las consideraciones que a continuación se invocan:
1. Régimen jurídico aplicable a la contratación y vigencia del vínculo laboral.
En principio, conviene precisar que, en la especie, el planteamiento del actor, ahora quejoso, ha sido desde su demanda de origen en los puntos D) y E), que existe un margen de nulidad de los contratos de trabajo que celebró con la parte demandada, derivado de que, bajo su óptica, la relación de trabajo no puede regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, sino que, en todo caso, debe atenderse a lo que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático", compuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud y el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango, ambos de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, y del decreto que creó a Servicios de Salud de Durango, de veintitrés de ese mes y año, así como los tabuladores y catálogos salariales respectivos.
Así, un aspecto central de la acción está vinculado con la aplicabilidad de la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango pues, afirma que en atención a su contenido, debe otorgarse una homologación contractual, es decir, a su modo de entender, que tiene derecho a una base.
En ese contexto, se duele de que el tribunal responsable se pronunciara respecto a la procedencia de sus acciones, prestaciones y derechos, con base en una legislación que no aplica al caso; de ahí que la sentencia reclamada está indebidamente fundada y, por ende, carece de motivación.
Tal aseveración es infundada y, para demostrarlo, conviene precisar que la cláusula vigésima séptima en mención establece lo siguiente:
"Vigésima séptima. La SSA, transferirá los recursos asignados al pago de servicios personales de los trabajadores federales, que pasarán a ser estatales en virtud del presente acuerdo. El gobierno del Estado continuará aportando al organismo descentralizado los recursos que a la fecha destina para el pago de salarios, beneficios y prestaciones de los trabajadores estatales que se incorporen a dicho organismo.
"El Gobierno Federal homologará los salarios de los trabajadores estatales de la salud que se integren al organismo descentralizado con los federales cubriendo las diferencias existentes a partir del momento en el que se constituya dicho organismo y de acuerdo con los tabuladores vigentes. Para ello se otorgará una ampliación líquida que cubrirá el 100% del costo de la homologación.
"El costo de los incrementos salariales subsecuentes correrán a cargo de la Federación en el caso de los trabajadores de origen federal y de la diferencia que pudiera surgir cuando los incrementos a los tabuladores centrales rebasen a los estatales. Este compromiso se mantendrá hasta que las plazas estatales homologadas queden vacantes por jubilación.
"Con el propósito de no romper con la homologación en un futuro, el Gobierno Federal seguirá financiando totalmente aquellas plazas que apruebe la Secretaría de Salud, en tanto que las que sean generadas por el Gobierno Estatal será responsabilidad exclusiva de éste, respetando siempre los tabuladores vigentes. El régimen de seguridad social será federal o estatal según el origen de las propias plazas.
"La SSA registrará las plantillas integradas por el personal tanto de origen federal como estatal. Los tabuladores que rijan las percepciones de todos los trabajadores incorporados al organismo descentralizado deberán ser los vigentes y autorizados por la SSA. Las prestaciones y condiciones generales de trabajo que ofrezca el organismo para la constitución de su plantilla deberán ser las mismas que actualmente se aplican a los trabajadores de la SSA." (folios 128 vuelta y 129 del expediente de origen)
Ahora bien, contra lo advertido por el actor-quejoso, la normativa indicada diseñó los parámetros para la descentralización de los servicios de salud; esto es, una forma de trasladar al personal de la Secretaría de Salud que ya venía desempeñándose en ese sector y que pasaría al régimen estatal, conservando sus derechos laborales como empleados públicos federales.
Lo anterior implicó también que en el citado acuerdo se dispusiera la posibilidad del organismo público respectivo de la entidad federativa de contratar personal, pero quedaría bajo la responsabilidad del Estado contratante.
De ahí que, exclusivamente los trabajadores que fueron trasladados de la Federación al Estado seguían siendo responsabilidad de aquélla, en cambio, los contratados por el organismo público de los servicios de salud de la entidad federativa sólo tendrían derecho a la homologación salarial.
En el caso, conviene decir que el tribunal responsable no definió en el acto reclamado en quien recae la calidad de patrón del actor, pues en diversos apartados señala que ese carácter le asiste a Servicios de Salud de Durango y, en otros, además de éste, también a la Secretaría de Salud del Estado de Durango; no obstante, para que este tribunal de amparo resuelva esta situación, conviene señalar que el concepto de relación de trabajo se hace consistir en la prestación de un trabajo personal subordinado de un sujeto denominado trabajador, a otra persona física o moral llamada patrón, mediante el pago de un salario que éste realiza a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, en relación con el diverso numeral 10, ambos de la Ley Federal del Trabajo,(36) en aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al así preverlo su numeral 17o.(37) (ordenamiento que, en el presente asunto, como se verá más adelante, es el aplicable para regular el vínculo existente entre las partes obrera y patronal en el juicio laboral de origen).
En ese sentido, resulta diáfano que ese carácter recae en Servicios de Salud de Durango (sin que sea óbice que es una entidad paraestatal de la Secretaría de Salud de esa misma entidad federativa), ya que es un hecho no controvertido,(38) lo que se corrobora de los medios de convicción que enseguida se enumeran y valoran.
A) Es un hecho reconocido en esos términos en el escrito de demanda, pues se hace constar: " Empecé a trabajar para el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Servicios de Salud de Durango, que es una paraestatal de salud que se encuentra sectorizada a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Durango, pues dicha secretaría funge como coordinadora del ramo en materia de salud y asistencia social." (foja 20 del expediente de origen), aunado a que en la confesional que se desahogó en juicio, el propio actor, de manera expresa, al dar respuesta a la posición 1, reconoció que dicho ente descentralizado era su patrón, posición y respuesta que en la parte conducente a continuación se transcriben, a efecto de brindar mayor claridad al tópico que nos ocupa.
Posición.
"1. Dirá el absolvente que es cierto como lo es que usted era trabajador únicamente de Servicios de Salud de Durango."
Respuesta.
"1. R. Sí." (foja 464, en relación con los folios 465 a 472, ibídem)
Medios de convicción a los que se les otorga valor probatorio pleno, toda vez que los hechos asentados en la demanda constituyen una confirmación de lo expresamente reconocido en la confesional que el propio trabajador-demandante desahogó en el proceso, en donde reconoce que la calidad de patrón recae en Servicios de Salud de Durango; determinación que encuentra sustento, por mayoría de razón, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 4/92,(39) de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 207848, de rubro: "CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO."
B) Hecho que igualmente se encuentra reconocido en la constancia de labores **********, firmada por el jefe de la Jurisdicción Sanitaria Número 2, de la Secretaría de Salud, en donde hace del conocimiento (a quien corresponda), entre otros aspectos, que el trabajador **********, es empleado de Servicios de Salud de Durango; documento que adquiere el carácter de documental pública porque fue emitido por un funcionario investido de fe pública en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria su legalización, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.(40) (foja 102 ibídem)
C) Lo que fue confirmado por el patrón demandado en el ocurso de contestación, y que puede ser corroborado con los datos asentados en la copia fotostática con firma autógrafa del oficio ********** (que acompañó a la contestación de demanda el propio ente patronal), suscrito por el secretario de Salud y director general de Servicios de Salud de Durango, en donde dice, entre otros aspectos distintos al hecho que ahí se hizo constar, que el motivo de su expedición era comunicar al empleado (accionante en el juicio natural) la causa de terminación de la relación laboral; también se indicó que en ese vínculo el patrón es Servicios de Salud de Durango, cuya parte que interesa se reproduce: "la relación laboral desempeñada con la parte patronal los Servicios de Salud de Durango, a mi cargo.". (fojas 436 a 438 de dicho sumario)
Ambas pruebas adquieren valor probatorio pleno, ya que lo hecho constar en el libelo de contestación del propio patrón demandado, representa una confesión expresa de un hecho propio invocado en su contra, con fundamento en la tesis de jurisprudencia 76,(41) de la extinta Cuarta Sala del Alto Tribunal de la República, de rubro: "CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", mientras que la copia con firma autógrafa del citado oficio, es una documental pública, al haber sido expedida por un funcionario investido de fe pública en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, por lo que es innecesario su legalización, en términos del citado numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo.
Máxime que este órgano de amparo advierte que tal extremo (que al accionante le asiste la calidad de trabajador supernumerario) queda acreditado con los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado allegados a juicio por Servicios de Salud de Durango y por su Dirección de Recursos Humanos, en virtud del informe que rindió, de los cuales se corrobora implícitamente que dichos Servicios (sic) figura como patrón del trabajador-actor, aquí quejoso, bajo las condiciones labores que ahí quedaron precisadas (fojas 409 a 423, 425 a 429, 431 a 435, 482 a 530, 532 a 539, 541 a 545, 547 a 551 y 553 a 557); documentos que adquieren valor probatorio pleno, porque demuestran que existió un vínculo de labores entre estas personas, ya que cuando un individuo labora en una dependencia o entidad administrativa del Estado, mediante un contrato de trabajo en el que se señalan las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios, este contrato de trabajo hace las veces de un nombramiento legalmente expedido en términos del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, el cual dispone, textualmente: "Trabajador es la persona física que presta un trabajo personal en cualquiera de las dependencias o entidades administrativas, permanente o temporal, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya o nómina de los trabajadores."
Ilustra lo anterior la tesis aislada I.1o.T.420 L,(42) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la que si bien se hace referencia al artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(43) no obstante, es de similar contenido al citado numeral 5o. de la ley burocrática del Estado de Durango, en la idea conducente de que trabajador es aquel individuo que presta sus servicios a una dependencia o entidad administrativa mediante contrato, documento que se equipara a un nombramiento, con fundamento en el ordenamiento burocrático; tesis aislada que este órgano colegiado comparte y que dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRATO QUE HACE LAS VECES DE UN NOMBRAMIENTO. Cuando una persona labora en una dependencia del Estado mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se señalan las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios, según las reglamentaciones de la dependencia oficial, este contrato de trabajo hace las veces de un nombramiento legalmente expedido en términos del artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."
En ese sentido, resulta claro que el actor prestó sus servicios como un trabajador estatal, y la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud del Estado de Durango, señala que la responsabilidad es para el organismo público de salud de la entidad federativa, y la Federación cubrirá, en su caso, diferencias salariales, de conformidad con los tabuladores vigentes e, incluso, el régimen de seguridad social será según el origen de la propia plaza.
Por las razones anotadas, si el actor fue contratado por el gobierno estatal, son aplicables a la relación jurídica contractual las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, ya que la plaza no puede federalizarse a propósito del contenido de la cláusula vigésima séptima.
Luego, la legislación aplicable en el presente asunto es la burocrática local, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.),(44) que es vinculante para este Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, atinente a la regulación de las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores; jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."
Lo reproducido permite advertir que la Segunda Sala arribó a la convicción de que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General,(45) consiste en otorgar potestad a las entidades federativas para regular las relaciones laborales entre los "Estados y sus trabajadores" de acuerdo con las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en donde se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los Poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad.
Así, la normativa del Estado de Durango –en el artículo 99 de la Constitución Política de esta entidad(46)– distingue una administración pública centralizada y paraestatal; por tanto, la Legislatura del Estado expidió el quince de julio de mil novecientos ochenta, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango que, en términos de sus artículos 1o. y 2o., regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y aquellos organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos.
Además, los artículos 94o. y 95o. de dicha legislación(47) prevén la igualdad salarial, en cuanto a las condiciones generales de trabajo que resultan obligatorias para las dependencias y entidades administrativas, así como para sus trabajadores, sin que puedan ser inferiores a las establecidas en la ley.
Bajo ese tenor, es factible advertir que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, en los artículos 3, 4, fracción I, 28, fracción VI y 34, párrafos primero y último, reconocen como parte de la administración pública a la Secretaría de Salud, y este último numeral establece:
"La Secretaría de Salud, es la dependencia responsable de conducir y establecer las políticas y programas en materia de salud en el Estado. Le corresponde la atención de los siguientes asuntos:
"La Secretaría de Salud, como dependencia del gobierno estatal, se coordinará y coadyuvará con el organismo público descentralizado especializado en la materia, denominado Servicios de Salud de Durango, a fin de operar los servicios de salud y mejorar la cobertura de éstos en beneficio de la población del Estado, en los términos que establece el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud."
En conclusión, el legislador local, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, sujetó las relaciones de la administración descentralizada, de la que forma parte la demandada Servicios de Salud de Durango, en el juicio natural y sus trabajadores, a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
De ahí que la cláusula vigésima séptima del acuerdo de coordinación citado, no tiene como efecto federalizar las plazas otorgadas por la entidad federativa, sino exclusivamente nivelar los salarios.
En esa virtud, lo infundado del concepto de violación en análisis.
No es óbice que para definir en quién recae la calidad de patrón del trabajador actor, este cuerpo colegiado haya tomado en consideración aspectos que no atendió el tribunal responsable, pues finalmente no es posible arribar a diferente conclusión, aun cuando para ello los razonamientos expresados en esta sentencia, y sólo en el tema analizado, refuercen las consideraciones que sustentan el fallo combatido.
Lo anterior, atendiendo a que de acuerdo con la técnica que rige el juicio de derechos fundamentales, este tribunal de amparo está facultado para examinar la constitucionalidad del acto, a través de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, lo que en modo alguno implica transgresión a alguna norma en perjuicio de la parte quejosa, sino que dicha facultad se ejerce en aras de la expeditez en la impartición de justicia prevista por el artículo 17 de la Constitución General.
Tal consideración encuentra sustento, por analogía, en la tesis de jurisprudencia I.7o.C. J/1,(48) del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este cuerpo colegiado comparte y que dice:
"AMPARO DIRECTO. ANTE ERRORES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SUSCEPTIBLES DE SER COMBATIDOS POR EL TERCERO PERJUDICADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE EN LA SENTENCIA, INVOCAR RAZONES DISTINTAS A LAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CUENTA PARA FUNDAR EL FALLO RECLAMADO. Si como resultado del examen integral de una controversia, la autoridad, por determinadas causas debe absolver o condenar y sin embargo, para uno u otro fin esgrime razones, que son ilegales, escuetas o insuficientes a pesar de existir otras que de manera indubitable justificarían o perfeccionarían la conclusión, el Tribunal Colegiado, con motivo del juicio de amparo que en su caso se promueva, puede hacerse cargo del punto dándole la dimensión y el sentido que conforme a derecho desde un principio hubieran correspondido, aun cuando para esto modifique o enriquezca las razones que la responsable haya tenido en cuenta. Lo anterior se explica en función de que quien resulte beneficiado con el pronunciamiento incorrecto, no podrá aducir lo que verdaderamente le daría la razón, pues el juicio de garantías sería improcedente toda vez que, a pesar de la irregularidad obtuvo lo que pidió, mientras que por el contrario, la otra parte sí estará en posibilidades de combatir el acto, dando y apoyando jurídicamente los argumentos, en atención a los cuales, lo dicho por la responsable no es conforme a la ley; sin embargo, en esta hipótesis, por más que se tenga razón, no habrá de otorgarse la protección constitucional ya que, si al otro asiste el derecho, sería inadmisible conceder el amparo por errores u omisiones de la autoridad con el consiguiente perjuicio a quien habiendo ganado, no estuvo en aptitud de cuestionar dichas equivocaciones o abstenciones. A estas reflexiones debe sumarse que por no tratarse de omisiones en el estudio o de un estudio referente a puntos ajenos a la litis, el reenvío es improcedente pues habiéndose resuelto totalmente el problema, ordenar a la autoridad que se haga cargo nuevamente, equivaldría a darle una oportunidad de resolver lo resuelto, lo que ningún precepto permite pero que además iría en contra de las normas que rigen la técnica del juicio de garantías, en el cual debe examinarse la constitucionalidad del acto a través de los razonamientos expuestos por el órgano de autoridad que lo emitió."
2. Estudio relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 6o., fracción III, 11o., 15o., 20o., fracción III y 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
El quejoso plantea, esencialmente, la regularidad constitucional de las citadas normas generales, al contravenir lo dispuesto en los artículos 1o., 116, fracciones VI y VII, 123, apartado "B", fracción IV, párrafo primero, fracciones V, VI, IX, XI y XIV, y 133 de la Constitución General; 2o., primera parte, 4o., 5o., 6o., 15, fracción III, 20, 32, 33 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 9, fracciones III, IV, XIII y XX, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; preámbulo y artículos II, XIV y XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; así como los artículos 7, 8, 10, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Lo anterior, bajo el argumento de que con base en los citados preceptos se le niega el derecho a la estabilidad en el empleo, cuando se le reconoce el carácter de trabajador supernumerario, lo que resulta contrario a lo establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General, que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, y que esas personas gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social; es decir, la citada disposición normativa prevé a los trabajadores de confianza y, por exclusión, que los demás empleados serán considerados como de base; de ahí que sólo existen esos dos tipos de trabajadores, clasificación bipartita que, en iguales términos, está regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; no obstante, se duele de que indebidamente es catalogado en una tercera categoría que se denomina "supernumerario", y que está prevista en el ordenamiento local burocrático.
Asimismo, señala que en caso de que no sean declaradas inconstitucionales las referidas normas generales, éstas dejen de ser aplicadas, toda vez que no rigen para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, en consideración a que no se ajustan al régimen especial normativo derivado de la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, con sustento en la cual fue creada Servicios de Salud Durango, por decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y que cuando ocurrió la descentralización de ese ente paraestatal, se pactó que luego de este acontecimiento, tendría que seguir vigente el denominado "bloque normativo laboral federal burocrático", con el objeto de que fueran reguladas las relaciones de trabajo y establecidos los derechos de los trabajadores servidores públicos transferidos de la Federación a los Estados.
Todo lo anterior, trascendió de modo que no haya sido extendido su nombramiento como servidor público, titular de la plaza de base, en el puesto de "promotor en salud", por lo que fue objeto de discriminación laboral.
En primer lugar, conviene precisar que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, para efecto del análisis de inconstitucionalidad de las normas, y conforme a los parámetros establecidos, sí quedaron actualizadas las hipótesis normativas de las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales, porque el tribunal responsable, en la sentencia reclamada, sí citó los artículos 6o., fracción III, 11o., 15o. y 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango; no así por cuanto hace al numeral 20o., fracción III, de la citada legislación, porque la autoridad responsable, en modo alguno, apoyó su resolución en dicho numeral, razón por la cual, lo argumentado en torno a tal precepto legal es inoperante.
La calificativa anterior involucra los planteamientos relativos al ejercicio de la facultad de configuración legislativa, el derecho a la inamovilidad, en relación con los de igualdad y no discriminación, contravención de normas secundarias y de los artículos 1o. y 133 de la Constitución General de la República.
Es aplicable la tesis aislada 2a. CLII/98(49) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON APLICADAS EN ELLA. Son inoperantes los argumentos planteados en la demanda de garantías mediante los cuales se controvierte la constitucionalidad de diversos preceptos legales que fueron citados en la sentencia impugnada, con el único propósito de señalar que las hipótesis normativas previstas en ellos no eran aplicables al caso, dado que la litis planteada se resolvió conforme a lo previsto en diversas disposiciones, pues en tales circunstancias debe estimarse que no tuvo lugar una aplicación de las normas impugnadas en perjuicio del quejoso, que le genere un agravio personal y directo."
Por su parte, el resto de estos conceptos de violación devienen infundados y, para demostrarlo, conviene establecer que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en sus artículos 6o., fracción III, 11o. y 15o., contemplan tres categorías de trabajadores burocráticos: de base, de confianza y supernumerarios; disposiciones que enseguida se transcriben.
"Artículo 6o. Los trabajadores se dividen en tres grupos:
"I. Trabajadores de confianza.
"II. Trabajadores de base.
"III. Trabajadores supernumerarios."
"Artículo 11o. Son trabajadores supernumerarios: los temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al concluirse las primeras o al agotarse las segundas."
"Artículo 15o. Los empleados de confianza y supernumerarios no disfrutarán del derecho de inamovilidad, pero gozarán de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en esta ley."
Sin embargo, de los artículos 7o. y 8o. de la citada legislación, puede colegirse que realmente existen dos clasificaciones: los trabajadores que pueden distinguirse por sus funciones (trabajadores de base y de confianza) y aquellos relativos a la temporalidad de su nombramiento (supernumerarios); preceptos que son del tenor literal siguiente:
"Artículo 7o. Son trabajadores de confianza, los que desempeñan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como aquellos que determinen las leyes o reglamentos especiales que regulen la organización y funcionamiento de las distintas dependencias o entidades administrativas."
"Artículo 8o. Son trabajadores de base los que por la naturaleza de sus funciones no sean trabajadores de confianza."
Lo anterior, debido a que los trabajadores supernumerarios son aquellos que son temporales, ya sea porque realicen actividades de base o de confianza, y cuya relación contractual está sujeta a las necesidades del servicio o a la partida presupuestal correspondiente, por lo que su relación laboral termina al concluirse las primeras o al agotarse las segundas.
En estas condiciones, la lógica bajo la cual opera el sistema federal, es la cláusula residual contenida en el artículo 124 de la Constitución General: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."; por lo que, con fundamento en esta disposición constitucional, las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignadas a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de las citadas entidades.
Así, acorde con la libertad de configuración legislativa de que disfrutan las entidades federativas, y conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General,(50) el legislador tiene opción de adherirse o no a los lineamientos de algunas de las disposiciones reglamentarias del artículo 123, siempre que no contravengan lo preceptuado por esta Norma Constitucional.
Es así, ya que dicho precepto constitucional, en su apartado B, fracciones IX y XIV, dispone implícitamente que los trabajadores de base gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, y excluye a los de confianza; no obstante, nada impide que sea regulada la situación jurídica de los trabajadores supernumerarios (temporales) y excluirlos de la inamovilidad; disposiciones normativas que en su parte conducente enseguida se transcriben.
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
"XI (sic) (05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
Efectivamente, la Constitución General no establece que las legislaciones burocráticas únicamente deben contemplar dos modalidades de trabajadores, de base y de confianza, sino que sólo establece las bases mínimas a partir de las que queda sustentado el orden jurídico mexicano.
En ese sentido, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en modo alguno crea una "tercera categoría" de servidores públicos; es decir, los llamados supernumerarios, sino que únicamente establece una distinción en cuanto a la duración de su nombramiento y otorga una denominación, que no son otra cosa que los servidores que tienen labores de base o de confianza, pero que su nombramiento es temporal, en relación con los diversos artículos 20o., fracción III(51) y 61o., fracción IV,(52) de ese ordenamiento burocrático, respecto de los que también se reclama su inconstitucionalidad.
No pasa inadvertido que, inclusive, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone, en su artículo 12, que los trabajadores prestarán su servicio, por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo, y que según lo dispuesto en su artículo 15, fracción III, los nombramientos deberán incluir el carácter de nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Esto es, la legislación local y la federal prevén la existencia de trabajadores temporales, empero, la diferencia constituye una cuestión meramente semántica, pues el legislador del Estado de Durango consideró clasificarlos de esa manera "supernumerarios", a quienes define como los servidores públicos con labores de base o de confianza, con nombramiento temporal, ya sea por las necesidades del servicio, o de acuerdo con la partida presupuestal.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.),(53) de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la República, que señala lo siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."
En ese contexto, el legislador del Estado de Durango no infringió ninguna base constitucional federal, porque no estaba impedido para regular y generar una plaza supernumeraria sujeta a ciertas necesidades y circunstancias y que, por tanto, tuviera como característica su temporalidad; reiterándose que los trabajadores supernumerarios son aquellos que son temporales, ya sea que realicen actividades de base o de confianza, cuya relación contractual está sujeta a las necesidades del servicio o a la partida presupuestal.
Por otra parte, el hecho de que exista esta distinción en la ley local burocrática (trabajadores de base y de confianza) y aquellos relativos a la temporalidad de su nombramiento (supernumerarios), no implica transgredir el principio de igualdad, ni trae consigo algún grado de discriminación, pues el tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas, derivadas del servicio público que está obligado a realizar el Estado por conducto de trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios, pudiendo ser temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual está sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente.
Sobre ese aspecto, conviene citar, de manera ilustrativa, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2014 (10a.),(54) de la Segunda Sala del Máximo Órgano de Control Constitucional de la Nación, que dice:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental."
En relación con la desatención que aduce la parte quejosa, respecto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, tal planteamiento deviene inoperante, porque la inconstitucionalidad de una norma no puede derivarse del contraste con una ley secundaria.
En efecto, el análisis sobre la constitucionalidad de una norma es efectuado atendiendo al contenido legal impugnado, y su compulsa con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los derechos fundamentales que se tutelan en ésta y los tratados internacionales de los que México es Parte.
Entonces, si el impetrante pretende confrontar dos situaciones jurídicas previstas en normas secundarias, para lograr la declaración de inconstitucionalidad de una de ellas, es inconcuso que el planteamiento resulta inoperante.
Por tanto, no es válido evaluar la constitucionalidad de una norma ordinaria a partir de su adecuación a alguna legislación secundaria, como equivocadamente trata de hacer valer el quejoso, porque ello generaría condicionar la constitucionalidad de un ordenamiento legal a la calificación de los factores asumidos por el legislador ordinario para emitir sus leyes secundarias, en detrimento del principio de supremacía constitucional.
Robustece lo anterior, lo establecido en la tesis aislada 1a. LXXVIII/2016 (10a.),(55) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA ORDINARIA. NO ES VÁLIDO REALIZAR EL EXAMEN RESPECTIVO A PARTIR DE SU ADECUACIÓN A ALGUNA LEGISLACIÓN SECUNDARIA. El análisis sobre la regularidad constitucional de una norma se efectúa atendiendo al contenido legal impugnado y su compulsa con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los derechos fundamentales que ésta y los tratados internacionales de los que México es Parte tutelan. De ahí que no es válido evaluar la constitucionalidad de una norma ordinaria a partir de su adecuación a alguna legislación secundaria, porque ello condicionaría la constitucionalidad de un ordenamiento legal a la calificación de los factores asumidos por el legislador ordinario para emitir sus leyes secundarias en detrimento del principio de supremacía constitucional, lo que es inaceptable en nuestro sistema jurídico."
Finalmente, este órgano colegiado considera necesario precisar que, no obstante la importancia histórica y política de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ambas invocadas por el quejoso en su demanda de amparo, lo cierto es que los artículos 7, 8, 10, 22, 23 y 25 de la primera, y el preámbulo y artículos II, XIV y XVI, de la segunda, aisladamente no crean obligaciones vinculantes para el Estado Mexicano, al no constituir un tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país,(56) al ser las expresiones del acuerdo de los Estados miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la IX Conferencia Internacional Americana(57) (actualmente Asamblea General de los Estados Americanos), respectivamente.
En esa tesitura, al no constituir un tratado internacional celebrado por el Estado Mexicano del cual deriven obligaciones exigibles,(58) es inconcuso que no es dable considerar a esas declaraciones autónomamente, como parámetro para juzgar la validez de los citados preceptos de la ley local burocrática, aunado a que los referidos artículos de tales declaraciones están desprovistos de fuerza vinculante.
En otras palabras, si bien la autoridad e influencia de las invocadas declaraciones están fuera de toda discusión, y que sus principios han sido fuente de inspiración, e incorporados a los tratados universales y regionales para la protección de derechos humanos, es inconcuso para este cuerpo colegiado que, aisladamente, los artículos 7, 8, 10, 22, 23 y 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el preámbulo y artículos II, XIV y XVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no pueden servir de parámetro para determinar la validez de los citados preceptos de la legislación laboral burocrática, al no haber sido signadas esas declaraciones con rango de tratado internacional por el Estado Mexicano, del que deriven obligaciones exigibles al respecto.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada 1a. CCXVI/2014 (10a.),(59) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que dice:
"DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. SUS DISPOSICIONES, INVOCADAS AISLADAMENTE, NO PUEDEN SERVIR DE PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, AL NO CONSTITUIR UN TRATADO INTERNACIONAL CELEBRADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXCVI/2013 (10a.),1 sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que son de observancia obligatoria para todas las autoridades del país los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, al ser normas de la unidad del Estado Federal. De ahí que, no obstante la importancia histórica y política de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, y de que sus principios han sido fuente de inspiración e incorporados a tratados universales y regionales para la protección de los derechos humanos, se concluye que sus disposiciones, invocadas aisladamente, no pueden servir de parámetro para determinar la validez de las normas del orden jurídico mexicano, al no constituir un tratado internacional celebrado por el Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de la República en términos de los artículos 89, fracción X, y 76, fracción I, de la Constitución Federal; lo anterior, sin perjuicio de que una norma internacional de derechos humanos vinculante para el Estado Mexicano pueda ser interpretada a la luz de los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esto es, los principios consagrados en ésta pueden ser invocados por los tribunales para interpretar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico."
Atento a lo relatado, devienen desacertados los argumentos del quejoso en donde refiere que el Congreso del Estado de Durango, al ejercer la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, en cuanto a qué derechos sustantivos laborales aplican para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, debió ajustarse a las prescripciones generales consignadas en el artículo 123 constitucional, específicamente conforme a su apartado "B", esto es, a su ley reglamentaria en materia burocrática (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), no conforme a aquellos derechos laborales contenidos en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
En otras palabras, afirma implícitamente, que existe una jerarquía normativa que debe ser observada al momento de ser ejercida dicha facultad configurativa por alguno de los Congresos de los Estados, específicamente por parte del Congreso del Estado de Durango.
Abunda en que el legislador del Estado de Durango debió normar una situación similar al Congreso del Estado de Jalisco (refiere otros ejemplos como el Estado de México y Nuevo León), en lo atinente a que en esa entidad federativa existen acuerdos de coordinación celebrados con la Federación, que disponen que las relaciones de trabajo entre el Estado-patrono y sus empleados, servidores públicos, serán reguladas por la legislación federal burocrática y no por la local, como fue dispuesto en las tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/9 L (10a.)(60) y PC.III.L. J/10 L (10a.),(61) ambas del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que invocó en apoyo a su planteamiento.
Lo anterior se estima así, porque el legislador de esta entidad federativa, al ejercer la facultad configurativa, cuando expidió la ley local burocrática, no inobservó el régimen especial normativo contenido en el que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático" pues, como ya quedó analizado, no fue su intención regular las relaciones de trabajo entre el Estado-patrono y sus empleados, servidores públicos, con base en las normas federales burocráticas, además de que estaba en aptitud de regularlas a su libre voluntad, ya fuera conforme al apartado "A" o "B" del artículo 123 de la Constitución General, incluso, de manera mixta, no obstante que esta disposición normativa únicamente contiene las bases mínimas de regulación en ese tema, mas no que el legislador deba limitarse a su contenido; es decir, no existe obstáculo alguno que permita regular, así como a los empleados de base y de confianza, (sic) una incorrecta denominada tercera categoría de trabajadores supernumerarios, ya que, como quedó precisado, esta denominación sólo atiende a la duración del nombramiento, mas no a la distinción de funciones y/o actividades con base en las cuales se clasifica a un empleado en las únicas dos categorías de trabajadores que realmente regula la Constitución General y las leyes reglamentarias que le derivan (especialmente como en el caso atañe a la legislación federal burocrática); esto es, de base o de confianza, como lo prevé la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.),(62) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, que el propio quejoso citó en su libelo de amparo, y previamente fue empleada como sustento por este tribunal para dilucidar el tema de la normativa aplicable.
Además, conforme al artículo 133 de la Ley Fundamental, no existe una jerarquía entre las normas secundarias, pues así lo plasmó la otrora Tercera Sala al emitir la tesis de jurisprudencia 3a./J. 10/91, de rubro: "LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.";(63) en ese sentido, resulta desatinado el argumento consistente en que el legislador del Estado de Durango, cuando ejercitó la facultad configurativa que refiere el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, cuando reguló los derechos laborales que le asisten a los empleados de Servicios de Salud de Durango, no tendría por qué haberse ajustado a las prescripciones generales contenidas en los ordenamientos federales burocráticos.
Asimismo, el legislador de esta entidad federativa, en ejercicio de esa facultad configurativa, no tuvo la intención de normar para los empleados de Servicios de Salud del Estado de Durango un supuesto jurídico similar al previsto para los trabajadores al servicio de la educación de esa entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en donde se prevé la exclusión en la aplicación de este ordenamiento para que en su lugar se aplique uno diverso, como la Ley de Educación del Estado de Durango, ya que de haber sido ésa su intención, así lo hubiera dispuesto en esa legislación burocrática.
De ahí que, la referida facultad ejercida por el legislador del Estado de Durango no haya sido arbitraria, excesiva, ni desorbitada, ajustándose a las bases mínimas contenidas en los apartados "A" y "B" del artículo 123 de la Carta Magna.
3. Estudio del puesto desempeñado por el trabajador.
Por otra parte, el quejoso resiente una afectación a su esfera jurídica por el hecho de que en el acto reclamado se haya determinado que no realizó las actividades o funciones inherentes al puesto de promotor en salud, con código funcional **********, previsto en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, con base en el análisis que se hizo de los nombramientos que exhibió en juicio y de las declaraciones de los testigos que ofreció, así como del último de los contratos privados (o también nombrado contrato nulo con base en el cual se presume resolver la controversia laboral) que aportó el demandado Servicios de Salud de Durango.
Empero, señala que aun cuando el tribunal responsable resolvió en tales términos, lo cierto es que más adelante cambia de opinión, atento a la confesión expresa que formuló su empleadora, cuando reconoció que el actor sí ejerció el referido puesto, lo que pone en evidencia que nunca estuvo sujeto a controversia el cargo que desempeñó, pues lo ejerció desde que ocupó la plaza sin titular.
A pesar de la contradicción destacada, manifiesta que el tribunal responsable concluye que el trabajador actor no desempeñó el puesto de promotor en salud, pues con simpleza y sin mayor justificación considera que deviene inoperante la acción de homologación.
No obstante, agrega, a pesar de la conclusión anterior a la que arribó el tribunal responsable, párrafos subsecuentes, de nueva cuenta cambia de idea y establece que el aquí quejoso sí ejerció el puesto de promotor en salud, cuando analiza la prueba aportada por las tecnologías de la información y de la comunicación que ofreció, se admitió y fue desahogada en juicio; sin embargo, más adelante reitera que dicho cargo no fue desempeñado por el actor, derivado del análisis comparativo que realiza de los datos asentados en la demanda en relación con el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, en lo referente a las funciones y/o actividades inherentes a ese puesto, siendo que –dice el inconforme–, realizaba: 1) acciones comunitarias y de mejoramiento del medio a través de la impartición de talleres a los titulares del programa Prospera; 2) impartía capacitación y asesoramiento a varios grupos voluntarios de ayuda mutua, de adolescentes voluntarios y grupos de apoyo a escuelas saludables, principalmente a padres de familia; 3) participaba con las autoridades de educación escolar, como directores de las instituciones educativas de las comunidades, para tratar y prevenir enfermedades crónicas dentro del alumnado y con las familias de éstos; 4) alentaba a la población en general y, en particular, a las madres, respecto a temas como la lactancia y el cáncer de mama, a efecto que acudieran a las unidades de primer nivel para que llevaran a cabo acciones preventivas y de conocimiento en cuanto a estas problemáticas ante los centros de salud, que constituyen el primer nivel de atención dentro de los Servicios de Salud de Durango.
Consideración que, a su parecer, está indebidamente motivada porque no se brinda mayor justificación ni explicación del ejercicio comparativo que se hace de lo dicho en la demanda, y del contenido del aludido catálogo, para concluir que el actor no ejerció el cargo de promotor en salud, con código funcional **********, lo que trascendió de modo que no tuviera derecho a la homologación reclamada con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y en las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la entidad, de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Tal aserto deviene infundado, y para demostrarlo conviene establecer cómo definió ese aspecto el tribunal responsable en el acto reclamado.
En principio, precisó que el accionante reclamó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando y su basificación a través de la expedición del nombramiento respectivo en el puesto de promotor en salud, con código funcional **********, que afirma haber desempeñado desde que ingresó a laborar para Servicios de Salud de Durango, así como el otorgamiento de la homologación contractual y salarial de un empleado de base.
Enseguida, después de haber expuesto los motivos por los que al caso aplica la legislación local burocrática, estableció que era de naturaleza laboral el vínculo que unía al trabajador y al ente patronal, y que la cuestión a dilucidar era determinar si le aplicaban las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, así como el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de Servicios de Salud; para ello, indicó que serían analizadas las pruebas que anexó el trabajador y los contratos que obran en el expediente, así como las excepciones y defensas opuestas por la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Durango, a fin de esclarecer si las actividades o funciones por las que fue contratado, y que materialmente llevó a cabo con motivo del desempeño de su trabajo, resultan ser las mismas que con las del puesto y código respecto del que se pretende su homologación y basificación lo que, una vez definido, permitiría dilucidar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas.
Así, señaló que de las constancias que obran en el juicio, relativas a la constancia, oficio de presentación y nómina, no se advierte que las funciones o actividades para las que fue contratado y que materialmente llevo a cabo el actor, sean las mismas con las que pretende su homologación contractual y salarial en el referido puesto y código, ni solicitud previa que haya realizado a través del Programa de Regularización y Formalización Laboral, como lo adujo el patrón.
Refirió que de la constancia de labores de siete de marzo de dos mil diecinueve (foja 102 del sumario laboral), del oficio de presentación con número **********, de diecisiete de mayo de dos mil once (foja 103), así como del recibo de nómina de la segunda quincena de febrero de dos mil diecinueve (foja 104), si bien se desprende que al actor se le asignó el cargo de promotor en salud, lo cierto es que no obra constancia de que se le haya sido conferido el registro con el código **********.
Asimismo, de los nombramientos con números de código regularizados **********, ********** y **********, y de la propuesta de formalización de nombramiento de dieciocho de noviembre de dos mil quince, no guardan relación con el puesto que el accionante afirma haber desempeñado, esto es, como promotor en salud, bajo el código funcional **********, en el Centro de Salud Urbano **********, ubicado en la ciudad de Lerdo, Durango, ni que dichas funciones y/o actividades estuvieran vinculadas con el aludido puesto y código por el que también pretende la homologación contractual y salarial.
Añadió que tal aseveración tampoco quedó demostrada con el último de los contratos de trabajo que mantuvo vigente el vínculo laboral –sin que se haya formulado pronunciamiento respecto de alguna testimonial–. (fojas 431 a 435)
En esa virtud, se declaró inoperante la acción de homologación en el puesto de promotor en salud, con código funcional **********, así como la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de Servicios de Salud.
No obstante lo anterior, el tribunal responsable refirió que el actor demostró haber ejercido el puesto con el código referido, con la prueba que ofreció, relativa a las tecnologías de la información y la comunicación aportadas por los avances de la ciencia y la tecnología, de plazas existentes de origen federal y estatal, correspondientes a varias anualidades, pues de esa prueba se observa que en la columna respectiva aparece su nombre con el código funcional **********; sin embargo, señaló que las funciones que dice haber desarrollado con motivo del encargo, y que fueron descritas en la demanda, no concuerdan con las actividades contenidas en el catálogo sectorial relativas al puesto de promotor en salud, con el aludido código y, al efecto estableció un cuadro comparativo entre los datos contenidos entre uno y otro de los citados documentos, con base en los cuales concluyó que el accionante no acreditó haber desempeñado el cargo y código de referencia; por tanto, reiteró lo inoperante de la acción de homologación y, en consecuencia, la inaplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud.
Luego, por las razones que quedaron asentadas en el fallo reclamado, fueron declaradas improcedentes la reinstalación en el empleo, la basificación y el otorgamiento de un nombramiento definitivo, al estimar el ente responsable, que no ocurrió el despido, por tratarse de un hecho reconocido que el trabajador desempeñó el referido puesto mediante contratos temporales con vigencia de seis meses cada uno, y que el último venció el treinta de junio de dos mil diecinueve.
Enseguida analizó la procedencia del pago de las prestaciones extralegales reclamadas, en donde precisó que los trabajadores supernumerarios son realmente trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal y, en el caso concreto, no existe indicio de que el actor gozara de un nombramiento de confianza, razón por la cual, en términos del artículo 8o. de la ley local burocrática, el actor se desempeñó como servidor público, con funciones de base, en el puesto de promotor en salud, con nombramiento temporal.
Por tanto, el tribunal responsable estimó que el trabajador tiene derecho a los beneficios contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, tales como: medida de fin de año (pago de la diferencia de vales de despensa); diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia, asistencia y permanencia y calidad en la productividad; día del trabajador de la Secretaría de Salud, día de reyes, paternidad; Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); descuentos de cuota sindical; así como pago retroactivo de diferencias salariales, derivado de la viabilidad de la homologación salarial y, por ende, de diferencias en el pago por los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
Refirió que ello también encuentra sustento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, que textualmente dice: "las prestaciones y condiciones generales de trabajo que ofrezca el organismo para la constitución de su plantilla deberán ser las mismas que actualmente se aplican a los trabajadores de la SSA."; es decir, no existe distinción respecto a si el nombramiento debe ser por tiempo determinado o indefinido, o que gocen de inamovilidad; determinación que al igual fue sustentada en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al ordenamiento burocrático de esta entidad federativa, en lo referente a que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad.
Asimismo, señaló que la aplicabilidad de las condiciones generales de trabajo y la homologación contractual, no implica el derecho de inamovilidad en el empleo, toda vez que la homologación genera únicamente la igualdad de condiciones de trabajo, ya que así lo contempla la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud; sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que deba reconocerse la inamovilidad de los servidores públicos contratados por tiempo determinado, cuanto más, cuando está plenamente justificada esa condición, aunado a que no puede ser reconocida la inamovilidad en el empleo porque el artículo 17, fracción II, inciso c), del citado acuerdo, regula los nombramientos temporales por tiempo fijo.
En consecuencia, declaró viables los beneficios reclamados con sustento en el pacto colectivo de trabajo; no obstante, estableció que previo a cuantificar el monto que corresponde por éstas, debía analizar la excepción de prescripción opuesta en su contra.
Después de que el ente responsable declarara procedente la referida excepción, en cuanto al tiempo en que ésta no operó, esto es, a partir del treinta de agosto de dos mil dieciocho (un año antes de la presentación de la demanda), al treinta de junio de dos mil diecinueve (fecha en que se tuvo como terminado el vínculo laboral), condenó al pago de las diferencias derivadas de la homologación salarial, y se dijo que debía tomarse en cuenta el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, de donde se obtiene el salario que corresponde para el puesto de promotor en salud, en la zona económica número tres, con base en el cual hizo el cálculo de las prestaciones antes señaladas (salvo la prestación de paternidad, pues de oficio la declaró prescrita), así como de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y aportaciones de seguridad social.
Ahora, como puede observarse, el tribunal responsable, en un principio desestima los hechos asentados en la demanda, en lo referente al puesto desempeñado por el trabajador actor, esto es, de promotor en salud, con código funcional **********, previsto en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, con base en el análisis que hace a diversos medios de convicción que fueron desahogados en juicio,(64) a pesar de que, contrario a la afirmación del aquí inconforme, el patrón demandado nunca allegó a juicio el último de los contratos de trabajo (cuando sí fue exhibido, entre otros), sin que este órgano de amparo advierta que se haya hecho constar la relación de ese puesto con el aludido código funcional que lo identifica en el citado catálogo; no obstante, cabe destacar que cuando se estudia el tema del reclamo de diferencias salariales que corresponden al puesto de promotor en salud, que cuenta con dicho código funcional, conforme en lo previsto en el repetido Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, se condena al pago de tales diferencias conforme a ese catálogo, es decir, implícitamente se reconoce que el actor venía desempeñando el puesto de trabajo con las descripciones anotadas.
Por tales motivos, deviene infundado el concepto de violación en estudio pues, se reitera, aun cuando no se le otorga valor probatorio a las pruebas referidas por el hoy inconforme, en virtud de las cuales pretendía demostrar que venía desempeñando el puesto con el código funcional referido, al final se reconoce que desempeñó ese cargo en las condiciones que él mismo asentó en su demanda, incluso, en tales términos se condena al pago de diferencias salariales por diferentes conceptos.
4. Análisis del derecho a la inamovilidad.
En otro aspecto, el quejoso alega que en el patrón recae la carga de la prueba y en el tribunal responsable la obligación de allegarse de los medios de convicción que acrediten el derecho que le asiste a la estabilidad en el empleo,(65) en lo referente al puesto de psicólogo clínico que ocupó,(66) los cuales esclarecerían si el cargo que desempeñó es de nueva creación, si tenía titular –que de ser el caso tendría que haberse indicado el nombre del servidor público que lo ocupa y los motivos por los que haya quedado reservada por tiempo determinado en calidad de plaza vacante provisional–, o si quedó vacante en forma definitiva, pues –estima– no se trata de un nombramiento y/o contrato de trabajo de naturaleza temporal, por lo que no puede ser catalogado como provisional, interino, por tiempo fijo u obra determinada, como lo sostiene su contraparte; incluso, señala que ésa es una actuación que debe ejercer de oficio la autoridad del trabajo.(67)
En ese sentido, refiere que, en el caso particular, no fueron exhibidos en juicio los medios de convicción que dilucidaran el tema de permanencia en el empleo, como los contratos considerados como nulos que le hicieron firmar, por ello, considera que sufre discriminación en su dignidad, cuando como empleado burocrático se le atribuye la calidad de trabajador supernumerario con base en contratos que nunca fueron allegados al proceso, y que califica como nulos, lo que trascendió de forma que fueran restringidas sus oportunidades de acceso y permanencia en el empleo, a pesar de la igualdad cuantitativa y cualitativa en las actividades inherentes al puesto que desempeñó, en relación con un cargo catalogado como de base.
Abunda en que la nulidad de tales contratos se demuestra de su propio contenido, ya que las cláusulas que contienen no establecen las condiciones previstas en la legislación federal burocrática y en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría Salud, lo que de suyo implica renuncia de derechos.
Tal violación a sus derechos, afirma, se corrobora con la determinación adoptada por el tribunal burocrático en la sentencia impugnada, cuando establece que valora las pruebas que obran en el expediente natural, cosa que nunca sucedió, sino sólo indicó que el actor no cuenta con el derecho de permanencia en el empleo, porque se trata de un hecho no controvertido y, a partir de esto, determina que el operario desempeñó su puesto en términos de diversos contratos con vigencia de seis meses cada uno, y que el último de ellos venció el treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que haya calificado de fundada la defensa planteada por su empleadora en el escrito de contestación de demanda, consistente en que con sustento en el último de los contratos, feneció el vínculo de trabajo existente entre las partes en esa misma fecha.
No obstante, estima que previo a dilucidar esta cuestión, tenía la obligación de analizar el planteamiento de nulidad de los aludidos contratos, en los términos propuestos en el ocurso inicial, como que debió quedar justificada la temporalidad de su contratación mediante éstos, porque con independencia de que por más de ocho años se hayan establecido en dichos contratos, múltiples fechas sucesivas de vencimiento de la relación laboral, lo cierto es que esa sola mención no justifica la temporalidad de su contratación, al ser una cuestión que debe quedar demostrada con elementos objetivos y verificables.(68)
Asimismo, agrega que debió quedar probada la manifestación de que fue obligado a suscribir esos pactos de trabajo; que el ente responsable desestimó, al considerar que se trataba de una afirmación dogmática, aunado a que no fue presentado ningún elemento de prueba que corroborara tal extremo.
Menciona que tratándose de la terminación de la relación de trabajo entre trabajadores burocráticos y el Estado-patrón, debe seguirse un procedimiento administrativo para privar de los efectos del nombramiento expedido a un trabajador.(69)
Abunda en que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley local burocrática, además de que conforme al artículo 61o., el nombramiento de los empleados supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra, o con el vencimiento del término, sin responsabilidad para el patrón pues, en términos del diverso numeral 11o., el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente.
En ese sentido, se siente afectado con la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, la cual no guarda relación con alguno de los cargos previstos en los catálogos de puestos que los servidores públicos ocupan, ni del conjunto de funciones o tareas que desempeñan en ese puesto, sino de la denominación arbitraria que se le asigne en el nombramiento que se expida a su favor, sin que sea óbice que la suscripción de los contratos nulos, se hace con el único fin de no expedir tales nombramientos, o con el objeto de no ser asignadas las plazas de base que el trabajador ejerza, mediante los cuales se formaliza la relación de trabajo entre el servidor público y el Estado-patrón (empleador).(70)
En ese sentido, se duele de que el tribunal responsable, cuando resuelve el tema de la estabilidad en el empleo, no toma en consideración todos los razonamientos contenidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010,(71) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, pues si bien con base en ésta determina que la relación jurídica existente entre él y Servicios de Salud de Durango es de naturaleza laboral y no civil, no obstante, le niega el derecho a la estabilidad en el empleo, porque tiene una categoría que no goza de ese derecho de permanencia en el trabajo (empleado supernumerario); sin embargo, soslaya que previo a dilucidar esta cuestión, como se contempla en esa tesis, debía examinar las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que el empleado se ubica en términos de lo previsto en la ley federal burocrática, en relación con las diferentes clases de nombramiento, ya sea de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Luego, expone varios motivos por los que considera que se le debe expedir su nombramiento, los que a continuación se hacen constar:
* Menciona que el concepto de plaza está relacionado con la figura de la plantilla de trabajadores de una dependencia o entidad gubernamental, por lo que ningún servidor público puede desempeñar su trabajo sino lo hace para ocupar una plaza.
* Señala que con la expedición del nombramiento se garantiza el respeto de su derecho humano y fundamental de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, sin que exista causa justificada para no expedirlo, lo que encuentra sustento en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión 416/2020, del índice de la Segunda Sala del Máximo Órgano de Control Constitucional del País, que invoca como hecho notorio, en cuanto a que la obligación de expedir nombramientos no es un acto meramente formal, sino que es un requisito para establecer legalmente los derechos y las obligaciones laborales entre los particulares y las entidades públicas, máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el Presupuesto de Egresos de la entidad pública que lo contrate, es decir, que el nombramiento debe corresponder a una plaza legalmente autorizada, sea por tiempo determinado o definitivo, lo cual implica que no hay justificación alguna para no expedirlo, en la medida que el ingreso de un trabajador como servidor público depende de la disponibilidad presupuestaria de recursos para su contratación y nombramiento en una entidad.
* Agrega que a través del nombramiento se formaliza la relación de trabajo entre el Estado-patrón, representado por el titular de la dependencia o entidad, con sus trabajadores de base y de confianza, en calidad de servidores o funcionarios públicos que, a la vez, otorga a dicha relación un régimen especial, que la excluye de los pactos entre particulares que comúnmente se formalizan mediante contratos privados y, por lo mismo, la relación laboral entre las partes patronal y obrera escapa de la regulación directa de la Ley Federal del Trabajo; consideraciones que, señala, encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia sin número del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,(72) de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO, CESE DE LOS. ES ACTO DE AUTORIDAD.".
* Menciona que los nombramientos tienen similitud o semejanza con las relaciones de trabajo reguladas conforme a la Ley Federal del Trabajo, especialmente aquellas por tiempo indeterminado, pues en el derecho burocrático el nombramiento es considerado, por regla general y a falta de prueba en contrario, como un documento de carácter definitivo que se expide a los servidores públicos para que ocupen la titularidad de la plaza en puestos permanentes; no obstante, existen supuestos de excepción o casos que no son comunes, por ejemplo, cuando se emiten nombramientos temporales a efecto que sean cubiertas plazas por tiempo fijo u obra determinada.
Atento a estos argumentos, explica de qué forma, en el caso particular, se ven transgredidos sus derechos laborales con la falta de expedición de los nombramientos respectivos, en lugar de los contratos considerados como nulos, pues considera que el contrato no puede suplir al nombramiento, bajo la consideración de que en aquél se encuentran contenidos cada uno de los elementos y requisitos de un nombramiento, como si se tratase de un contrato en materia civil o mercantil, menos que de ser diversos y sucesivos se les conceda valor probatorio pleno para demostrar que aun ante la existencia de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, los derechos de los servidores públicos empleados de la paraestatal están determinados por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siendo transgredido el hecho de que no se justifique la temporalidad de la relación laboral, aun cuando ésta no haya sido interrumpida con la celebración de diversos contratos de vencimiento sucesivo.(73)
Además de que el titular de la dependencia o entidad está impedido para utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento, ya que no puede dispensarse o quedar al arbitrio de dicho titular la expedición del nombramiento correspondiente, pues en caso de incumplir esta obligación o formalidad, se hará acreedor de las sanciones que apliquen, pues puede suceder que no lo emita o, en su defecto, sí lo haya expedido, pero en éste no quede definida la modalidad a que se encuentra sujeto, lo que hace presumir que tiene el carácter de definitivo, sin que sea óbice que, tales pactos contractuales contienen cláusulas que implican renuncia de derechos, principalmente el de la estabilidad en el empleo, y aunque en ellos se establezca vigencia o temporalidad, dicho vínculo quedó justificado, fundada y razonablemente con elementos objetivos, por haberlo desempeñado por más de seis meses, no obstante, no sólo debe tomarse en cuenta el tiempo en que estuvieron vigentes cada uno de esos contratos, sino los que abarcan el periodo en el que subsistió ese vínculo.(74)
Asimismo, respecto a lo resuelto en el fallo combatido, señala que el tribunal responsable incorrectamente determina que el titular de la dependencia o entidad se encuentra facultado para extender nombramientos (artículo 18o. de la ley local burocrática), y que en las relaciones de trabajo de derecho burocrático no es exigible que se exponga el motivo por el que es otorgado un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada (numerales 11o. o 20o., fracción III, ibídem), ni que una vez terminada la vigencia del acuerdo de voluntades respectivo, tenga que justificarse la conclusión del vínculo laboral en una causa diversa, como la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, como ocurrió en la especie, cuando se omite justificar la conclusión del vínculo de labores en una causa diversa a la sola terminación de vigencia del contrato, lo que trascendió de modo que resultaran improcedentes las demás prestaciones reclamadas; a saber: expedición de nombramiento, basificación, inscripción en la plantilla de personal de base de origen estatal y homologación contractual y salarial.
Máxime, agrega, que la plaza que ocupó no tenía titular, por lo que no puede considerarse que haya tenido un nombramiento temporal, ya que su despido no se debió a que el titular de la plaza haya regresado a ocuparla.(75)
Por último, se queja de la determinación adoptada por el tribunal responsable, en cuanto a que otorgó valor probatorio pleno a los contratos que celebró con su empleadora, por considerarlos documentos públicos, al tenor del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y en virtud de los cuales determina que dicho vínculo fue por tiempo determinado.
Hasta aquí la exposición del presente motivo de discordia.
En principio, debe señalarse que los artículos 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11o., 15o., 17o., 18o., 20o. y 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, disponen lo siguiente:
"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores al servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, así como de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos, que se encuentran dentro del Estado."
"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídico-laboral, se entiende establecida entre los Poderes del Estado, los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos y los trabajadores a su servicio; para una mejor interpretación de la misma, se denominarán dependencias a los Poderes del Estado y entidades administrativas, a los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos."
"Artículo 5o. Trabajador es la persona física que presta un trabajo personal en cualquiera de las dependencias o entidades administrativas, permanente o temporal, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya o nómina de los trabajadores."
"Artículo 6o. Los trabajadores se dividen en tres grupos:
"I. Trabajadores de confianza.
"II. Trabajadores de base.
"III. Trabajadores supernumerarios."
"Artículo 7o. Son trabajadores de confianza, los que desempeñan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como aquellos que determinen las leyes o reglamentos especiales que regulen la organización y funcionamiento de las distintas dependencias o entidades administrativas."
"Artículo 8o. Son trabajadores de base los que por la naturaleza de sus funciones no sean trabajadores de confianza."
"Artículo 9o. Al crearse categorías y cargos no comprendidos en el artículo séptimo de esta ley, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación y atendiendo la naturaleza de sus funciones desempeñadas, considerándose de confianza las de dirección, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos privados del titular de la dependencia o entidad administrativa correspondiente."
"Artículo 10o. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte del sindicato de los trabajadores ni podrán ser representantes de los trabajadores de los organismos que se integren conforme a las disposiciones de esta ley."
"Artículo 11o. Son trabajadores supernumerarios: los temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al concluirse las primeras o al agotarse las segundas."
"Artículo 15o. Los empleados de confianza y supernumerarios no disfrutarán del derecho de inamobilidad (sic), pero gozarán de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en esta ley."
"Artículo 17o. En lo (sic) previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; la Ley Federal del Trabajo; los principios generales que se deriven de dichos ordenamientos; los principios generales del derecho; los principios generales que se deriven del artículo 123 de la Constitución General de la República, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."
"Artículo 18o. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya o nóminas de los trabajadores de carácter supernumerario."
"Artículo 20o. Los nombramientos deberán contener:
"I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador.
"II. Los servicios que deben prestarse, los cuales serán determinados con la mayor precisión posible.
"III. El carácter del nombramiento: de base, de confianza o supernumerario, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo u obra determinada.
"IV. La duración de la jornada de trabajo.
"V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador y
"VI. El lugar en que prestará sus servicios."
"Artículo 61o. Son causas de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores:
"I. El mutuo consentimiento de las partes.
"II. La renuncia del trabajador.
"III. La muerte del trabajador.
"IV. La terminación de la obra o vencimiento del término o de la partida correspondiente, en los términos del artículo 11o.
"V. La incapacidad física o mental o inhabilitación manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo."
De los numerales transcritos se observa que el trabajador es la persona física que presta un trabajo personal, permanente o temporal, en cualquiera de las dependencias o entidades administrativas, en virtud de nombramiento expedido, o por figurar en las listas de raya o nómina de los trabajadores, los cuales se dividen en: trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios.
De igual forma, en dichos dispositivos se explica cada una de las referidas categorías y, en lo que al caso concreto interesa, respecto de los trabajadores supernumerarios, se indica que pueden ser los temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al momento en que se concluyan las primeras o al agotarse las segundas.
También se indica que los trabajadores prestarán sus servicios en razón del nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo, o porque se encuentren incluidos en las listas de raya o nómina de los trabajadores de carácter supernumerario; además, los citados preceptos señalan los requisitos que debe tener el nombramiento.
Aunado a ello, el artículo 61o. de la aludida legislación, hace referencia a las causas de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores, entre las cuales se encuentra la de terminación de la obra o vencimiento del término o de la partida correspondiente, conforme a lo establecido en su artículo 11o.
Por su parte, los artículos 15o. y 17o. señalan que los empleados de confianza y supernumerarios no disfrutarán del derecho a la inamovilidad, aunque sí gozarán de las restantes prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley; asimismo, que en lo no previsto por dicha legislación o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales que deriven de tales ordenamientos, los principios generales del derecho, así como los principios generales que se deriven del artículo 123 de la Constitución General de la República, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Explicado lo anterior, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable determinó que el actor –aquí quejoso– debe ser considerado como trabajador supernumerario temporal, porque los medios de convicción aportados en el sumario laboral, arribaban a la conclusión de que el actor era un empleado supernumerario temporal, conforme a la confesión expresa contenida en su demanda (y de la que se refirió como "confesional" en forma genérica), con base en la cual calificó de fundada la defensa planteada por el patrón demandado, en el sentido de que al trabajador le asiste la calidad de empleado supernumerario por el solo hecho de que realizó un trabajo mediante un último contrato por tiempo fijo o determinado, vigente del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que haya sido declarada improcedente la reinstalación en el empleo.
Luego, indicó que tratándose de un trabajador supernumerario o temporal, el empleador está facultado expresamente para extender nombramientos de esa naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18o., en relación con el numeral 11o. de la legislación estatal burocrática, que prevén que los nombramientos de los empleados se clasifican, entre otros, como supernumerarios, los cuales pueden ser por tiempo determinado.
Precisó que del indicado precepto 11o., concatenado con el 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se extrae que el legislador estableció como una causa de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se hayan contratado, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores cuya relación laboral se rige por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna; por ello, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo u obra determinada, ni que a su término se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia del trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, esto, dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél.
Derivado de lo anterior, acotó que es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la prórroga de la relación laboral si subsiste la materia del trabajo temporal, sino que debe estarse al aludido numeral 11o., que permite la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en él.
En ese contexto, el tribunal burocrático determinó que si el trabajador tiene la calidad de supernumerario o temporal, esto no obligaba al empleador a que le otorgara la base o plaza en el puesto que venía desempeñando, aun cuando con anterioridad haya prestado sus servicios con otra modalidad, ya que si el trabajador tenía conocimiento de los términos de su contratación, y no estaba de acuerdo con la temporalidad, estaba en aptitud de reclamar su basificación o la nulidad del contrato durante su vigencia o alguna otra, al margen de su denominación exacta, por lo que declaró inviable la acción de nulidad absoluta de los contratos.
Asimismo, declaró improcedente la reinstalación en el empleo, así como la expedición del nombramiento respectivo y la basificación del trabajador actor, por estimar acreditada la excepción de que el trabajador tiene la calidad de supernumerario temporal y que terminó la relación laboral por vencimiento de la vigencia del contrato suscrito entre las partes procesales, por lo que resultaba claro que no se actualizó el despido injustificado y sus consecuencias.
En ese tenor, el ente responsable absolvió al patrón demandado a efectuar la homologación contractual de un trabajador de base en beneficio del accionante, pues debe ser considerado por tiempo determinado.
Por lo que estableció, al resultar improcedente la acción principal de homologación contractual de un trabajador de base en beneficio del accionante, no lo sea a las secundarias, a saber: (1) nombramiento correspondiente; (2) nombramiento definitivo en la plaza homologada; (3) inscripción y registro en la plantilla de personal de origen estatal; y, (4) homologación salarial de un trabajador de base.
Ahora, como se adelantó, son infundados los conceptos de violación previamente sintetizados, y para evidenciarlo se hacen constar las consideraciones siguientes.
De los argumentos sostenidos por la autoridad responsable, sintetizados con anterioridad, se aprecia claramente que al accionante le asiste la categoría de trabajador supernumerario temporal, dado que, como se dijo, esa circunstancia fue una cuestión no controvertida en el juicio natural, según se advierte del escrito primigenio de demanda, y del análisis que este órgano de amparo realiza al ocurso de contestación a ésta, de los que se desprende que el actor celebraba contratos temporales con vigencia de seis meses cada uno durante todo el tiempo en que subsistió el vínculo de trabajo, lo que fue valorado por la responsable de manera correcta, pues implica la falta de necesidad de fortalecer ese hecho con el desahogo de una prueba.
Ilustra lo anterior, en la idea conducente, la previamente citada tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/43,(76) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano comparte y que dice:
"PRUEBA, SÓLO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PUEDEN SER MATERIA DE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo ‘Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’, por tanto, si no existe un hecho controvertido que se relacione con el derecho que se invoca, igualmente tampoco puede existir prueba sobre el particular. En consecuencia, si en autos obra alguna probanza con la que a juicio del quejoso se acredita un hecho diverso a los controvertidos, ésta carece de valor por inconducente en términos del precepto legal invocado, ya que no puede servir de base para sustentar el laudo." (énfasis añadido por este tribunal)
Máxime que, este órgano de amparo, advierte que tal extremo (que al accionante le asiste la calidad de trabajador supernumerario) queda acreditado con los contratos individuales de trabajo allegados a juicio por el patrón demandado, Servicios de Salud de Durango, y por su Dirección de Recursos Humanos, en virtud del informe que rindió (fojas 409 a 423, 425 a 429, 431 a 435, 482 a 530, 532 a 539, 541 a 545, 547 a 551, 553 a 557 del sumario natural), de los cuales se advierte que tenían una vigencia de seis meses cada uno (salvo el que dio inició al vínculo laboral entre el operario y el patrón por el lapso del uno de abril al treinta de junio de dos mil once, según se observa a fojas 409 a 413), y que el último de ellos comprendió el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve. (fojas 431 a 435)
En ese mismo sentido, se estima conveniente citar lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis 451/2009,(77) en la cual el punto de contradicción versaba en determinar si es válido recurrir el plazo que contempla el contrato de prestación de servicios pactados entre una dependencia y el prestador de servicios que a la postre se reconoció como trabajador, derivado de que el contrato civil en realidad se trata de una relación laboral, y si las condiciones o cláusulas que originalmente fueron pactadas podrán ser examinadas pero a la luz de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y pueda establecerse si se cumplen los supuestos que para su duración la propia ley determina, para que en su caso, proceda la reinstalación.
Así, la Segunda Sala concluyó que, en el supuesto de que el demandado no acredita su excepción principal respecto a que el contrato o nexo que lo unió con el actor, no fue laboral sino civil, las cláusulas en éste contenidas podrán ser tomadas en cuenta a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal del contrato respectivo, porque con independencia de que el demandado se refugió en una excepción o defensa que, a la postre, no justificó, lo cierto es que la consecuencia jurídica inmediata no necesariamente ha de ser que se tenga por satisfecha la pretensión del actor, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente es necesario examinar la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de que puedan determinarse los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramientos.
Asimismo, determinó que si bien es cierto que cuando la dependencia no acredita que el contrato de trabajo es por tiempo u obra determinada y la materia subsiste, parece que debería reconocerse una relación de trabajo por tiempo indefinido; sin embargo, sostuvo que no debe olvidarse que, en el caso, se está en presencia de los trabajadores al servicio del Estado, regidos por la ley burocrática, cuya mecánica en el otorgamiento de plazas es diferente a la de los trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el Presupuesto de Egresos, de manera que habrá de atenderse a las distintas clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Señaló que tratándose de trabajadores de base, puede encontrarse el supuesto de quienes prestan sus servicios en virtud de nombramientos temporales, ya sea por obra determinada o tiempo fijo, caso en el cual, si el demandado justificó los supuestos de la ley respecto de su temporalidad, deberá atenderse a si la obra o el plazo fijado han concluido o no, pues en el segundo caso, el titular no debe dar por concluida la relación contractual sin causa alguna antes de la terminación de su vigencia, conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respetándose la validez del plazo pactado, pues su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, conforme al principio consagrado en el artículo 18 de la propia ley, que previene que el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Luego, que si el contrato se pactó por tiempo fijo o por obra determinada, y se dio por concluido sin causa justa, antes de que concluyera, se entiende que el despido fue injustificado y procederá la reinstalación para que ocupe el puesto por el plazo pactado, siempre y cuando no haya concluido al momento en que se haga la declaratoria de reinstalación, de lo contrario, únicamente procederá el pago de salarios por el tiempo del vencimiento.
Resolvió que la autoridad laboral puede atender a las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales, y considerar válida la vigencia o efectos temporales en él establecidos, a partir de la naturaleza de las funciones y la situación real en que se encontraba el trabajador al resolver sobre la reinstalación reclamada, aplicando para ello la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los requisitos que al respecto establece en cuestión de nombramientos.
Lo que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010,(78) intitulada:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada."
Por otra parte, la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2012,(79) interpretó el contenido de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos organismos autónomos constitucionales, descentralizados y auxiliares, así como empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, que por disposición de las leyes, decretos, reglamentos o convenios, señalen su ámbito de aplicación, en la que el punto jurídico a definir se centró en determinar si es o no aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo o la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para verificar si el empleado tiene o no derecho a la prórroga de su puesto de trabajo.
De la referida ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.),(80) de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, que establece:
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.’, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal."
De lo anterior se aprecia que la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional, explicó que el artículo 39(81) de la Ley Federal del Trabajo dispone de manera expresa el derecho que tienen los trabajadores a prorrogar el tiempo en que disfruten de un puesto de trabajo, aun cuando hubiese concluido el plazo que se determinó para su vigencia, siempre y cuando subsista la materia de ese encargo, con lo que se prevé la posibilidad de que, cumplida la condición de referencia, el servidor público pueda extender en el tiempo el ejercicio de su nombramiento.
Precisó que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no contempla de manera específica, ni en forma tácita, la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos de esa entidad, lo cual sí se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores.
Sostuvo que, debido a que la ley burocrática estatal no contempla, expresa o implícitamente, la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, es inconcuso que no es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, pues se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna.
Además, expuso que a pesar de establecerse como requisito para que opere la supletoriedad, que el ordenamiento a suplir no contemple la institución correspondiente, ello no pugna con lo resuelto en la ejecutoria de trato, pues no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, ya que el legislador tuvo la clara intención de evitar que los servidores públicos ocuparan sus puestos más allá del plazo permitido por la ley, lo que imposibilita la supletoriedad mencionada.
En esa tesitura, en el caso que se estudia, no existe controversia en que el solicitante de la tutela federal laboró para el ente patronal de acuerdo con la celebración de diversos contratos que mantuvieron vigente el vínculo laboral, y sin que sea óbice, que señale que ante el trato discriminatorio provocado por los contratos que firmaba la paraestatal demandada no cumplió con su obligación de extenderle el nombramiento correspondiente, era preciso recurrir a la verdadera relación laboral que materialmente sostuvo con la patronal demandada, ya que no son las condiciones establecidas en dichos contratos, y mucho menos la temporalidad o vigencia a la que quedaron sujetos, las que determinan la verdadera naturaleza y condiciones de la relación de trabajo, para lo cual, no constituye un impedimento la ausencia del nombramiento que se le debió extender, ya que es un tema que resulta improcedente, en términos de la invocada tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.).
En ese sentido, como se precisó, de los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11o., 18o., 20o. y 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, anteriormente transcritos, se advierte que los empleados se dividen en: trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios y, en cuanto a este último, se especifica que pueden ser: temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al momento en que se concluyan las primeras o al agotarse las segundas.
También se indicó que los trabajadores prestarán sus servicios en razón del nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo, o porque se encuentren incluidos en las listas de raya o nómina de los trabajadores de carácter supernumerario y, en el artículo 61o. de la aludida legislación, se hace referencia a las causas de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores, entre las cuales se advierte la terminación de la obra o vencimiento del término, o de la partida correspondiente, conforme a lo estipulado en su artículo 11o.
Asimismo, se destacó, que los numerales 15o. y 17o. del ordenamiento legal en comento, indican que los empleados de confianza y supernumerarios no disfrutarán del derecho a la inamovilidad, aunque sí gozarán de las restantes prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley; a su vez, que en lo no previsto por dicha legislación o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales que deriven de tales ordenamientos, los principios generales del derecho, así como los principios generales que se deriven del artículo 123 de la Constitución General de la República, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
En ese contexto, como lo indica el tribunal laboral responsable, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
Sin embargo, atendiendo al numeral 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o al vencimiento del tiempo pactado.
Máxime que, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no se encuentra prevista la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, ya que ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Además de que no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, puesto que el referido numeral 11o. de la legislación burocrática estatal, hace alusión al plazo en que habrán de concluir los nombramientos otorgados a los trabajadores supernumerarios.
Por tanto, el tribunal burocrático estuvo en lo correcto al valorar las manifestaciones asentadas en el libelo inicial del contradictorio laboral, que dio como resultado que clasificara al actor dentro de la categoría de trabajador supernumerario, debido a que se encontraba en el supuesto a que refiere el artículo 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, y que por tratarse de un hecho que fue confirmado por el ente patronal conforme a lo expresado en su escrito de contestación a aquel ocurso, de acuerdo con el análisis que este órgano de amparo efectuó al mismo, se trata de un hecho no controvertido; numeral que señala: "Son Trabajadores supernumerarios: los temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al concluirse las primeras o al agotarse las segundas."
En efecto, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a su vencimiento o de la partida correspondiente, o la conclusión de la obra, como lo dispone el aludido artículo 61o., en relación con el 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
De ahí que sean desatinados, por infundados, los argumentos que en ese tenor hace valer el quejoso, en el sentido de que no fueron allegados a juicio los contratos que mantuvieron subsistente el vínculo de trabajo, especialmente el último de ellos, siendo que por ley, el patrón y el tribunal responsable tienen la obligación de exhibirlos y/o recabarlos, lo que trascendió, de modo que no se cuenta con la certeza de que ese vínculo efectivamente haya concluido con la terminación de la vigencia del último de los contratos celebrados entre las partes obrera y patronal; de ahí que incorrectamente la responsable haya considerado que no ocurrió el despido, menos injustificado, sino que la relación de trabajo concluyó porque feneció el término establecido en el último acuerdo de voluntades (al cual otorgó valor probatorio pleno conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo) que comprendió el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve.
En efecto, como fue destacado en párrafos precedentes, el ente patronal y su Dirección de Recursos Humanos (en virtud del informe que rindieron), allegaron al juicio diversos contratos de trabajo con vigencia de seis meses cada uno, salvo el primero de ellos que dio vida al vínculo laboral entre el trabajador-actor y Servicios de Salud de Durango, por el lapso del uno de abril al treinta de junio de dos mil once, y que el último de dichos pactos tenía una vigencia de seis meses, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que, contrario a lo apreciado por el hoy inconforme, sí fueron exhibidos en juicio varios de los contratos de trabajo que celebró con su empleadora.
Bajo ese panorama, debe recordarse que el tribunal burocrático, en el fallo reclamado, tomó en consideración otros aspectos para decidir sobre la vigencia del último contrato celebrado entre la parte obrera y patronal, a saber, los hechos narrados en el capítulo respectivo del escritorio primigenio en que, desde su punto de vista, el actor manifestó que el último de los contratos de trabajado celebrados con su patrón tuvo una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; en esa virtud, tuvo como fundada la defensa planteada por Servicios de Salud de Durango en su contestación a la demanda, en el entendido de que el último pacto laboral concluyó el treinta de junio de dos mil diecinueve; no obstante, este órgano de amparo estima que, contrario a lo determinado por el tribunal responsable, el hoy quejoso no expresó su conformidad con la vigencia del último contrato de trabajo que celebró con su empleadora (uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve), ya que textualmente señaló, en el hecho diez de dicho ocurso: "siendo el último de ellos el que tenía una presunta vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve, pero sin que la relación de trabajo se haya interrumpido desde que empecé a trabajar hasta que el sábado 29 de junio de 2019, personal de la subdirección jurídica asistió a mi domicilio y me notificó el oficio **********, de 21 de junio de 2019, suscrito por el doctor **********, en que presuntamente se contiene la terminación de la relación de trabajo entre el suscrito y los Servicios de Salud de Durango con efectos a partir del 1o. de julio de 2019 por supuesta expiración de la vigencia del contrato, pero que en realidad constituye la prueba fehaciente de que se trata de un despido y que éste resulta injustificado, porque dichos contratos son nulos de pleno derecho, según se verá en el apartado que subsigue."; es decir, utilizó la palabra presunta(82) sólo para aludir o hacer una relación del periodo en que estuvo vigente el último pacto, conforme a los datos contenidos en el oficio por el que se le comunicó la conclusión de la relación de trabajo, mas no la empleó con el fin de consentir dicha temporalidad. Sin embargo, aunque la responsable haya resuelto en tales términos, a pesar de que pudiera tratarse de un punto controvertido en el litigio (por la falta de consentimiento en el actor en la vigencia del último de los pactos de trabajo), lo cierto es que es una cuestión que deviene irrelevante, porque con los contratos de trabajo que fueron allegados a juicio se demuestra que el último de ellos tuvo una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve.
Asimismo, son infundados los argumentos en donde se dice que se tenía que haber analizado la calidad de su nombramiento conforme a las circunstancias materiales con las que ejercía el puesto, así como la vacancia provisional o definitiva de la plaza, o si tenía titular –que de ser el caso, tendría que haberse invocado el nombre del servidor público que la ocupa y los motivos por los que haya quedado reservada por tiempo determinado en calidad de plaza vacante provisional–; o que de la suma de los contratos de trabajo que fueron celebrados en el tiempo, acreditan que el vínculo laboral se prolongó en el tiempo por más de seis meses, porque con independencia de que por más de ocho años se hayan establecido en dichos contratos múltiples fechas sucesivas de vencimiento de la relación laboral, lo cierto es que esa sola mención no justifica la temporalidad de su contratación, al ser una cuestión que debe quedar demostrada con elementos objetivos y verificables y, al no haber quedado evidenciado ese aspecto en juicio, tiene derecho a que le sea otorgada la permanencia en el empleo; así también, que el titular de la dependencia o entidad está impedido en utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento, ya que no puede dispensarse o quedar al arbitrio de dicho titular la expedición del nombramiento correspondiente, bajo pena de hacerse acreedor de las sanciones que apliquen; además, de que tales pactos contractuales adolecen de nulidad, porque contienen renuncia de derechos laborales, al no prever los derechos consignados en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud; también, que tratándose de la terminación del vínculo de labores entre trabajadores burocráticos y el Estado-patrono, debe seguirse un procedimiento administrativo para privar de efectos el nombramiento expedido a un trabajador; y que la clasificación que se le atribuye, de trabajador supernumerario, no guarda relación con alguno de los cargos, funciones o tareas de quienes ocupan el cargo respectivo conforme en el catálogo de puestos, pues esa denominación que se le asigna es para que no se le expida el nombramiento respectivo, o con el objeto de no ser asignadas las plazas de base que el trabajador ejerza; no obstante, agrega que tales hipótesis no se actualizan porque la plaza que ocupó no tenía titular, por lo que no puede considerarse que haya tenido un nombramiento temporal, ya que su despido no se debió a que el titular de la plaza haya regresado a ocuparla.
Lo que es así, porque de la interpretación sistemática de los preceptos 6o., 11o. y 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que al tratarse de un trabajador supernumerario temporal, tal nombramiento estaba sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, que era de seis meses cada uno, siendo ésta una de las formas en que deben entenderse concluidos los nombramientos, según el último numeral citado; por lo que llegada la conclusión de cada uno de tales pactos contractuales, es innecesario que para su conclusión tenga que demostrarse, además, una diversa razón para ello, como son la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal.
En este contexto, tampoco le asiste razón al impetrante respecto a que correspondía a Servicios de Salud de Durango, expedir el nombramiento del quejoso, lo que era necesario para que con base en el mismo pudiera determinarse su carácter, esto es, si fue definitivo o temporal, por lo que al no haber sido exhibido al sumario laboral, opera la presunción de que el mismo fue conferido con carácter de definitivo, por lo que no puede tomarse en cuenta que los contratos tengan una vigencia para determinar la verdadera naturaleza de la relación laboral y negarse su basificación pues, como se explicó, al tratarse el peticionario de amparo de un trabajador supernumerario, su nombramiento estaba sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato, sin que tuviera que demostrarse diversa razón para tal efecto.
De esa suerte, se concluye que, en ejercicio de la facultad conferida por la legislación burocrática de esta entidad federativa, la parte demandada, aquí tercero interesada, se encontraba en aptitud de celebrar contratos laborales por tiempo determinado, y bajo la categoría de trabajador supernumerario, de modo que, contrario a lo manifestado por el quejoso, los mismos no adolecen de nulidad.
Atento a lo expuesto, se reitera, el aquí quejoso no recibió un trato laboral discriminatorio en cuanto a la forma en que fue regulada la relación de trabajo, toda vez que como se ha dejado establecido, y como se advierte de su escrito de demanda laboral y de su respectivo libelo de contestación del patrón demandado Servicios de Salud de Durango, así como de los pactos de trabajo allegados a juicio por éste y de su propia Dirección de Recursos Humanos por el informe que rindió, el vínculo que lo unía con el ente patronal fue mediante diversos contratos por tiempo determinado, por lo que, ante la terminación de la vigencia del último, demandó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, al estimar que fue despedido injustificadamente.
No obstante, como se dejó establecido, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, como es la categoría que tenía el quejoso, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón, aunado a que atendiendo al numeral 61o. de la propia legislación invocada, el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o del vencimiento del tiempo pactado.
En otro aspecto, a partir de los postulados que derivan de la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), del Tribunal Pleno, intitulada: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.", el hecho de que exista esta distinción en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango (trabajadores de base y de confianza) y aquellos relativos a la temporalidad de su nombramiento (supernumerarios), no implica transgredir el principio de igualdad, ni trae consigo algún grado de discriminación.
El tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas, derivadas del servicio público que está obligado a realizar el Estado por conducto de trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios, pudiendo ser éstos temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual está sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente.
Al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), indica:
"El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta."(83)
Sobre ese aspecto, cabe traer a cuenta el amparo directo en revisión 313/2018,(84) resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde estableció como razón decisoria, que hay una distinción no discriminatoria, porque atiende a la naturaleza del servicio que habrá de prestarse y, en el caso de la legislación local, pondera las necesidades del servicio, o una condición presupuestaria.
Ahí señaló lo siguiente:
"En esta medida, el hecho de que el artículo 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, prevea la existencia de trabajadores temporales o eventuales, encuentra justificación en razones objetivas, como lo son, entre otras, por tiempo determinado, en la medida en que se sujeta a la naturaleza del servicio que habrá de prestarse. Esto es así, si se considera que a pesar de que en la exposición de motivos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de la cual surgió la legislación motivo de análisis, no se aporta mayor información para el establecimiento del contrato por tiempo determinado; sin embargo, la razonabilidad de ese precepto se explica de acuerdo con la parte final del inicial contenido de aquél, en principio identificado como artículo 10, donde se agregó: ‘En todo caso, debe entenderse que las tareas realizadas no son de carácter permanente y su duración será la de la materia que les dio origen’.—Lo cual se estima se trata de una distinción y no de un aspecto discriminatorio, por cuanto resulta por demás evidente que ese trato diferenciado no atiende a razones de género, edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sino únicamente a la materia que le dio origen.—En lo que atañe a la diversa normatividad de índole internacional que invoca, a saber, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, no se advierte que alguna de las normas aludidas, establezca la prohibición de contratar en forma eventual o temporal."
Además de que, se reitera, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no se encuentra prevista, expresa o implícitamente, la figura de la prórroga de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, ya que ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 116, fracción VI, del Código Político Fundamental, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; cuya doctrina jurisprudencial sustenta la decisión que ahora se adopta.
De suerte que, contrario a la apreciación del quejoso, la celebración de los citados pactos contractuales no puede implicar un trato discriminatorio, atento a que, como se vio, la indicada forma de contratación se encuentra ajustada a la normativa que resulta aplicable para los empleados de los organismos descentralizados del Estado de Durango, en donde se incluye a la demandada Servicios de Salud, aquí tercero interesada.
Bajo ese contexto, la exigencia para el Estado de expedir nombramientos a los trabajadores temporales basada en las razones jurídicas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya postura sobre la constitucionalidad del artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (amparo directo en revisión 416/2020) no es jurídicamente aplicable para el particular, en tanto la obligación ahí contenida surgió a partir de un supuesto específico cuyos hechos parten de un trabajador sujeto a una relación laboral mientras dure la administración pública, en donde la ratio decidendi involucró la interpretación constitucional desde la óptica de que los nombramientos indeterminados o inexistentes en el terreno actual impide conocer a este último las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios para la entidad que lo contrató, dejándolo en un completo estado de incertidumbre y pudiendo propiciar la actuación arbitraria de la misma en perjuicio del operario.
Las razones ahí determinadas subsisten y tiene vigencia para efectos de aplicación, empero, no pueden ser atendidos para los efectos de esta ejecutoria, dado que los hechos aquí planteados no tienen una relación con los ahí analizados pues, en este caso, no fue sujeto de examen la obligatoriedad del nombramiento tratándose de un trabajador al servicio del Estado nombrado para cubrir temporalmente durante el periodo de administración pública.
En otro sentido, este órgano colegiado considera que la decisión adoptada en el amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, si bien, tiene similitudes en los elementos jurídicos a desarrollar, en donde fue analizada la constitucionalidad del trabajador numerario, acorde con la teoría del precedente, éste constituye un criterio persuasivo, donde la aplicación está sujeta a un estudio ponderativo de circunstancias y hechos que pudieran servir de apoyo para emitir una decisión. De ahí, que al no ser vinculante en cuanto a la decisión ahí tomada, este Tribunal Colegiado de Circuito aporta las consideraciones aquí plasmadas para efecto de sustentar la determinación.
Finalmente, no sobra apuntar que el Poder Judicial de la Federación no es una aduana de veto de la autoridad administrativa, la cual exige cierto margen de ejercicio e, inclusive, en la forma en que funcione la estructura de contratación de personal, conforme a los parámetros que han sido abordados desde la óptica constitucional y legal-secundaria. Luego, un principio fundamental del juicio de amparo estriba en la relatividad de las sentencias, conforme al artículo 73 de la Ley de Amparo. De esta forma, es indudable que cualquier persona está interesada en que la estructura administrativa respete los principios de legalidad, seguridad jurídica e, inclusive, la defensa de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado. No obstante, no es factible que un Tribunal Colegiado de Circuito realice análisis abstractos de problemáticas sociales que impliquen cuestiones ajenas a la legalidad de la regularidad constitucional del acto reclamado, porque la inconformidad que plantea no es materia, ni este órgano tiene atribuciones para emitir una acción al respecto.
La conclusión anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Si bien del precepto constitucional referido deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que ese compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Así, un órgano de amparo sólo puede conocer de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberá resolver en atención a lo previsto en los aludidos preceptos y en los que resulten aplicables de su Ley Reglamentaria. Por tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier otra persona, en relación con un acto distinto del señalado como reclamado y, en su caso, por parte de autoridades que no necesariamente hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto pues, de lo contrario, modificaría la litis constitucional, desnaturalizaría el fin último del juicio, afectando los principios que le rigen, entre otros, el de instancia de parte, y vulneraría distintos derechos inherentes a quienes resultaren afectados por el pronunciamiento que así se hiciera, como pudieran ser los derechos afines al principio de congruencia, al de debido proceso y al de legalidad, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por tanto, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable. A la vez, tampoco debe emitirse al respecto condena, recomendación o incluso sugerencia de carácter vinculatorio en relación con las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho que se advierta posiblemente violado, sin que ello descarte la posibilidad de que a la denuncia, vista o puesta en conocimiento, se acompañen elementos técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustenten e incluso, los aspectos que se considere habrían posiblemente evitado que se incurriera en la citada violación; lo anterior, precisamente porque las sentencias de amparo tienen un peso jurídico, e incluso moral que, de no tenerse el especial cuidado expresado, podrían hacer vinculatorios determinados pronunciamientos sin que se emitan en un juicio o procedimiento en el que las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes en cada caso. Así, aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable. Con este proceder, los órganos de amparo, sin desnaturalizar el juicio, ni excederse en sus facultades, reafirman su compromiso en materia de derechos humanos."(85)
En esa virtud, deviene infundado el concepto de violación en estudio.
Atento a tales consideraciones, son inaplicables las tesis de jurisprudencia I.3o.T. J/3 (10a.) y 2a./J. 173/2005, intituladas: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD."(86) y "TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE."(87), respectivamente, pues no es el caso de un servidor público interino, sino uno que goza de un nombramiento por tiempo determinado, cuya justificación está comprobada.
No obsta la cita de las tesis aisladas y de jurisprudencia intituladas: "TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS."(88), "TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTOS DE LOS."(89), "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NOMBRAMIENTO QUE NO CONTIENE MENCIÓN DE SU DURACIÓN."(90), "RENUNCIA AL DERECHO DE PERMANENCIA EN EL TRABAJO, NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN QUE IMPLIQUE LA."(91) y "NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS."(92), ya que tales criterios únicamente conceptualizan algunos términos jurídicos, como lo son, la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, o el concepto de nombramiento.
Por lo que respecta a las diversas tesis aisladas y de jurisprudencia: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.",(93) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.",(94) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO."(95), "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA.",(96) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NATURALEZA TEMPORAL DE SU NOMBRAMIENTO QUEDA DESVIRTUADA ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS O RECIBOS DE PAGO DE AÑOS ANTERIORES CONTINUOS A LA VIGENCIA DEL ‘ÚLTIMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO’ OFRECIDO POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA.",(97) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA MOTIVADORA DE LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO, CUANDO AQUÉLLOS DEMANDAN LA REINSTALACIÓN Y LA EXISTENCIA DE DIVERSOS CONTRATOS EXPEDIDOS SUCESIVAMENTE.",(98) "TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.",(99) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL."(100), "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SUS MUNICIPIOS. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CUANDO CARECEN DE NOMBRAMIENTO SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FACULTADO PARA ELLO.",(101) "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD.",(102) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO ES DE NATURALEZA CIVIL Y NO LABORAL EL CONTRATO QUE SE OFRECE DEJA DE EXISTIR Y, POR ENDE, LOS ACUERDOS EN ÉL ESTIPULADOS.",(103) "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.",(104) "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.",(105) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.",(106) "TRABAJADORES TEMPORALES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA PLAZA EN LA QUE LES OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO, PARA JUSTIFICAR QUE NO ES BASIFICABLE O QUE NO TIENEN ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."(107) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL, CORRESPONDE ACREDITARLA A ÉSTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 67/2010).",(108) tampoco benefician al quejoso, pues las mismas tratan de legislaciones inaplicables al caso concreto, como son la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o a legislaciones burocráticas de diversas entidades federativas, cuando como quedó evidenciado, la prestación de servicios entre el actor y el demandado Servicios de Salud de Durango, fue regulada de acuerdo con lo previsto en la ley burocrática del Estado de Durango.
En términos de la antes invocada tesis de jurisprudencia I.7o.C. J/1,(109) fue fortalecida la consideración de que se tomó en cuenta lo manifestado por el actor en su escrito primigenio, y por Servicios de Salud de Durango en su contestación, en lo referente a que aquél era un trabajador temporal, porque celebraba contratos de trabajo por tiempo determinado con su empleadora pues, se agregó, que ésta, junto con su Dirección de Recursos Humanos (mediante informe que rindió), allegaron a juicio varios de los pactos de trabajo con vigencia de seis meses cada uno, salvo el primero que dio vida al vínculo laboral, y que el último tenía una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve, en atención a ello, –también– se calificó como irrelevante el indebido análisis que hizo el tribunal responsable respecto a los hechos asentados en el capítulo respectivo del escrito de demanda sobre la vigencia del último contrato de trabajo.
5. Estudio de inexistencia del problema presupuestario para el otorgamiento de una plaza de base.
El quejoso plantea que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la legislación local burocrática; además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61o. de este ordenamiento, el nombramiento de los trabajadores supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra o al vencimiento del término sin responsabilidad para el patrón pues, en términos del numeral 11o. de la ley en consulta, el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, por lo que, a su pensar, de actualizarse este último supuesto, no tendría que anteponerse a los derechos del trabajador, los cuales resultan preferentes y fundamentales.
Añade que aun cuando su empleadora tratara de justificar el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, lo cierto es que ello no encontraría sustento, porque aquélla sí cuenta con el presupuesto necesario para que subsista el puesto de trabajo que desempeñó, lo que puede corroborarse de la consulta remota que se efectúe a la página electrónica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal, en que obra la información de transparencia y comprobación del gasto para servicios personales.(110)
Abunda en que el recurso económico aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación es anual, para ser ejercido y aplicado del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año correspondiente; por tanto, resulta incorrecto que en la sentencia reclamada se haya determinado que fuera válido y legal que el contrato de trabajo, de varios de los que suscribió, tuviera una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve, sin que la temporalidad de los contratos esté previamente justificada con elementos objetivos y en razones sustantivas.
Ese motivo de disenso es inoperante, porque se hace descansar en otros que fueron previamente desestimados, relativos a la inaplicabilidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, con base en la naturaleza del puesto que desempeñó para la patronal demandada, de ahí la indicada calificativa.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4,(111) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."
Finalmente, respecto de las tesis aisladas que cita la parte quejosa en su ocurso de demanda, intituladas: "TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. A LA DEPENDENCIA DEMANDADA –PATRONAL EQUIPARADA– LE CORRESPONDE DEMOSTRAR LA FALTA DE PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SU SALARIO CUANDO OPONE COMO EXCEPCIÓN TAL ARGUMENTO." y "TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL DESPIDO BASADO EN LA FALTA DE PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SU SALARIO ES INJUSTIFICADO, AL NO ESTAR PREVISTA ESA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA LEY RELATIVA.", debe decirse que, dada la inoperancia del concepto de violación en estudio, en la idea con la que se pretende demostrar el derecho a la estabilidad en el empleo, lo cual, como ya quedó precisado, es improcedente, no es menester hacer un pronunciamiento sobre su aplicación en el presente asunto.
Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.),(112) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, de contenido:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
6. Análisis del planteamiento de omisión en la valoración de los documentos digitales que obran en la página web de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud.
Por otro lado, el solicitante del amparo se duele de que el tribunal responsable no expresa de forma fundada y motivada las razones para dejar de analizar una prestación que reclamó, y que no está contenida en el capítulo respectivo de la demanda, sino en el diverso de consideraciones de derecho, específicamente la consideración "cuarta", subapartado denominado "sexto", que textualmente dispone: "Procedencia del otorgamiento de la titularidad en la plaza de base homologada de origen estatal que se reclama, en base a la información pública oficial emitida por los Servicios de Salud de Durango."(113) y, por ende, también omite ponderar el medio de convicción que ofreció como hecho notorio para demostrar tal aserto,(114) identificado con la letra Ñ en el capítulo correspondiente del ocurso inicial, consistente en la prueba aportada por las tecnologías de la información y la comunicación, en sí, aquellos documentos digitales que pueden ser consultados en la página web de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal (http://dgrh.salud.gob.mx), la cual se admitió y desahogó en audiencia sumaria de admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resolución, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, y de la cual puede corroborarse que cuenta con el derecho a la estabilidad en el empleo, a la expedición del nombramiento respectivo, al pago del salario previsto en los tabuladores, a los beneficios de seguridad social y demás prestaciones contenidas en la ley burocrática federal y las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, pues ahí aparece inscrito en el primer trimestre del año dos mil diecinueve, con el número progresivo **********, como servidor público y titular de la plaza de base de origen estatal que ocupó al ejercer el puesto de promotor en salud, identificado con el código funcional **********, además de que la plaza que ocupó está presupuestada y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano centralizado que remite el recurso económico para el pago de los servicios personales de los trabajadores de los Servicios de Salud de Durango; de ahí que, con fundamento en este medio de convicción, sea el único y exclusivo titular de la plaza de base, además de que la aludida plaza, forzosamente debe tener un titular, por lo que no puede estar vacante; no obstante, el patrón demandado se niega a reconocer lo relatado en este párrafo, bajo el argumento de que se suscribieron contratos privados.(115)
Lo anterior, trascendió en la omisión de proveer respecto a su petición para que fuera restituido en la plaza de base de origen estatal, relativa a dicho puesto que venía desempeñando bajo ese código funcional y, a su vez, en la declaración de procedencia de las demás prestaciones que derivan de este reclamo, tal como el salario que debió haber percibido conforme al Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud.
Abunda en que la información que puede obtenerse de la consulta remota, realizada a la citada página electrónica, no sólo fue ofrecida en juicio con el fin de evidenciar su existencia y validez, sino también que es oficial y, por ende, tiene valor probatorio pleno, por haber sido emitida en cumplimiento a las leyes federales en materia de transparencia y justificación del gasto (Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria); es decir, con fundamento en las disposiciones contenidas en los invocados ordenamientos, su empleadora realiza el trámite ahí contenido, a efecto de emitir la aludida información, referente a transparencia y comprobación del gasto a la Secretaría de Salud federal, quien la difunde en la página oficial de su propia Dirección General de Recursos Humanos y, así, evitar cualquier forma en la indebida práctica de políticas públicas en la administración del Estado, pues la referida secretaría y Servicios de Salud de Durango, son entidades que están sujetas a las leyes federales relativas a la fiscalización y comprobación del gasto público.(116)
Tal argumento es fundado y, para evidenciarlo, debe recordarse que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un fallo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una resolución propiamente incompleta, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia –externa– significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones, mientras que la exhaustividad implica que el fallo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles.
En ese sentido, el tribunal burocrático responsable inobservó dicho principio cuando valoró, en el fallo impugnado, la versión digital impresa de la consulta remota que el actor –aquí quejoso– realizó a la citada página electrónica oficial (http://dgrh.salud.gob.mx) y que acompañó como prueba a su escrito primigenio, de donde –afirma– se desprende el derecho a la permanencia en el trabajo, ya que si bien con base en ese medio de convicción determinó que el accionante acreditó haber ejercido el puesto de promotor en salud, con código funcional **********, y líneas posteriores cambió de opinión derivado de la comparación que hizo entre las funciones y/o actividades que se advierten del escrito primigenio y el catálogo y/o tabulador de puestos respectivo, lo cierto es que no formuló pronunciamiento en torno a si la referida prueba demuestra el derecho al reclamo que se afirma dejó de ser analizado; esto es, al otorgamiento de la titularidad en la plaza de base homologada de origen estatal reclamada, en los términos que quedaron precisados en la demanda, según se hace constar a fojas 63 y 64 del sumario controvertido.
Sin embargo, ello deviene inoperante, porque como quedó explicado en el apartado anterior, de la inaplicabilidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, con base en la naturaleza del puesto que desempeñó para la patronal demandada, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, con independencia de que el tribunal responsable no haya establecido el alcance probatorio del aludido medio de convicción electrónico, en cuanto a la prestación que –a su consideración– dejó de ser analizada, pues con su reclamo se pretende obtener la permanencia en el trabajo, lo que ya fue desestimado en apartados anteriores; así también, no cuenta con el derecho a la expedición del nombramiento respectivo y al pago de las demás prestaciones contenidas en el citado ordenamiento federal burocrático, por las razones que –se reitera– ya han quedado expuestas en capítulos previos, salvo de las demás prestaciones de las que afirma tener derecho y respecto de las cuales ya se condenó en juicio, a saber: pago de salario previsto en los tabuladores, beneficios de seguridad social y demás prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.
De ahí que, aun cuando del estudio del presente motivo de disenso se advierte que es fundado, de acuerdo con las razones de exhaustividad por omisión en que incurrió la autoridad responsable, pero de ese mismo estudio se desprende claramente que por motivos diversos que atañen al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto de violación resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, aunque es fundado debe declararse inoperante por razones de economía procesal, ya que, aun de resultar fundada esa inconformidad, a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que el tribunal responsable repare tal violación al principio de exhaustividad, por la falta de análisis de una de las pretensiones formuladas con sustento en uno de los medios de convicción ofrecidos en juicio por el actor, puesto que el tribunal responsable, de manera inminente, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso.(117)
Es así, en atención a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.),(118) estableció que si bien, por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el Tribunal Constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, en atención a que los principios federales, de división de poderes y de defensa de las partes, exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos.
Por tanto, ante esa omisión, lo que procede es el reenvío y no la sustitución, no obstante, tal presupuesto es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión; de ahí que, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión, por lo que los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones, cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas; es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables, o por criterios jurisprudenciales firmes.
Máxime que de la consulta remota realizada por este tribunal de amparo a la página electrónica en cita, a pesar de que se advierte que en uno de los siguientes trimestres, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, apareció el accionante nuevamente en las listas correspondientes al tipo de plaza de cada trabajador, no obstante, no se advierte a qué tipo de movimiento corresponde la designación que se le dio en ese periodo, ni si ocupó una plaza que le haya sido basificada o mínimo se especifique bajo qué condiciones;(119) de ahí que dicha información ofrecida en el juicio e invocada como hecho notorio, resulta insuficiente a efecto de obtener la permanencia en el trabajo, de la cual, se reitera, como quedó analizado en apartados anteriores, el trabajador no goza.
En otro aspecto, el solicitante del amparo expone varias razones del por qué –a su consideración– el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, incorrectamente atiende un aspecto que a su consideración resuelve contrario a derecho el tribunal burocrático responsable cuando demerita el valor probatorio –que el quejoso afirma es pleno–, de la información que puede obtenerse de la consulta remota a la citada página web de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal; sin embargo, se reitera, el criterio sostenido por dicho órgano colegiado homólogo no es vinculante en cuanto a la decisión ahí tomada, pues este Tribunal Colegiado de Circuito aporta las consideraciones aquí plasmadas para efecto de sustentar la determinación, lo que encuentra apoyo en la anteriormente invocada tesis de jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal del País, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."(120)
Finalmente, respecto de las tesis aisladas que cita la parte quejosa en su ocurso de demanda, intituladas: "LITIS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. AUN CUANDO EN EL APARTADO DE ‘PRESTACIONES’ DE LA DEMANDA NO SE INCLUYA LA RELATIVA A LA ‘BASIFICACIÓN’ O ‘INAMOVILIDAD’, O ALGUNA EXPRESIÓN ANÁLOGA, BASTA QUE ALGUNO DE LOS RECLAMOS IMPLIQUE TAL PRETENSIÓN PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÉ OBLIGADO A PRONUNCIARSE AL RESPECTO, MÁXIME SI LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL PATRÓN TIENDEN A DESVIRTUAR LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UN PUESTO DE BASE.", "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, AUN CUANDO ÉSTAS NO SE HAYAN SEÑALADO EXPRESAMENTE EN EL CAPÍTULO RELATIVO, EN RAZÓN DE QUE AQUÉLLA DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE. RECONOCIMIENTO DE ESTE CARÁCTER.", debe decirse que, dada la inoperancia en parte del concepto de violación aquí analizado, en la idea con la que se pretende demostrar el derecho a la permanencia en el empleo, lo cual, como ya quedó precisado, es inviable, no es menester hacer un pronunciamiento sobre su aplicación en el presente asunto; al respecto, se comparte la citada tesis de jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.),(121) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.".
7. Estudio del derecho a la estabilidad en el empleo con base en los nombramientos expedidos a otros compañeros del aquí quejoso.
El inconforme aduce que su empleadora y el tribunal burocrático responsable resuelven que, resulta cierto que desempeñó el cargo de base de promotor en salud, identificado en el profesiograma con el código funcional **********; sin embargo, se duele de que en términos de las documentales que acompañó (nombramientos y carta de otros compañeros de trabajo) y con las cuales pretende demostrar el derecho a la homologación, a él no se le reconoce la titularidad en la plaza de base y el derecho a la estabilidad en el empleo, sino que, al contrario, se le cataloga como trabajador supernumerario.
Tal aseveración deviene inoperante por las mismas razones que se han venido asentando en apartados anteriores, en cuanto a que, en el caso, el aquí quejoso no contaba con el derecho de permanencia en el trabajo, porque en el juicio laboral de origen quedó evidenciado que se encuentra catalogado como trabajador supernumerario y, por tanto, no goza del derecho de permanencia en el empleo, circunstancia que fue confirmada en esta instancia constitucional.
Máxime que, con el fin de no pasar desapercibido el argumento que se propone, de los nombramientos y una carta que acompañó el accionante (hoy quejoso) a su demanda laboral, no se advierte que guarden relación con el cargo y código funcional que ocupó, ni con las funciones y/o actividades que realizó, cuando laboró para Servicios de Salud de Durango, como a continuación será evidenciado:
a) Del nombramiento a nombre de **********, se advierte que desempeñó el puesto de cirujano dentista "A", con código funcional **********.
b) Del nombramiento a nombre de **********, se corrobora que ejerció el cargo de apoyo administrativo en salud "A02", con código funcional **********.
c) Del nombramiento de **********, se desprende que ocupó el puesto de cirujano dentista "A", con código funcional **********.
d) De la carta de dieciocho de noviembre de dos mil quince, no se advierte el cargo y su respectivo código funcional, ni las funciones y/o actividades que desempeñó **********.
De ahí lo desacertado de este último planteamiento, con base en el cual, el hoy inconforme pretende obtener el derecho a la estabilidad en el empleo.
8. Estudio del planteamiento de omisión en la aplicación del "bloque normativo laboral federal burocrático", en la condena al pago de diferencias salariales y diferentes prestaciones que derivan de éstas durante el periodo en que no operó la excepción de prescripción opuesta en su contra.
En otro aspecto, el inconforme refiere que la legislación local burocrática sólo aplica en cuanto a las normas adjetivas y/o procesales que la contemplan, mas no en su parte sustantiva, porque al respecto aplica el referido "bloque normativo laboral federal burocrático".(122)
Agrega que el derecho a la homologación salarial de los trabajadores que laboran para Servicios de Salud de Durango, se encuentra reconocido en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud de Durango.
En ese sentido, refiere que el acto reclamado vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, porque indebidamente, derivado de la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, es privado de los derechos consignados en el que denomina como "bloque normativo laboral federal burocrático", al estimarse que sólo aplica para los empleados de base, sin que importe que un trabajador de distinta categoría como los de confianza o supernumerario, ocupe una plaza vacante definitiva, de nueva creación o ejerza un puesto de base, así clasificado en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, sin que, en el caso, el patrón demandado haya probado que la plaza que ocupó en el puesto que venía desempeñando tuviera otro titular que no fuera él, ni que le haya sido reconocida la calidad de servidor público con nombramiento para ocupar un cargo de confianza; de ahí que, tendría que ser considerado como empleado que desempeñó una plaza de base y, por ende, al haber ejercido este puesto, es que le deben ser cubiertas las diferencias salariales en esos términos.
Atento a ello, señala que dejó de recibir el salario que realmente le corresponde en términos del Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, que se dice sólo aplica en beneficio de aquellos empleados que se encuentran basificados, lo que trasciende, de modo que existe una diferencia salarial en el pago de cada una de las prestaciones que integran el salario, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.
En esa virtud, se duele de que en el considerando tercero de la sentencia reclamada se haya dicho que sería analizado el tema relativo a si resultan procedentes las prestaciones reclamadas con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud de Durango, y que en realidad este punto no fue materia de estudio en dicho fallo.
A su consideración, ello repercutió en la forma en que fueron pagados los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, toda vez que no fueron cubiertos en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, sino con base en el salario que arbitrariamente se le asignó.
Lo anterior es infundado porque, contrario al argumento del quejoso, el tribunal burocrático responsable condenó al pago de diferencias salariales por el periodo en que no operó la excepción de prescripción opuesta en contra de diversas prestaciones que lo integran, y que se encuentran contenidas en algunos ordenamientos del que denomina como "bloque normativo laboral federal burocrático", específicamente en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud Durango, en relación con el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, por lo que para evidenciar esta circunstancia, conviene traer a cuenta las consideraciones adoptadas en el fallo impugnado que atendieron ese aspecto, y que se hacen consistir en las siguientes.
* Determinó que el actor tiene la calidad de supernumerario conforme al artículo 11o. de la ley burocrática local; sin embargo, que este carácter únicamente se refiere a la duración de la relación de trabajo, es decir, para los trabajadores temporales por tiempo determinado, ya sea por las necesidades del servicio o por agotarse la partida presupuestal.
* No obstante, precisó que los trabajadores supernumerarios son realmente trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal y, en el caso concreto, no existe indicio de que el actor gozara de un nombramiento de confianza, razón por la que, en términos del artículo 8o. de la ley local burocrática, el actor se haya desempeñado como servidor público con funciones de base en el puesto de promotor en salud, con nombramiento temporal.
* Atento a ello, estimó que el trabajador tiene derecho a los beneficios contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, como: pago de la diferencia de vales de despensa (medida de fin de año); diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia, asistencia y permanencia y calidad en la productividad; día del trabajador de la Secretaría de Salud; día de reyes; Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); y descuentos de cuota sindical; salvo el concepto por paternidad, al considerarse prescrito.
* Refirió que ello también encuentra sustento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud,(123) que textualmente establece: "las prestaciones y condiciones generales de trabajo que ofrezca el organismo para la constitución de su plantilla deberán ser las mismas que actualmente se aplican a los trabajadores de la SSA"; es decir, consideró que no existe distinción respecto a si el nombramiento debe ser por tiempo determinado o indefinido, o que gocen de inamovilidad; determinación que fue sustentada en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al ordenamiento burocrático de esta Entidad Federativa, en lo referente a que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad.
* Asimismo, señaló que la aplicabilidad de las condiciones generales de trabajo y la homologación contractual, no implica el derecho a la inamovilidad en el empleo, toda vez que la homologación genera únicamente la igualdad de condiciones de trabajo, ya que así lo establece la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud; sin embargo, estima que no puede interpretarse en el sentido de que deba reconocerse la inamovilidad de los servidores públicos contratados por tiempo determinado, cuanto más, cuando está plenamente justificada esa condición, aunado a que no puede ser reconocida la inamovilidad en el empleo porque el artículo 17, fracción II, inciso c), del citado acuerdo, regula los nombramientos temporales por tiempo fijo.
* En esta parte analizó la excepción de prescripción opuesta en contra de varias prestaciones, cuyas consideraciones no se reproducen, porque más adelante serán materia de estudio, incluso de concesión del amparo.
* Enseguida, en cuanto al tiempo en que resultó improcedente la excepción de referencia, esto es, a partir del treinta de agosto de dos mil dieciocho (un año antes de la presentación de la demanda), al treinta de junio de dos mil diecinueve (fecha en que terminó el vínculo laboral), determinó que para el pago de las diferencias derivadas de la homologación salarial, debe tomarse en cuenta que en el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, se obtiene que para el puesto de promotor en salud en la zona económica número tres, corresponde un sueldo tabular bruto mensual de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).
* Luego, se dijo que si el actor indicó en la demanda que por concepto de sueldo la patronal le cubría la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), era evidente que no existían diferencias salariales.
* No obstante lo anterior, fue declarado procedente el pago de diferencias de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el tiempo en que no operó la excepción de prescripción, ya que no habían sido cubiertos totalmente estos conceptos, así como en lo que respecta a las diversas prestaciones extralegales reclamadas, consistentes en: medida de fin de año, varios estímulos económicos, día del trabajador, prima quinquenal y día de reyes.
Como puede observarse, contrario a lo estimado por el propio inconforme, el tribunal burocrático responsable sí resolvió la controversia en lo referente al pago de diferencias salariales y diferencias en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como de otras prestaciones, en los términos en que formuló su pretensión; esto es, con fundamento en algunos de los ordenamientos que conforman lo que denominó como "bloque normativo laboral federal burocrático", del que se destaca el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho; de ahí lo infundado de su planteamiento.
Atento a ello, resultan inaplicables las tesis aisladas intituladas: "TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. PARA RESOLVER LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE INTERVIENEN, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE ATENDER A LAS NORMAS QUE RIGIERON LA RELACIÓN LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTAS CORRESPONDAN AL APARTADO ‘A’ O ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."(124) y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EN MATERIA LABORAL. LA APLICACIÓN DE UNA LEGISLACIÓN PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ESTÁ DETERMINADA POR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL.",(125) pues a pesar de que se declaró infundado el motivo de disenso en estudio, lo cierto es que en él se atendió un tema, contrario a la apreciación del quejoso, que fue resuelto en la sentencia impugnada conforme a lo pretendido en juicio.
9. Incongruencia externa en el análisis que se hace en la sentencia reclamada, de la excepción de prescripción opuesta en contra del reclamo de diversas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.
Deviene fundado el concepto de violación propuesto en ese aspecto y, para evidenciarlo, es dable mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto al tema en cuestión, al analizar el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,(126) que puede interpretarse como la pérdida de la acción por el simple transcurso del tiempo, al no ejercerse oportunamente; norma que si bien no es aplicable al caso justiciable, pues lo es el diverso precepto 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango,(127) es prudente analizar las razones que tuvo en consideración la Sala, a fin de determinar si son también aplicables al caso que se atiende.
La Sala en mención sostuvo que, para que se proceda al estudio de la prescripción, el patrón, al oponer la excepción, tiene la obligación de proporcionar los elementos que la conforman, a saber, los inmersos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002,(128) de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje." (lo destacado es de este tribunal)
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS, medularmente consideró que la Ley Federal del Trabajo prevé en los artículos 516 a 522, un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas, que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se sostiene en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la autoridad laboral la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral; elementos que, de modo indudable, pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.
Tales consideraciones también dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002,(129) del tenor siguiente:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho." (énfasis añadido)
De lo anterior se lee que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la excepción de prescripción requiere la oposición expresa de la parte interesada, máxime que ello es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, pues no es posible suplirle la deficiencia de la queja.
Tales consideraciones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aplicables al caso en estudio, en el entendido de que para llegar a tal conclusión, debe analizarse el contenido de los artículos 102o. a 105o., contenidos en el título sexto "De las prescripciones", de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, aplicable en el particular, que indican lo siguiente:
"Artículo 102o. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
"Artículo 103o. Prescriben en un mes:
"I. Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento.
"II. Las acciones de los trabajadores para ejercer el derecho de ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo."
"Artículo 104o. Prescriben en cuatro meses:
"I. En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contándose a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión.
"II. En caso de supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida, o la indemnización de ley.
"III. La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contando el término desde que sean conocidas las causas."
"Artículo 105o. Prescriben en 2 años:
"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes por riesgos de trabajo.
"II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos por motivo de un riesgo de trabajo para reclamar la indemnización correspondiente.
"III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
"Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el tribunal."
De lo anterior se obtiene que, en los artículos 103o. a 105o. se establecen (al igual que en los diversos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo), los plazos que se refieren a la prescripción de acciones específicamente determinadas.
Y que en el artículo 102o. de la legislación burocrática local (al igual que el legislador federal lo hizo en el diverso 516 de la Ley Federal del Trabajo),(130) se estableció la regla general para que las acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, cuenten con el término de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, para su prescripción.
En tales condiciones, es claro que la ley burocrática del Estado de Durango (al igual que la Ley Federal del Trabajo), ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas, que es complementado por una regla genérica, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que, por su naturaleza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado imprescriptibles.
Así pues, tratándose de trabajadores burócratas del Estado de Durango (como en el caso acontece respecto del quejoso **********, quien laboró para Servicios de Salud de Durango), cuando la prescripción se basa en los supuestos específicos (un año, según el artículo 102o.) contemplados en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, requiere que quien oponga tal excepción, precise los elementos que la conforman, bastando que la demandada señale la pretensión respecto de la que se opone, y el momento en que nació el derecho para hacerla valer, lo que se reduce a que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda, para que de esa forma se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de dicha excepción.
La regla de mérito debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Luego, como quedó asentado en diverso apartado, resulta necesario establecer, únicamente en lo que interesa a este tema, que el principio de congruencia debe prevalecer en las sentencias dictadas por el tribunal laboral burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, el cual consiste en que la resolución respectiva debe dictarse en relación con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, lo que se ha definido como congruencia externa.
Ahora, resulta necesario establecer cómo quedó integrada la litis en el sumario laboral de origen, sólo en lo referente al tópico que importa al caso.
La parte actora, en su escrito inicial de demanda, reclamó el pago de varias prestaciones –las cuales serán enunciadas y entre paréntesis quedará asentada la letra que corresponde a cada una de ellas, según lo hecho constar en tal ocurso–, entre ellas la (N) homologación contractual y salarial derivada del desempeño de un cargo de un empleado considerado como de base; por ende, el (Ñ) pago retroactivo de diferencias salariales desde que comenzó a trabajar para Servicios de Salud de Durango (uno de abril de dos mil once), hasta el día en que se tuvo como concluida la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve), tomando en cuenta que durante ese lapso le fue pagada mensualmente la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), la cual cada año se iba actualizando, pues para el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil diecinueve, ascendió a la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, derivado de la procedencia del reclamo de la homologación contractual y salarial, también lo fue el pago de las diferencias salariales, y de diversas prestaciones que derivan de este reclamo, que corresponden a otros conceptos que le fueron cubiertos de manera incompleta durante el mismo tiempo de aquel reclamo, esto es, desde el uno de abril de dos mil once, hasta el treinta de junio de dos mil diecinueve, a saber: (O) aguinaldo; (P) vacaciones; (Q) prima vacacional; (R) medida de fin de año; (S) diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia al trabajo, asistencia y permanencia en el empleo, y para elevar la calidad en la productividad a través de asistencia perfecta; (T) pago retroactivo del día del trabajador; (U) fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado (FONAC); (V) descuento quincenal por concepto de cuota sindical; (W) prima quinquenal (no obstante, en cuanto a ésta sí precisó quincena tras quincena la prescripción de la misma); (X) afiliación retroactiva al seguro social; (Y) movimiento afiliatorio de aviso de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; (Z) pago íntegro de cuotas de seguridad social y entero de aportaciones de las mismas; (A´) intereses moratorios; (B´) salarios caídos; (C´) día de Reyes; (D´) paternidad correspondiente a cinco días de labores con goce de sueldo; y (E´) demás prestaciones.
Mientras que del escrito de contestación de demanda, se advierte que fuera del capítulo respectivo, también se opuso la excepción de prescripción en contra de diversas prestaciones reclamadas en el ocurso inicial, las cuales se relacionaron con cada uno de los incisos que en tales términos fueron indicados en dicho ocurso primigenio, y que así serán correlacionadas en este apartado, en donde la principal y de la cual derivó el reclamo de otras, se hace consistir en las (Ñ) diferencias salariales, cuyas prestaciones que derivan de este reclamo resultan las siguientes: (O) aguinaldo, (P) vacaciones, (Q) prima vacacional, (R) medida de fin de año, (S) diversos estímulos económicos (puntualidad y asistencia al trabajo, para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta), (T) día del trabajador, (U) fondo de ahorro capitalizable, (V) cuota sindical, (W) prima quinquenal (no obstante, en cuanto a esta sí precisó quincena tras quincena la prescripción de la misma), (X) afiliación retroactiva al régimen de seguridad social, (Y) movimiento afiliatorio de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (Z) pago íntegro de cuotas de seguridad social y entero de aportaciones de las mismas, (C´) día de Reyes, (D´) paternidad, (E´) cumplimiento y pago de demás prestaciones por –supuesta– irrenunciabilidad, así como de improcedencia que el actor haga valer para que (F´) no prospere la prescripción negativa de cada una de las prestaciones contenidas en este párrafo.
Excepción de prescripción que fue opuesta en el entendido de que transcurrió en exceso el término de su reclamo, con fundamento en el artículo 102o., del invocado ordenamiento burocrático pues, se dijo que si el actor ingresó a laborar el **********, al día siguiente comenzó (**********) a transcurrir dicho término prescriptivo, el cual feneció el **********; y si la demanda se presentó **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días; no obstante, únicamente en relación con el reclamo de quinquenios opuso dicha excepción, sucesivamente quincena tras quincena, año tras año, hasta llegar a la quincena o año por el que consideró operaba la prescripción. (fojas 333 a 399 vuelta del expediente de origen)
Además, en el capítulo propiamente denominado "excepciones" del ocurso de contestación de demanda, se obtiene que también fue opuesta la excepción de prescripción contra las prestaciones respecto de las cuales se reclamó el pago retroactivo derivado de la procedencia de las diferencias salariales identificadas como: Ñ (diferencias salariales), O (aguinaldo), P (vacaciones), Q (prima vacacional), R (medida de fin de año), S (diversos estímulos económicos –puntualidad y asistencia al trabajo, para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta–), T (día del trabajador), U (fondo de ahorro capitalizable), V (cuota sindical), W (prima quinquenal –no obstante, en cuanto a ésta sí precisó quincena tras quincena la prescripción de la misma–), X (afiliación retroactiva al régimen de seguridad social), Y (movimiento afiliatorio de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), Z (pago íntegro de cuotas de seguridad social y entero de aportaciones de las mismas), B (salarios caídos), C (día de Reyes) y D (paternidad), en el sentido de que ya transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 102o. de la ley burocrática de esta Entidad Federativa pues, si el trabajador ingresó a laborar el **********, al día siguiente comenzó (**********) a transcurrir dicho término prescriptivo, el cual feneció el **********, y si la demanda se presentó el **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días.
Luego, en el fallo reclamado, el tribunal burocrático responsable, como quedó precisado, y por las razones que consideró oportunas, reconoció el derecho que le asiste al actor de obtener los beneficios contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, además que ello –refirió– también encuentra sustento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, como pago de diferencias de: (O) aguinaldo, (P) vacaciones y (Q) prima vacacional; (R) vales de despensa (medida de fin de año); (T) día del trabajador; (C) día de reyes; (S) diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia, asistencia y permanencia y calidad en la productividad; (D) paternidad; (U) Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); y (V) descuentos de cuota sindical.
No obstante, precisó que previo a cuantificar el monto que corresponde a cada una de las citadas prestaciones, debía analizar la excepción de prescripción opuesta en su contra, en la forma en que fue planteada en el escrito de contestación de demanda, y que para efectos ilustrativos a continuación se transcribe:
"Aunado a lo anterior, que sería improcedente condenar a mi representada con efectos retroactivos, esto en razón a la excepción de prescripción que ya transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes, (sic) para tal efecto resulta factible computar dicho término, es decir, computado a partir día **********, lo anterior sin conceder que dicho trabajador tenga derecho a dicha prestación, ya que como ha quedado establecido en el cuerpo del presente escrito, se niega el derecho al trabajador de ser acreedor a dicha prestación. En ese sentido, la prescripción de la acción debe tomar en cuenta que si ingresó a laborar para mi representada el día **********, el día ********** empieza a correr el término para computar la prescripción descrita en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, feneciendo dicho término el día **********, por lo que tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, que es el día **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días. Salvo error u omisión de carácter aritmético."
En ese sentido, el tribunal responsable señaló que la excepción de prescripción opuesta sería analizada en términos del artículo 102o. de la ley local burocrática, que prevé la misma regla que su homólogo 516 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que las acciones que no están expresamente previstas en los citados artículos prescribirán en el término de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Asimismo, precisó que tratándose de trabajadores que presten sus servicios al Estado de Durango, la prescripción se basa en los supuestos específicos contemplados en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, los cuales requieren de que quien la oponga, proporcione los elementos necesarios para que puedan ser analizados, como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer e, indicar la fecha en que el plazo prescriptivo concluyó, el cual debe ser anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que pondrán de relieve que la reclamación fue presentada extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.
De modo que, concluye, en la regla genérica de la prescripción contenida en los invocados numerales pueden ser ubicados todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la data en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente.
Así también, estimó que al caso aplican las consideraciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002,(131) de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", en cuanto a normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, en lo referente a que debe considerarse que la parte que oponga la excepción de prescripción debe seguir las mismas reglas de proporcionar los elementos que la conforman, siendo suficiente que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de dicha excepción, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decidir los hechos y al juzgador el derecho, resultando el elemento relevante, la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Bajo tales consideraciones, determinó procedente la excepción de prescripción opuesta por el patrón demandado, ya que había proporcionado los elementos necesarios para su estudio, en tanto evidenció las circunstancias de que había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo, cuando señaló que sólo resultaba procedente el pago de tales prestaciones hasta un año antes de presentada la demanda, esto es, el treinta de agosto de dos mil dieciocho.
De ahí que abordara el estudio de esas prestaciones respecto al tiempo en que no operó la excepción de prescripción, desde el treinta de agosto de dos mil dieciocho (un año antes de la presentación de su reclamo), al treinta de junio de dos mil diecinueve (día en que terminó el vínculo laboral).
Como puede observarse, el tribunal responsable analizó de manera indebida la excepción de prescripción opuesta en contra de diversas prestaciones reclamadas en el ocurso inicial, por el periodo comprendido a partir de que el actor ingresó a laborar para Servicios de Salud de Durango (**********), hasta el día en que se tuvo por concluida la relación de trabajo (**********), siendo la principal el reclamo de la (N) homologación contractual y/o salarial para que el trabajador obtenga los mismos beneficios que tiene un empleado catalogado como de base, donde ahí se encuentra inmerso el reclamo al pago de diferencias salariales de manera retroactiva y que puede identificarse con el inciso (Ñ), y otras diferencias que derivan de ésta, consistentes en: (O) aguinaldo; (P) vacaciones; (Q) prima vacacional; (R) medida de fin de año; (S) diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia al trabajo, asistencia y permanencia en el empleo, y para elevar la calidad en la productividad a través de asistencia perfecta; (T) pago retroactivo del día del trabajador; (U) fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado (FONAC); (V) descuento quincenal por concepto de cuota sindical; (C) día de Reyes; y (D) paternidad, correspondiente a cinco días de labores con goce de sueldo.
Lo anterior es así, porque la excepción de prescripción opuesta en contra de tales prestaciones no fue planteada en los términos asentados por el tribunal responsable, en el sentido de que prescribieron las generadas con antelación al año previo de que se presentó el ocurso inicial, esto es, desde el uno de abril de dos mil once, hasta el treinta de agosto de dos mil dieciocho, sino que se planteó de la forma siguiente: "transcurrió con exceso el término establecido en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, para tal efecto resulta factible computar dicho término, es decir, computado a partir día **********, lo anterior sin conceder que dicho trabajador tenga derecho a dicha prestación, ya que como ha quedado establecido en el cuerpo del presente escrito, se niega el derecho al trabajador de ser acreedor a dicha prestación. En ese sentido, la prescripción de la acción debe tomar en cuenta que si ingresó a laborar para mi representada el día **********, el día ********** empieza a correr el término para computar la prescripción descrita en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, feneciendo dicho término el día **********, por lo que tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, que es el día **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días. Salvo error u omisión de carácter aritmético"; es decir, como lo alega el propio quejoso, la parte patronal demandada al oponer la excepción de prescripción respecto de cada una de las prestaciones señaladas, no precisó los datos que de modo indudable pongan de relieve los elementos mínimos indispensables para su estudio y procedencia, pues conforme al artículo 102o. de la ley local burocrática, no expuso cuándo nació el derecho para exigir cada una de tales prestaciones, ni cuando prescribió el derecho a su reclamo, ya que resulta indebido que, de manera genérica, se haya dicho que las aludidas prestaciones fueron exigibles a partir del día siguiente al en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios, y que prescribieron hasta un año después, pues no debe olvidarse que el derecho a su exigibilidad se va consumando en el tiempo, ya sea quincena tras quincena, como es en el caso de diferencias salariales, o de acuerdo con el tiempo en que debe ser pagada una prestación que es cubierta anualmente, como el aguinaldo; de ahí que, resulta ilógico que el derecho de exigibilidad de las referidas prestaciones, haya nacido al día siguiente al en que dio inicio la relación de trabajo, cuando a esa fecha aún no se generaba el derecho a exigir ninguna de ellas, acorde con el día en que debían ser cubiertas.
Circunstancia que trascendió de modo que se condenara únicamente al pago de diferencias de (P) vacaciones; (Q) prima vacacional; y, (O) aguinaldo, al no obrar en autos constancia de que hubieran sido cubiertas íntegramente; así como a la (R) medida de fin de año, (S) varios estímulos económicos, (T) día del trabajador y (C) día de reyes, generadas al año previo de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho), hasta el día en que se tuvo como terminada la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve), cuando también debía serlo –conforme a la pretensión del actor– a las producidas con antelación al año anterior de presentación de tal ocurso (salvo aquellas otras respecto de las cuales se absolvió de su pago, a saber: fondo de ahorro capitalizable, descuento sindical y paternidad), esto es, desde que el trabajador ingresó a laborar para Servicios de Salud de Durango (uno de abril de dos mil once), hasta un año anterior al día en que se presentó dicho ocurso primigenio (treinta de agosto de dos mil dieciocho).
De ahí que, el tribunal burocrático responsable vulneró el principio de congruencia, en su vertiente externa, cuando indebidamente analizó la excepción de prescripción opuesta por la parte patronal demandada, lo que pone de relieve que esa autoridad del trabajo deberá pronunciarse nuevamente sobre ese tema, tomando en consideración que el actor acompañó a su escrito de demanda los catálogos y/o tabuladores de pago de la rama médica, paramédica y grupo afín, vigentes durante la temporalidad en que laboró para Servicios de Salud de Durango, especialmente por el periodo comprendido un mes después de que comenzó a trabajar para aquél (uno de mayo de dos mil once), hasta un año antes de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho).
Asimismo, en relación con el tema principal, que en este apartado se analiza, referente a la institución jurídica de la prescripción, este órgano colegiado considera correcta la determinación adoptada por el tribunal responsable, de absolver del pago de la prima quinquenal, por considerar prescrito el derecho a ella, hasta un año antes de presentada la demanda pues, tal como lo sostuvo dicho ente responsable en la sentencia reclamada, la demandada Servicios de Salud de Durango, al oponer la excepción respectiva detalló quincena tras quincena desde que se generó el derecho a recibir el primer quinquenio hasta un año antes de la presentación de ese ocurso, proporcionando los elementos mínimos para su estudio; de ahí que, contrario a la afirmación del aquí quejoso respecto al derecho que le asiste a los quinquenios generados con antelación al año previo de presentada la demanda, la conclusión alcanzada en este sentido resulta acertada.
Luego, este órgano de amparo advierte que respecto del periodo comprendido con posterioridad al año previo de presentación de la demanda (treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho), hasta el día en que se tuvo como concluido el vínculo laboral (treinta de junio de dos mil diecinueve), el tribunal responsable, si bien cuantificó las diferencias salariales conforme con el bloque normativo laboral federal burocrático, específicamente con el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, del que se desprende el total de percepciones que debe recibir quien desempeña el puesto de promotor en salud, en la rama paramédica, con código funcional **********, de la zona económica número tres; lo cierto es, que dicho tribunal omitió tomar en consideración cada uno de los rubros que conforman la totalidad de las percepciones de quien ocupa ese puesto y código funcional, consistentes en "sueldo base tabular bruto mensual", por la cuantía de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), "asignación bruta mensual." por la suma de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) y "ayuda para gastos de actualización bruta mensual", por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), lo que arroja como resultado un total de $********** (********** pesos 00/100 M.N.); para efectos ilustrativos, se inserta la imagen de la cual puede observarse las percepciones que corresponden a quien desempeña el cargo de promotor en salud conforme al referido tabulador.
SIN TEXTO
Luego, el tribunal responsable resolvió en los siguientes términos:
"Ahora bien, del pago de las diferencias derivadas de su homologación salarial, se debe tomar en cuenta que en la instrumental consistente en el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia el 1o. de mayo del 2018, visible a partir de la foja 260, se estableció que para el puesto de promotor en salud, código **********, le corresponde en la zona económica tres, un sueldo base tabular bruto mensual de $********** (********** (sic) ********** pesos 00/100 MN)." (foja 641 vuelta del expediente de origen)
De lo anterior, se puede apreciar que el tribunal responsable realizó el cálculo de percepciones que corresponden a quien ocupa el cargo de promotor en salud, con código funcional **********, sólo en términos del primero de los tres conceptos mencionados, a saber: "sueldo base tabular bruto mensual", más no en los consistentes en "asignación bruta mensual" y "ayuda para gastos de actualización bruta mensual."
Por ende, es evidente que la sentencia reclamada es incongruente cuando se omite tomar en consideración los diversos conceptos de "asignación bruta mensual" y "ayuda para gastos de actualización bruta mensual", que también integran el total de percepciones que debe recibir el actor como trabajador que desempeñó el cargo de promotor en salud, de la rama grupos afines, con código funcional ********** del referido Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, y que conforman el monto salarial a partir del cual deben ser calculadas las diferencias en el salario, que arbitrariamente le era retribuido, por la cuantía de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por el periodo en que no se tuvo como prescrito este beneficio, comprendido desde un año antes de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho), hasta el día en que concluyó la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve).
Sin que sea óbice a lo anterior que, como fue analizado en apartados anteriores, la excepción de prescripción no operó respecto de las diferencias salariales generadas con antelación al año previo de presentación de la demanda, es decir, desde el uno de abril de dos mil once, hasta el treinta de agosto de dos mil dieciocho, por lo que también serán materia de condena en el nuevo fallo que se dicte en cumplimiento a la presente ejecutoria; no obstante, como lo plantea el quejoso en el motivo de disenso en análisis, tales diferencias deberán ser cuantificadas conforme en los tabuladores y/o catálogos que acompañó como anexo el propio actor a su escrito primigenio, vigentes por los años dos mil once al dos mil diecisiete, y tomando en consideración cada uno de los rubros que integran las percepciones que debe recibir un trabajador que desempeña el puesto de promotor en salud, con código funcional **********; tabuladores y/o catálogos. (glosados a fojas 222 a 244 del sumario de origen)
En ese sentido, debe decirse que lo anterior trascendió en la cuantificación de las demás prestaciones a que se condenó en juicio, toda vez que fueron reclamadas dependiendo de la procedencia de la homologación contractual y/o salarial y/o pago de diferencias salariales, sin que sea óbice que, como quedó previamente analizado respecto de éstas, incorrectamente se declaró prescrito el derecho a recibirlas; de ahí que el accionante tiene derecho a recibirlas con base en las diferencias salariales que resulten del cálculo correcto respectivo, desde que ingresó a laborar (uno de abril de dos mil once), hasta el año previo de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho).
A efecto de brindar mayor claridad respecto del tópico que nos ocupa, resulta pertinente señalar de qué prestaciones se tratan, las que a continuación se precisan, conforme a los incisos que le fueron asignados en el capítulo de prestaciones del libelo inicial.
- Ñ. Diferencias salariales.
- P. Vacaciones.
- Q. Prima vacacional.
- O. Aguinaldo.
- R. Medida de fin de año.
- T. Día del trabajador.
- C. Día de reyes.
- S. Diversos estímulos económicos, a saber: puntualidad y asistencia al trabajo; por asistencia permanente en el trabajo; y para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta.
No obstante, en cuanto a la prestación denominada prima quinquenal, y que puede identificarse bajo el inciso W) del capítulo respectivo del escrito inicial, se advierte que en la sentencia reclamada el tribunal responsable condenó a su pago, en cuanto al tiempo en que no operó la excepción de prescripción opuesta en su contra, esto es, desde el uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de junio de dos mil diecinueve, con base en una percepción fija que contempla el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; consideración que, a criterio de este órgano de amparo, debe quedar incólume y exenta del análisis realizado con antelación, relacionado con el cálculo incorrecto de diferencias salariales por ese periodo, lo que trascendió en otras prestaciones previamente destacadas; de ahí que, en cuanto a la prestación denominada quinquenios, en nada perjudique el monto a que ya se condenó en dicho fallo reclamado (que debe continuar subsistiendo como una cuestión firme).
Asimismo, a título de información complementaria, se estima necesario establecer que el tribunal responsable, en lo referente a las prestaciones de (U) fondo de ahorro capitalizable –FONAC– y (V) cuota sindical, por el tiempo en que no declaró prescrito su pago, esto es, a partir del día siguiente en que no procedió la excepción respectiva (uno de septiembre de dos mil dieciocho), al día en que se tuvo como concluida la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve), declaró improcedente su pago, en virtud que el trabajador no acreditó pertenecer al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social o, en su defecto, que haya formalizado el trámite para obtener la calidad de empleado sindicalizado; sin que al respecto este tribunal de amparo advierta alguna irregularidad, por lo que se estima correcta tal determinación.
De igual forma, este tribunal de amparo estima acertada la absolución del pago de la prestación de (D) paternidad, empero, por un motivo diverso al considerado por la autoridad responsable.
A fin de demostrar tal aseveración, debe recordarse que la responsable declaró prescrito el derecho a recibir la prestación de paternidad, de las generadas con antelación al año previo de presentada la demanda, siendo que, como quedó precisado, fue indebidamente opuesta la excepción respectiva; no obstante, nuevamente declaró prescrito el derecho a su pago, pero por motivos distintos a los antes destacados, bajo el argumento de que si la hija del trabajador-actor nació el doce de mayo de dos mil, contaba con un año para exigir su pago, sin que haya ejercido ese derecho.
Sin embargo, el actor aún no había ingresado a laborar para Servicios de Salud de Durango en el día en que nació su hija, sino que fue hasta el uno de abril de dos mil once, es decir, varios años después de que sucediera tal acontecimiento; de ahí que no puede actualizarse la prescripción, porque para ello era necesario que el operario a la data del alumbramiento de su hija ya estuviera laborando para el patrón demandado. Aunado a que sería indispensable para declarar procedente dicha excepción, de ser el caso, que haya sido opuesta por su contraparte, cosa que no sucedió en el presente asunto, ya que no se advierte del escrito de contestación que el patrón demandado hubiera opuesto la excepción respectiva sobre esta última temporalidad en los términos aludidos.
A pesar de lo anterior, este órgano de amparo estima correcta la absolución a su pago (lo que debe seguir subsistiendo como una cuestión firme), empero, por razones distintas porque, como fue destacado, el derecho a recibir la prestación de paternidad nunca entró a la esfera jurídica del trabajador, por ello, es que el tribunal burocrático estaba impedido en declarar prescrito este beneficio, aunado a que el patrón demandado no opuso la excepción de prescripción en su contra, en los términos por los que se declaró improcedente.
En otras palabras, la autoridad del trabajo no está facultada para tomar en cuenta oficiosamente hechos distintos a los que hace valer la parte que la opone, pues en acatamiento al principio de congruencia, establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, son precisamente los hechos que en su caso se aducen, los que únicamente se deben analizar para determinar la procedencia o improcedencia de tal excepción, a fin de no dejar en estado de indefensión a la contraparte.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada de la extinta Sala Auxiliar del Alto Tribunal de la República,(132) que dice:
"PRESCRIPCIÓN, HECHOS QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA. Si bien es cierto que no es necesario señalar pormenorizadamente las circunstancias en que se funda la excepción de prescripción, también lo es que ello no faculta a tomar en cuenta oficiosamente hechos distintos a los que hace valer la parte que la opone a fin de realizar el cómputo del término prescriptivo, pues en acatamiento al principio de congruencia establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, son precisamente los hechos que en su caso se aducen, los que únicamente se deben de analizar para determinar la procedencia o improcedencia de tal excepción, a fin de no dejar en estado de indefensión a la contraparte."
10. Cuantificación de salarios vencidos y de la prima quinquenal por el tiempo en que operó la excepción de prescripción.
El peticionario del amparo, en el libelo constitucional, manifiesta que las diferencias salariales reclamadas deben verse reflejadas en la condena al pago de salarios caídos, y hace un cálculo de la suma que corresponde por este concepto; asimismo, hace un planteamiento en el sentido de que, de ser fundado el concepto de violación relativo a la ilegalidad en la declaración de procedencia de la excepción de prescripción opuesta en contra de la prima quinquenal, respecto de las generadas con antelación al año previo de presentado el ocurso inicial, debe ser pagado el monto que ahí cuantifica por este beneficio.
Tal aserto es inoperante, porque se hace descansar en motivos de discordia que ya fueron desestimados previamente pues, por una parte, el derecho al pago de salarios caídos se hace depender de la separación injustificada en el empleo, y como quedó analizado en apartados anteriores, en el caso justiciable no se actualizó el despido porque el trabajador-actor no contaba con el derecho de permanencia en el empleo, por tener la calidad de empleado supernumerario; por lo que ante la conclusión de la vigencia del contrato respectivo, finalizó el vínculo laboral sin responsabilidad para el patrón, de ahí que tal prestación sea improcedente, al depender de dicho despido (como correctamente lo resolvió la responsable), así como a que le sea pagada la suma que señala le corresponde por este concepto y, por otro lado, ante la correcta determinación del tribunal responsable de absolver del pago de la prima quinquenal de las generadas con antelación al año previo de presentada la demanda, en virtud de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta, no tiene derecho a que le sea pagada la cantidad que indica por este último beneficio y por la temporalidad que indica.
Al respecto, resulta aplicable la citada tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4,(133) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS."
11. Argumentos relativos a la omisión de estudio de las prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El solicitante del amparo aduce que la resolución impugnada no es exhaustiva, porque sin justificación ni fundamento fue absuelto el codemandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al pago de las prestaciones de seguridad social que le reclamó, bajo el argumento de que dichas prestaciones únicamente corresponde cubrirlas a su empleadora Servicios de Salud de Durango, como obligada exclusiva a su cumplimiento, no obstante, esas prestaciones sí corresponde cumplirlas a dicho organismo de seguridad social, ya que es quien coadyuva, cuida, vigila y obliga al patrón a cumplir sus derechos y beneficios de seguridad social, pues conforme al artículo 17 de la legislación que rige a dicho instituto, éste es quien debe determinar el sueldo básico para fijar el monto de las cuotas y aportaciones a cargo de su empleadora y requerir a ésta el pago de dichos conceptos en términos del diverso numeral 21, párrafo último, del invocado ordenamiento, incluso, sumarle las actualizaciones y recargos correspondientes.
Al respecto, precisó las prestaciones sobre las cuales se absolvió de manera genérica al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber:
a) Afiliación retroactiva al régimen de seguridad social, derivado de la condena al reconocimiento de antigüedad e inscripción que exigió.
b) Reconocimiento formal de antigüedad, tiempo efectivo de servicios y semanas de cotización durante el lapso en que no fue afiliado por su empleadora.
c) Recepción y admisión de su empleadora o, en su caso, exija de ella, a través de los procedimientos económico-coactivos y/o sancionatorios previstos en sus leyes y reglamentos, el entero íntegro y en efectivo de las aportaciones y cuotas a su cargo y a favor del trabajador.
d) Previa solicitud que el propio instituto realice a su tesorería general para que determine el importe de las cuotas y aportaciones, y reclame dichos enteros de su empleadora mediante requerimiento de pago y presente los avisos afiliatorios respectivos.
e) Pago de intereses moratorios a que refiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
f) Apertura de cuenta individual, y subcuentas correspondientes para que entre ellas se distribuyan las aportaciones y cuotas que le suministre su empleadora.
g) Demás trámites y procedimientos necesarios para que quede debidamente afiliado y,
h) Exigir, vigilar y cuidar el exacto y efectivo cumplimiento de todas las consecuencias generadas con motivo de su afiliación retroactiva a dicho régimen de seguridad social.
Lo anterior es infundado, en la parte que se dice que carece de fundamentación y justificación el acto reclamado en donde se absuelve al codemandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al pago de las prestaciones de seguridad social, por considerarse que dichas prestaciones únicamente corresponde cubrirlas a su empleadora Servicios de Salud de Durango, como obligada exclusiva a su cumplimiento.
A fin de demostrar tal aseveración, conviene recordar que el tribunal responsable absolvió a dicho instituto a cubrir las aportaciones de seguridad social reclamadas, bajo el argumento de que es una obligación que corresponde cumplir y acreditar al patrón, quien no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 55, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango,(134) en cuanto a que los entes públicos están obligados a responsabilizarse a pagar la cuota relativa de seguridad social a que tienen derecho los empleados de gobierno, lo que se demuestra en juicio con aquellos documentos que obligatoriamente debe exhibir el patrón en lo referente a la incorporación y aportaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro conforme lo prevé el artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente al citado ordenamiento burocrático, de ahí que se haya condenado al ente patronal a cubrir las aportaciones de seguridad social, desde que el trabajador-actor inicio a prestar sus servicios (uno de abril de dos mil once), hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (treinta de junio de dos mil diecinueve); en el entendido de que, el reembolso de las aportaciones debe entregarlo a las instituciones de seguridad social que presten ese servicio, de acuerdo con sus propias leyes y reglamentos.
Asimismo, absolvió al aludido instituto al reconocimiento de antigüedad, toda vez que éste había sido absuelto de la prestación anterior (entero de las cuotas de seguridad social), además de que es una prestación a la que se encuentra directamente obligado a cubrir el patrón.
Absolución que este órgano colegiado estima correcta pues, por una parte, corresponde al patrón omiso reconocer ante dicho instituto de seguridad social la antigüedad laboral que generó el trabajador, por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; al respecto es ilustrativa en la idea conducente la tesis de jurisprudencia I.6o.I. J/21 (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intitulada: "SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.",(135) en la parte que textualmente dice: "corresponde al patrón omiso reconocer ante ese instituto, la antigüedad laboral que generó el trabajador por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral"; no representa un obstáculo el que la invocada jurisprudencia haya sido objeto de denuncia en la contradicción de tesis 24/2018, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito,(136) de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.I.L. J/53 L (10a.) y PC.I.L. J/54 L (10a.), toda vez que de la ejecutoria que resolvió esa contradicción no se advierte criterio contrario al empleado por este tribunal de amparo, en lo referente a la obligación del patrón de reconocer la antigüedad laboral que produjo el operario, por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; sino que, entre otros aspectos, trató los temas de si el derecho al reconocimiento de antigüedad de un trabajador al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y, en su caso, en qué condiciones, así como si prescriben los derechos de seguridad social, consistentes en que el patrón equiparado inscriba retroactivamente al trabajador y entere las aportaciones omitidas al repetido instituto, para gozar de los beneficios relativos y, en su caso, en qué circunstancias.
Asimismo, resulta correcta la absolución de dicho instituto al entero de las aportaciones de seguridad social, porque es una obligación que corresponde cumplir al patrón.
Lo anterior es así, ya que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la seguridad social, el cual se trata de un derecho constitucional previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(137) tratándose de trabajadores al servicio del Estado.
Obligación que se ve reflejada en el citado artículo 55o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, pues establece que las dependencias y entidades administrativas deben cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales.
Por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas están obligados a inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.
En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(138) ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a dos cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo.
Por lo que, si la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma indica que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.
En esa línea de pensamiento, puede decirse que cuando en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social, y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no lo inscribió, el tribunal laboral debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social, y entere las cuotas obrero patronales respectivas a la institución de seguridad social correspondiente, por el tiempo respectivo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en la legislación de seguridad social, pues sólo así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado, y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que corresponda.
Además de que resulta procedente la inscripción retroactiva de un trabajador al régimen obligatorio del seguro social, aun cuando ya no existe el nexo laboral con el patrón demandado.
Respalda lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.),(139) del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, y cuyo contenido es del tenor:
"CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma indica que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón."
Igualmente, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011,(140) de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, que señala:
"SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan."
De ahí lo infundado del motivo de discordia en análisis.
No obstante, este órgano colegiado estima fundado, suplido en su deficiencia, la parte del concepto de violación en estudio en que se plantea la omisión de pronunciamiento respecto de las demás prestaciones de seguridad social reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de quien se dice, corresponde coadyuvar, cuidar, vigilar y obligar al patrón a cumplir sus derechos y beneficios de seguridad social pues, conforme al numeral 17 de la legislación que rige a dicho instituto, éste es quien debe determinar el sueldo básico para fijar el monto de las cuotas y aportaciones a cargo de su empleadora y requerir a ésta el pago de dichos conceptos en términos del diverso 21, párrafo último, del invocado ordenamiento, incluso, sumarle las actualizaciones y recargos correspondientes.
En ese sentido, el acto reclamado adolece de diversa incongruencia externa, consistente en que el tribunal responsable únicamente resolvió en cuanto a la procedencia de las citadas prestaciones reclamadas a ese instituto (entero de aportaciones de seguridad social y reconocimiento de antigüedad), más no en relación con las diversas que también se le reclamaron, las cuales a continuación se precisan, bajo los incisos hechos constar en el ocurso de demanda:
C) Recepción y admisión de su empleadora o, en su caso, exija de ella, a través de los procedimientos económico-coactivos y/o sancionatorios previstos en sus leyes y reglamentos, el entero íntegro y en efectivo de las aportaciones y cuotas a su cargo y a favor del trabajador.
D) Previa solicitud que el propio instituto realice a su tesorería general, para que determine el importe de las cuotas y aportaciones, y reclame dichos enteros de su empleadora mediante requerimiento de pago, y presente los avisos afiliatorios respectivos.
E) Pago de intereses moratorios a que refiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
F) Apertura de cuenta individual, y subcuentas correspondientes para que entre ellas se distribuyan las aportaciones y cuotas que le suministre su empleadora.
G) Demás trámites y procedimientos necesarios para que quede debidamente afiliado.
H) Exigir, vigilar y cuidar el exacto y efectivo cumplimiento de todas las consecuencias generadas con motivo de su afiliación retroactiva a dicho régimen de seguridad social.
De ahí lo fundado en parte, suplido en su deficiencia, del motivo de desacuerdo en estudio.
12. Diversas incongruencias advertidas en el fallo controvertido.
Ahora bien, este órgano de amparo advierte de oficio diversas incongruencias internas y externas detectadas en la sentencia reclamada, las cuales enseguida se precisan.
En ese sentido, el acto reclamado adolece de diversa incongruencia externa, consistente en que el tribunal responsable asentó que las aportaciones de seguridad social fueron reclamadas, entre otros entes, a la Dirección de Pensiones del Estado; sin embargo, ésta no figura como parte procesal en la controversia laboral de origen.
Luego, en capítulos anteriores, quedó indicado que el principio de incongruencia puede configurarse en su vertiente interna, que se actualiza cuando la sentencia contiene resoluciones o afirmaciones contradictorias.
En esa virtud, la incongruencia interna detectada en la sentencia impugnada, se hace consistir en la declaración de improcedencia, la homologación salarial y en párrafos siguientes se dice lo contrario, según se lee a foja 637 vuelta, en relación con la foja 641 vuelta, del contradictorio laboral.
Atento a lo anterior, resulta claro que las situaciones anómalas previamente destacadas serán materia de la concesión del amparo; de ahí que con la nueva determinación que el tribunal laboral responsable emita en cumplimiento al presente fallo protector, subsane esas circunstancias, a saber, las consideraciones del fallo impugnado que resultan contrarias a los principios de congruencia en sus vertientes internas y externas, y de exhaustividad.
Ante la relevancia de las violaciones formales en cita, procede el reenvío y no la sustitución, ya que los tribunales ordinarios son los que resuelven primeramente las preguntas jurídicas y exploran distintos métodos interpretativos sobre los puntos sometidos a su potestad, atento a la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(141)
13. Respuesta a los argumentos que tienden a combatir las jurisprudencias citadas en el fallo reclamado, en la parte donde se resuelve el tema de la estabilidad en el empleo.
Por último, se da respuesta a diversos planteamientos formulados por el solicitante del amparo, en lo referente a que se duele que para resolver el tópico de permanencia en el trabajo, indebidamente fue invocada la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.),(142) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que alude a una figura jurídica que no se adecua al caso analizado en la controversia laboral de origen, además que rige en una entidad federativa distinta a la del Estado de Durango.
Asimismo, se siente afectado por el hecho de que el tribunal responsable dejara de reconocerle la titularidad en la plaza de base de un servidor público y la inamovilidad que dicho reconocimiento implica, sólo con apoyó en las jurisprudencias PC.III.L. J/9 L (10a.)(143) y PC.III.L. J/10 L (10a.),(144) ambas del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sin brindar mayor fundamento al respecto, lo que –a su apreciación– consideró suficiente para dejar de cuestionar, indagar, investigar y razonar en torno a la validez de los contratos, especialmente, el último de ellos, lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación sobre dicho tópico.
Lo anterior deviene infundado, porque el tribunal responsable, al citar en el acto reclamado la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo hizo con el único propósito de hacer ver si la figura jurídica de la prórroga que rige para los trabajadores del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución General, también aplica para aquellos empleados burocráticos, aun cuando en esa jurisprudencia sólo se aludiera a empleados del orden burocrático del Estado de Jalisco y, con base en ello, determinó que en el caso no aplica esa institución jurídica; de ahí que lejos de resolver conforme a ella alguna situación jurídica que se actualizara en el presente asunto, sólo fue citada para brindar un mayor panorama, a modo de ejemplo, si a los empleados burocráticos del Estado de Durango también aplica esa figura.
Luego, el tribunal responsable no únicamente fundamentó su determinación en cuanto al tema de la estabilidad en el empleo, con base en las invocadas jurisprudencias PC.III.L. J/9 L (10a.) y PC.III.L. J/10 L (10a.), sino que empleó mayores fundamentos al respecto, especialmente las normas contenidas en el ordenamiento local burocrático que regula la figura jurídica del trabajador supernumerario, calidad conforme a la cual le fue negado el derecho a la permanencia en el trabajo.
No obstante, tales jurisprudencias sólo fueron citadas a efecto de establecer las consecuencias que puede generar el que la relación de trabajo continúe después de que finalizara el vínculo laboral existente entre las partes obrera y patronal.
En las relatadas consideraciones, al resultar la resolución combatida violatoria de los derechos humanos de **********, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para los efectos que se señalarán en el considerando siguiente.
NOVENO.—Contestación al escrito de alegatos presentado por el quejoso y denuncia de contradicción de criterios. En el escrito de alegatos de doce de enero de dos mil veintidós, el peticionario de amparo solicita se tome en consideración la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto de Circuito, dictada en el juicio de amparo directo **********, resuelto en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en relación con la procedencia del otorgamiento de un nombramiento definitivo al trabajador, es decir, su basificación, la cual fue reclamada en los mismos términos en el juicio laboral de origen.
A fin de determinar si se comparte o no la decisión tomada en el citado fallo constitucional, a continuación se realiza una reseña de lo resuelto en el mismo por el citado órgano de control constitucional en relación con el punto controvertido.
Respecto al derecho a la inamovilidad de los servidores públicos, señaló que el Máximo Tribunal de la República ha emitido algunas subreglas que es necesario recapitular:
a) Aun en el caso de que se determine que la relación entre una persona y el Estado es de naturaleza laboral y no civil, no por ello procede necesariamente el reconocimiento de la inamovilidad, ya que dichas cláusulas deben interpretarse a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal de la relación, pues deben considerarse: la naturaleza de las funciones, la situación real y la temporalidad del contrato, para conocer si se trata de un puesto de confianza, de base, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.(145)
b) El derecho a la permanencia en el empleo debe entenderse, únicamente, respecto de aquellos trabajadores al servicio del Estado considerados de base, de aquellos que ocupen vacantes definitivas.
c) El derecho a la inamovilidad no aplica para trabajadores que gocen de una plaza de carácter temporal, dado que la terminación de la obra o vencimiento del plazo es una causa de terminación de la relación laboral y una facultad del Estado, pues de lo contrario, ello acarrearía problemas presupuestarios.(146)
d) Sin embargo, le corresponde al Estado (demandado) la carga de la prueba sobre la justificación de la necesidad de su celebración, pues sólo así se actualizará la prerrogativa de éste, de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento, sin responsabilidad para las entidades o dependencias pues, de lo contrario, se entenderá por tiempo indefinido.(147)
En tal sentido, agregó que lo interesante para definir el punto en discusión, es que, contrario a lo que consideró la autoridad responsable, en ningún momento, la dependencia pública demandada justificó la temporalidad del nombramiento de **********, por lo que, en lugar de absolver, la autoridad responsable debió condenar por el reconocimiento y expedición de nombramiento por tiempo definitivo (sic), en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), por lo que, en ese sentido, se declaró fundado el concepto de violación relativo.
De la ejecutoria previamente sintetizada se obtiene que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, sustentó su determinación relacionada con el derecho a la inamovilidad del trabajador quejoso, en la jurisprudencia aludida en el párrafo anterior, de ahí que, con el propósito de analizar su aplicabilidad, a continuación se exponen los argumentos expresados en la contradicción de tesis 232/2020, de donde derivó la misma, relacionados con el tema en cuestión.
En dicha ejecutoria, la superioridad tomó en consideración que del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, se advierte el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado, como un principio constitucional; no obstante, acotó que tal derecho no puede entenderse como absoluto para todos los trabajadores, pues debe atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y condiciones en que se otorgue.
De ese modo, señaló que los trabajadores pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, de manera que es en ésta donde el legislador puede establecer condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o temporal, distinguiendo entre los tipos de trabajadores.
En ese sentido, tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, prevén los diferentes nombramientos que podrán ocupar los trabajadores, en atención a las funciones que realizan, distinguiendo entre aquellos de confianza y de base, así como de acuerdo con la temporalidad por la que se celebran.
En atención a las funciones que desempeñan los servidores públicos, conforme a los artículos 4o, y 6o. de la ley burocrática federal, y 5, 8 y 9 de la legislación estatal, se prevé un régimen de excepción, en el sentido de que son trabajadores de base todos aquellos que no sean empleados de confianza, con las modalidades y limitaciones que establece la propia ley, quienes únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social.
Asimismo, se previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley, como lo son, que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien una vacante.
Así destacó que conforme a lo previsto en los artículos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.
Una vez realizadas tales precisiones relacionadas con la forma en la que las legislaciones burocrática federal y del Estado de Colima establecen el derecho a la inamovilidad, la Segunda Sala indicó que ha aceptado la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, siempre que la ley burocrática admita dicha aplicación, en ese sentido, precisó que los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y su correlativo 15, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima prevén, en lo no regulado por ellas, la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal.
Así, de conformidad con los artículos mencionados, la duración de las relaciones será, por regla general, por tiempo indeterminado y, salvo estipulación expresa, para obra o por tiempo determinado. Tratándose del señalamiento de una relación de trabajo para una obra determinada, ésta únicamente podrá estipularse cuando lo exija su naturaleza, mientras que por tiempo determinado, solamente puede establecerse en los casos siguientes:
- Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
- Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y,
- En los demás casos previstos por la propia legislación laboral.
Sin embargo, si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Con base en lo cual, concluyó que el Estado podrá otorgar nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, para lo cual estará obligado a justificar la necesidad de su celebración, cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a otro trabajador, o el cumplimiento de una obra determinada.
Sólo así se actualizará la prerrogativa del Estado de dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para la entidad o dependencia demandada, al concluir el término del nombramiento, o finalizada la obra de la designación, cuando el trabajador hubiera laborado por un periodo determinado, justificado bajo la naturaleza temporal de sus funciones, en tanto que éste no goza de inamovilidad en su empleo.
En tal contexto, se tiene que este órgano jurisdiccional no comparte el respetable criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, en el amparo directo **********, atento que en la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia que sustentó su determinación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien sostuvo la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, no obstante, en primer orden, estableció la forma en que se regula el derecho a la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado en las legislaciones burocráticas federal y del Estado de Colima, en relación con el tipo de funciones que desempeñan, esto es, si son de base o de confianza, ya que a estos últimos no les asiste este derecho, pues únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social.
Así, estableció que en las mencionadas legislaciones se previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley, como son que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien una vacante, destacando que conforme a lo previsto en los artículos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación, una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.
En el caso concreto, si bien el tribunal responsable tomó en consideración que los empleados supernumerarios son trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal, por lo que, si no existe indicio alguno de que el actor, aquí quejoso, goza de un nombramiento de confianza, en términos del artículo 8 de la ley local burocrática, en realidad se desempeñaba como un servidor público, con funciones de base, con nombramiento temporal.
Pese a lo anterior, a diferencia de la legislación analizada en la ejecutoria de referencia, la legislación burocrática del Estado no establece como requisitos para obtener el derecho a la inamovilidad, la cuestión relativa a que al haber laborado durante más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador de base sin nota desfavorable, o de manera eficiente, adquiere el derecho a la inamovilidad en su puesto, de ahí que no resulta aplicable la multialudida jurisprudencia y, en consecuencia, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegido de este Circuito, invocado por el peticionario de amparo.
En efecto, en el presente fallo constitucional se estableció que, como lo indica el tribunal laboral responsable, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
Sin embargo, atendiendo al artículo 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango,(148) el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o del vencimiento del tiempo pactado.
Máxime que, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no se encuentra prevista, ni expresa ni implícitamente, la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, ya que ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, del Código Político Fundamental, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Además de que no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, puesto que el referido numeral 11o. de la legislación burocrática estatal, hace alusión al plazo en que habrán de concluir los nombramientos otorgados a los trabajadores supernumerarios.
Por tanto, como se concluyó con antelación, el tribunal burocrático estuvo en lo correcto al valorar las manifestaciones asentadas en el libelo inicial del contradictorio laboral, que dio como resultado que clasificara al actor dentro de la categoría de trabajador supernumerario, debido a que se encontraba en el supuesto a que refiere el artículo 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
En tal contexto se determinó que, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a su vencimiento o de la partida correspondiente, o la conclusión de la obra, como lo dispone el artículo 61o., en relación con el diverso numeral 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
Lo que es así, porque de la interpretación sistemática de los preceptos 6o., 11o. y 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que, al tratarse de un trabajador supernumerario temporal, tal nombramiento estaba sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, que era de seis meses cada uno, siendo ésta una de las formas en que deben entenderse concluidos los nombramientos según el último numeral citado, por lo que llegada la conclusión de cada uno de tales pactos contractuales, es innecesario que para su conclusión tenga que demostrarse además, una diversa razón para ello, como son la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal.
Determinación que fue sustentada en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 101/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO."(149)
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS."(150)
Con base en lo expuesto, no se estima necesario observar, a fin de resolver el presente juicio de derechos fundamentales, lo determinado en el precedente invocado, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
Aunando a que, a diferencia de lo resuelto por dicho tribunal en relación con el tema de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, este órgano colegiado no ha realizado un pronunciamiento de fondo en atención a la decisión del tribunal responsable, en el sentido de que sí resultan aplicables al trabajador, sin que la paraestatal demandada haya combatido de manera eficaz esa determinación.
Por último, en su libelo de alegatos insiste en la inaplicabilidad de la legislación burocrática local, al sostener que le resulta aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Acuerdos Nacional y de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud; no obstante, al igual que el citado tribunal, se sostiene que la relación laboral que rige la relación laboral que existió entre las partes, se encuentra regulada por la indicada legislación, con base en lo expuesto en el primer apartado del estudio de los conceptos de violación.
Por los motivos anteriores, con fundamento en los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(151) se denuncia la posible contradicción de criterios ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito entre el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, y lo resuelto en esta ejecutoria en relación con el derecho a la inamovilidad de los trabajadores burocráticos del Estado.
DÉCIMO.—Efectos de la concesión del amparo. Con fundamento en el artículo 77, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se precisan los actos que debe realizar la autoridad responsable, a saber:
1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2) Dicte una nueva en la cual, por una parte, reitere lo que no fue materia de concesión, a saber:
a) El actor tiene la calidad de trabajador supernumerario, en el puesto de base de promotor en salud, con código funcional **********, en virtud de diversos contratos temporales, con vigencia de seis meses cada uno, que fueron celebrados con el patrón demandado Servicios de Salud de Durango.
b) Atento lo anterior, la improcedencia de nulidad absoluta de tales pactos de trabajo, la expedición del nombramiento definitivo en la plaza homologada, así como la inscripción y registro en la plantilla de personal de origen estatal.
c) Como día de inicio de la relación de trabajo, el uno de abril de dos mil once.
d) La aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y de la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango, en lo que concierne a la declaración de procedencia de la homologación contractual y/o salarial y/o diferencias salariales, así como de las diferencias reclamadas por diversas prestaciones, derivado de la procedencia de tales diferencias salariales.
e) Absolución al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), descuentos en cuota sindical y prestación de paternidad.
f) Absolución al pago de la prima quinquenal, derivado de la procedencia de la excepción de prescripción, desde el día de ingreso del trabajador (uno de abril de dos mil once), hasta un año antes de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho), y condene a su pago a partir del día siguiente de este último acontecimiento (uno de septiembre de dos mil dieciocho), hasta el treinta de junio de dos mil diecinueve (día en que se tuvo como concluido el vínculo laboral).
3) Y, por otra, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, subsane las irregularidades detectadas, consistentes en:
a) Haga constar que la calidad de patrón del trabajador-actor recae en el demandado, Servicios de Salud de Durango (organismo descentralizado de la Secretaría de Salud del Estado de Durango).
b) Condene al pago de diferencias salariales por la anualidad en que no operó la excepción de prescripción opuesta en su contra, con base en el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, debiendo tomar en cuenta cada uno de los rubros que integran el total de percepciones que debe recibir un trabajador que desempeña el puesto de promotor en salud, con código funcional **********, ubicable en dicho catálogo; esto es, "sueldo base tabular bruto mensual", "asignación bruta mensual" y "ayuda para gastos de actualización bruta mensual".
c) Una vez subsanado lo anterior, condene a las diferencias en el pago de diversas prestaciones reclamadas, derivado de la procedencia al pago de diferencias salariales contabilizados a partir del día siguiente al año anterior a la fecha de presentación de la demanda (uno de septiembre de dos mil dieciocho), hasta el día en que se tuvo como concluida la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve), consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, medida de fin de año, día del trabajador, varios estímulos económicos (puntualidad y asistencia al trabajo, asistencia permanente en el empleo, y para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta), y día de reyes.
d) Condene al pago de diferencias salariales desde que ingresó el trabajador-actor a laborar para Servicios de Salud de Durango, hasta un año antes de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho) y, por ende, al pago de diferencias de las diversas prestaciones que fueron reclamadas, dependiendo de la procedencia de tales diferencias salariales y respecto de las cuales ya hubo condena, a saber: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, medida de fin de año, día del trabajador, varios estímulos económicos (puntualidad y asistencia al trabajo, asistencia permanente en el empleo, y para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta) y día de reyes; no obstante, debe considerarse que ya fue cubierta cierta cantidad por estas prestaciones; empero, la cuantificación de la condena al pago de tales diferencias deberá hacerse conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y/o al catálogo y/o tabulador respectivo, vigente en la fecha en que se haya generado el derecho a su obtención y/o pago.
e) Se pronuncie respecto de diversas prestaciones de las que omitió hacerlo y que fueron reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, específicamente aquellas identificadas bajo los incisos "C", "D", "E", "F", "G" y "H", del capítulo respectivo de la demanda.
f) Prescinda de considerar que las aportaciones de seguridad social fueron reclamadas a la Dirección de Pensiones del Estado, pues ésta no figura como parte procesal en la controversia laboral de origen.
g) Subsane la incongruencia interna, referente a que primero declara la improcedencia a la homologación salarial y en párrafos siguientes determina lo contrario, según se lee a foja 637 vuelta, en relación con la foja 641 vuelta del contradictorio laboral.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio laboral **********, para los efectos precisados en el considerando que antecede.
SEGUNDO.—Procédase a formular denuncia ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito sobre la posible contradicción de criterios, en términos del referido apartado.
Notifíquese; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal, remítase testimonio autorizado, devuélvanse los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos del Magistrado Carlos Carmona Gracia (presidente en funciones y ponente), y los secretarios de tribunal en funciones de Magistrados de Circuito Arnulfo Joachin Gómez, quien fue autorizado para tal efecto por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de diez de enero de dos mil veintidós (comunicado por la secretaría técnica de esa Comisión mediante oficio CCJ/ST/0128/2022 de esa misma fecha) y Joel Vilchis Domínguez, designado mediante acta administrativa 5/2022, del índice administrativo de este órgano impartidor de justicia.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
5. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;"
6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, con número de registro digital: 200727.
7. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se comparte, intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2018, con número de registro digital: 2011406).
8. De título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3267, con número de registro digital: 2010296).
9. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL POR CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE SU REINSTALACIÓN, AUNQUE SE ALEGUE QUE HUBO MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DE TRABAJO, CONTINUIDAD EN SUS FUNCIONES O UNA NUEVA RELACIÓN DE TRABAJO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3266, con número de registro digital: 2010295).
10. Argumentos que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, de título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980).
11. En relación con la carga de la prueba que recae en el patrón, en relación a que justifique la temporalidad del nombramiento y la causa motivadora de la conclusión del vínculo de trabajo, el quejoso citó en apoyo a sus argumentos, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2009 y PC.I.L. J/51 L (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País y del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 465, con número de registro digital: 167819) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571), respectivamente; así como en las tesis aisladas I.14o.T.25 L (10a.) y I.16o.T.27 L (10a.), del Décimo Cuarto y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de títulos y subtítulos siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NATURALEZA TEMPORAL DE SU NOMBRAMIENTO QUEDA DESVIRTUADA ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS O RECIBOS DE PAGO DE AÑOS ANTERIORES CONTINUOS A LA VIGENCIA DEL ‘ÚLTIMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO' OFRECIDO POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5373, con número de registro digital: 2020224) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA MOTIVADORA DE LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO, CUANDO AQUÉLLOS DEMANDAN LA REINSTALACIÓN Y LA EXISTENCIA DE DIVERSOS CONTRATOS EXPEDIDOS SUCESIVAMENTE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2662, con número de registro digital: 2019159).
12. Clasificado como plaza de base y perteneciente a la rama grupos afines conforme al Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud (también conocido como Profesiograma) y en el Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, requisitos y temporalidad que, a su apreciación, sí fueron satisfechos conforme a las citadas Condiciones Generales de Trabajo.
Lo anterior es así, porque en el oficio de presentación se establece el tipo de nombramiento, la descripción de la plaza y el puesto que de forma temporal será ocupado y ejercido por el servidor público sustituto, la clave presupuestaria que identifica a dicha plaza, la ocupación provisional o interina de ésta, según corresponda, y el nombre del servidor público sustituido (titular de la misma), mientras subsista la causa que le impida ocupar la plaza respectiva.
Agrega que tales supuestos y requisitos para conferir y reconocer los derechos de basificación de sus servidores públicos, también son considerados por el Poder Judicial de la Federación, lo que así se encuentra reconocido en la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del Pleno del Alto Tribunal del País, de rubro: "TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 12, con número de registro digital: 167339).
13. Hace más extensivos sus argumentos respecto a que el tribunal responsable debía indagar y verificar no sólo lo relacionado con las enunciadas cuestiones, sino también en si el puesto desempeñado de promotor en salud era de base o de confianza y, de resultar procedente, calificar de temporal a dicho nombramiento; afirmaciones que, dice, encuentran sustento en las tesis aislada I.3o.T.27 L (10a.) y de jurisprudencia I.3o.T. J/3 (10a.), ambas del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de títulos y subtítulos siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1858, con número de registro digital: 2009000) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 944, con número de registro digital: 2005011). Asimismo, citó en apoyo a los argumentos expuestos en ese párrafo, las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 20/2005, P./J. 35/2006 y XXVII.1o.(VIII Región) 10 L (10a.), de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, intituladas: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, con número de registro digital: 178849), "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, con número de registro digital: 175734) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SUS MUNICIPIOS. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CUANDO CARECEN DE NOMBRAMIENTO SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FACULTADO PARA ELLO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2085, con número de registro digital: 2001204), respectivamente.
14. Al respecto, citó las jurisprudencias 2a./J. 9/2009 y PC.I.L. J/51 L (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro, título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 465, con número de registro digital: 167819) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571), respectivamente. Así como las tesis aisladas I.11o.T.12 L (10a.) y I.3o.T.28 L (10a.), del Décimo Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de títulos, subtítulos y datos de publicación siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA PLAZA EN LA QUE LES OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO, PARA JUSTIFICAR QUE NO ES BASIFICABLE O QUE NO TIENEN ESTABILIDAD EN EL EMPLEO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4673, con número de registro digital: 2020432) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL, CORRESPONDE ACREDITARLA A ÉSTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 67/2010)." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1857, con número de registro digital: 2008999).
15. Al respecto, invoca como sustento la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.) y la tesis aislada I.3o.T.213 L, de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, con número de registro digital: 2013285) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO ES DE NATURALEZA CIVIL Y NO LABORAL EL CONTRATO QUE SE OFRECE DEJA DE EXISTIR Y POR ENDE LOS ACUERDOS EN ÉL ESTIPULADOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1657, con número de registro digital: 165653), respectivamente.
16. Apoya sus argumentos en las jurisprudencias I.8o.T. J/3 y 2a./J. 22/2014 (10a.), del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1651, con número de registro digital: 174957) y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 876, con número de registro digital: 2005824), respectivamente.
17. De rubro y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con número de registro digital: 164512).
18. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187 a 192, Sexta Parte, página 205, con número de registro digital: 249042.
19. Lo anterior, afirma, encuentra sustento en la ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de amparo directo laboral 116/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
20. Lo que afirma, encuentra sustento en las tesis aisladas -sin número-, de la extinta Cuarta Sala del Alto Tribunal de la Nación, de rubros siguientes: "TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 198, con número de registro digital: 367201); "TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTOS DE LOS." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 1433, con número de registro digital: 367113) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO QUE NO CONTIENE MENCIÓN DE SU DURACIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 233, con número de registro digital: 366436); así como en la tesis aislada I.3o.T.213 L y otras dos –sin número–, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y de las extintas Sala Auxiliar y Cuarta Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO ES DE NATURALEZA CIVIL Y NO LABORAL EL CONTRATO QUE SE OFRECE DEJA DE EXISTIR Y POR ENDE LOS ACUERDOS EN ÉL ESTIPULADOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1657, con número de registro digital: 165653), "RENUNCIA AL DERECHO DE PERMANENCIA EN EL TRABAJO, NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN QUE IMPLIQUE LA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121 a 126, Séptima Parte, página 153, con número de registro digital: 245716) y "NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXIX, Quinta Parte, página 21, con número de registro digital: 274299).
21. Apoyó tal aseveración en las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 173/2005 y I.11o.T.12 L (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación y del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas: "TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1259, con número de registro digital: 176082) y "TRABAJADORES TEMPORALES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA PLAZA EN LA QUE LES OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO, PARA JUSTIFICAR QUE NO ES BASIFICABLE O QUE NO TIENEN ESTABILIDAD EN EL EMPLEO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4673, con número de registro digital: 2020432).
22. Señaló que al tratarse de una prestación ubicada en diverso apartado del capítulo de prestaciones, no debe estimarse como una cuestión ajena a la litis o puntos controvertidos del conflicto, ya que la demanda debe considerarse y analizarse como una unidad o un todo; apoyó sus argumentos en las tesis aisladas I.16o.T.4 L (10a.) y I.9o.T.221 L, del Décimo Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas y con datos de localización siguientes: "LITIS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. AUN CUANDO EN EL APARTADO DE ‘PRESTACIONES' DE LA DEMANDA NO SE INCLUYA LA RELATIVA A LA ‘BASIFICACIÓN' O ‘INAMOVILIDAD', O ALGUNA EXPRESIÓN ANÁLOGA, BASTA QUE ALGUNO DE LOS RECLAMOS IMPLIQUE TAL PRETENSIÓN PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÉ OBLIGADO A PRONUNCIARSE AL RESPECTO, MÁXIME SI LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL PATRÓN TIENDEN A DESVIRTUAR LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UN PUESTO DE BASE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2936, con número de registro digital: 2014474) y "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, AUN CUANDO ÉSTAS NO SE HAYAN SEÑALADO EXPRESAMENTE EN EL CAPÍTULO RELATIVO, EN RAZÓN DE QUE AQUÉLLA DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 1037, con número de registro digital: 173932).
23. Al efecto, citó la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE. RECONOCIMIENTO DE ESTE CARÁCTER." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 39, Quinta Parte, página 37, con número de registro digital: 244489).
24. Hecho notorio que sustenta en la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro y datos de identificación siguientes: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, con número de registro digital: 168124).
25. Lo anterior, señala, amerita la concesión del amparo, para que el tribunal burocrático se pronuncie respecto de la procedencia de dicha prestación, con base en el análisis y valoración que haga de los documentos digitales que, como prueba, se ofrecieron, admitieron y desahogaron, a fin de demostrar tal extremo; así como la aplicabilidad o no del fundamento legal invocado, para evidenciar la oficialidad de la información, su carácter público y el valor probatorio que le corresponde y, de esa manera -considera- ser restituido en sus derechos fundamentales vulnerados, no obstante que en esta instancia constitucional puede ser atendido el fondo de su pretensión, lo que le produciría un mayor beneficio; lo que considera, acorde con la tesis de jurisprudencia (IV Región)1o. J/7 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1488, con número de registro digital: 2006757).
26. Lo que resulta contrario a lo resuelto en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en donde es quejoso **********, pues aunque ahí se resuelve un tema similar al que deriva de la controversia laboral de origen, en lo referente a que, en las relaciones de trabajo entre la paraestatal Servicios de Salud de Durango y sus trabajadores, aplican las condiciones generales de trabajo, no obstante que, a su vez se dice, también lo sean las normas sustantivas de la ley burocrática local.
Al respecto, invoca como sustento las tesis aisladas I.14o.T.35 L (10a.) y I.16o.T.63 L (10a.), del Décimo Cuarto y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo siguientes: "TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. PARA RESOLVER LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE INTERVINIENEN, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE ATENDER A LAS NORMAS QUE RIGIERON LA RELACIÓN LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTAS CORRESPONDAN AL APARTADO ‘A' O ‘B' DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6262, con número de registro digital: 2022015) y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EN MATERIA LABORAL. LA APLICACIÓN DE UNA LEGISLACIÓN PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ESTÁ DETERMINADA POR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo II, marzo de 2020, página 901, con número de registro digital: 2021780), respectivamente.
27. Al respecto citó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y datos de localización: "SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA)." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1782, con número de registro digital: 2002050), así como las tesis aisladas de los órganos de amparo, intituladas y con datos de localización siguientes: del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 930, con número de registro digital: 214138); del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito IX.1o.32 L, "SALARIOS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAMA SU DISMINUCIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1531, con número de registro digital: 177808); del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, "PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de 1993, página 285, con número de registro digital: 215041); y de la extinta Cuarta Sala del Alto Tribunal de la Nación, "SALARIO REMUNERADOR, PRESCRIPCIÓN DE CANTIDADES DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A UN AÑO POR CONCEPTO DE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, página 1328, con número de registro digital: 369195).
28. Citó las tesis aisladas de la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, de rubros y datos de localización siguientes: "CONTRATOS DE TRABAJO, CONDICIONES NULAS EN LOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVI, página 5822, con número de registro digital: 382406) y "NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXIX, Quinta Parte, página 21, con número de registro digital: 274299).
29. Apoyó su argumento en la tesis aislada I.13o.T.342 L (9a.), del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y datos de identificación siguientes: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. LA ACCIÓN PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES O RECREATIVAS QUE SE ESTABLEZCAN EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES DE BASE EN ACUERDOS O CONVENIOS QUE FORMEN PARTE DE AQUÉLLAS, SUSCRITOS ENTRE EL TITULAR DE DICHA DEPENDENCIA Y EL RESPECTIVO SINDICATO, ES IMPRESCRIPTIBLE AL SER DE TRACTO SUCESIVO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3748, con número de registro digital: 160600).
30. Para evidenciar la indebida configuración de la excepción de prescripción opuesta contra el reclamo de diferencias de aguinaldo, invocó los preceptos legales que establecen cuándo debe ser pagada y/o exigible esta prestación, y la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/51 L (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título, subtítulo y datos de localización siguientes: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 5797, con número de registro digital: 2021829); lo mismo hizo en cuanto a la prestación de diferencias en el pago de vacaciones y prima vacacional, señalando los dispositivos que contemplan cuándo debe ser pagada y/o exigible esta prestación, y la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/1 (10a.), del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intitulada y con datos de localización siguientes: "VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1981, con número de registro digital: 2003434).
31. Al respecto, invocó las jurisprudencias 2a./J. 52/97 y 2a./J. 40/2004, ambas de la Segunda Sala del Máximo Órgano de Control Constitucional del país, de rubros y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 233, con número de registro digital: 197394) y "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con número de registro digital: 181808); así como en las tesis aisladas, una sin número y la otra número XVIII.1o.3 L (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, de rubro, título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO, OMISIÓN INTRASCENDENTE DE SEÑALAR EL MONTO DEL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 599, con número de registro digital: 230714) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMANDAN EL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES CON BASE EN EL SALARIO TABULAR PUBLICADO EN EL PORTAL DE INTERNET DEL ÓRGANO O DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE, ÉSTE TIENE PRIMACÍA RESPECTO DE LA REMUNERACIÓN ACORDADA EN SU CONTRATO DE TRABAJO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2221, con número de registro digital: 2010081).
32. En relación con la temporalidad que debe ser cubierta por salarios vencidos, citó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, de título, subtítulo y datos de localización siguientes: "SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 1030, con número de registro digital: 2014106).
33. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1815, con número de registro digital: 2002059).
34. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3267, con número de registro digital: 2010296).
35. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL POR CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE SU REINSTALACIÓN, AUNQUE SE ALEGUE QUE HUBO MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DE TRABAJO, CONTINUIDAD EN SUS FUNCIONES O UNA NUEVA RELACIÓN DE TRABAJO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3266, con número de registro digital: 2010295).
36. Numerales que, en la parte que interesa, se reproducen:
"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario."
"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores."
37. "Artículo 17. En lo previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; la Ley Federal del Trabajo; los principios generales que se deriven de dichos ordenamientos; los principios generales del derecho; los principios generales que se deriven del artículo 123 de la Constitución General de la República, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
"Asimismo, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, las resoluciones y convenios aprobados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución, así como los criterios emitidos por los organismos y órganos jurisdiccionales internacionales de protección a los derechos humanos, les serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador."
38. Ilustra lo anterior, en la idea conducente, la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/43, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal de amparo comparte, de rubro, texto y datos de localización siguientes: "PRUEBA, SÓLO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PUEDEN SER MATERIA DE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo ‘Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.'; por tanto, si no existe un hecho controvertido que se relacione con el derecho que se invoca, igualmente tampoco puede existir prueba sobre el particular. En consecuencia, si en autos obra alguna probanza con la que a juicio del quejoso se acredita un hecho diverso a los controvertidos, ésta carece de valor por inconducente en términos del precepto legal invocado, ya que no puede servir de base para sustentar el laudo." (énfasis añadido por este tribunal) (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1591, con número de registro digital: 188131).
39. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 52, abril de 1992, página 15, con número de registro digital: 207848.
40. "Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones."
41. Cuyos texto y datos de localización a continuación se señalan: "Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151 a 156, Quinta Parte, página 103, con número de registro digital: 242947, así como en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, Tomo V, Materia Laboral, página 67, con número de registro digital: 915213).
42. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 554, con número de registro digital: 212734.
43. "Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."
44. Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980.
45. "Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."
46. El precepto indica: "Para el despacho de los asuntos que le compete al Ejecutivo estatal, contará con las dependencias, entidades y organismos que determine la ley. La administración pública del Estado será centralizada y paraestatal."
47. Las citadas normas señalan: "Las condiciones generales de trabajo, son el conjunto de disposiciones obligatorias para las dependencias y entidades administrativas y sus trabajadores, en el desarrollo de los trabajos, las que se harán por escrito en el reglamento respectivo" y "Las condiciones generales de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y demás leyes laborales y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios prestados, sin que se puedan establecer diferencias con motivo de raza, nacionalidad, sexo, credo religioso o doctrina política salvo las modalidades expresamente consignadas en este ordenamiento."
48. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 64, abril de 1993, página 27, con número de registro digital: 216518.
49. La tesis puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 430, con número de registro digital: 194924.
50. "Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."
51. "Artículo 20o. Los nombramientos deberán contener:
"...
"III. El carácter del nombramiento: de base, de confianza o supernumerario, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo u obra determinada."
52. "Artículo 61o. Son causas de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores:
"...
"IV. La terminación de la obra o vencimiento del término o de la partida correspondiente, en los términos del artículo 11o."
53. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo I, mayo de 2013, página 636, con número de registro digital: 2003792.
54. Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 876, con número de registro digital: 2005824.
55. Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 994, con número de registro digital: 2011284.
56. Ello de conformidad con los artículos 89, fracción X y 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen, respectivamente, la facultad del Ejecutivo Federal para celebrar tratados internacionales, y la facultad del Senado de la República para aprobarlos.
57. Realizada en Bogotá en mil novecientos cuarenta y ocho, en donde se dispuso la creación de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
58. La Primera Sala del Alto Tribunal de la República ha determinado que de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que son de observancia obligatoria para todas las autoridades del país los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, al ser normas de la unidad del Estado Federal. El criterio anterior lo informa la tesis aislada 1a. CXCVI/2013 (10a.), de su índice, de rubro siguiente: "DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 602, con número de registro digital: 2003847).
59. Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 539, con número de registro digital: 2006533.
60. De título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3267, con número de registro digital: 2010296).
61. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL POR CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE SU REINSTALACIÓN, AUNQUE SE ALEGUE QUE HUBO MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DE TRABAJO, CONTINUIDAD EN SUS FUNCIONES O UNA NUEVA RELACIÓN DE TRABAJO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3266, con número de registro digital: 2010295).
62. De título, subtítulo y datos de localización: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980).
63. Cuyo texto y datos de identificación a continuación se indican: "El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, página 56, con número de registro digital: 207030).
64. Constancia de labores de siete de marzo de dos mil diecinueve; oficio de presentación con número **********, de diecisiete de mayo de dos mil once; recibo de nómina de la segunda quincena de febrero de dos mil diecinueve; nombramientos con números de código regularizados **********, ********** y **********; propuesta de formalización de nombramiento de dieciocho de noviembre de dos mil quince; último de los contratos de trabajo que mantuvo vigente el vínculo laboral y, tecnologías de la información y la comunicación aportadas por los avances de la ciencia y la tecnología, de plazas existentes de origen federal y estatal, correspondientes a varias anualidades.
65. En relación con la carga de la prueba que recae en el patrón, para que justifique la temporalidad del nombramiento y la causa motivadora de la conclusión del vínculo de trabajo, el quejoso citó en apoyo a sus argumentos, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2009 y PC.I.L. J/51 L (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País y del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 465, con número de registro digital: 167819) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571), respectivamente; así como en las tesis aisladas I.14o.T.25 L (10a.) y I.16o.T.27 L (10a.), del Décimo Cuarto y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de títulos y subtítulos siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NATURALEZA TEMPORAL DE SU NOMBRAMIENTO QUEDA DESVIRTUADA ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS O RECIBOS DE PAGO DE AÑOS ANTERIORES CONTINUOS A LA VIGENCIA DEL ‘ÚLTIMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO' OFRECIDO POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5373, con número de registro digital: 2020224) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR LA CAUSA MOTIVADORA DE LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO, CUANDO AQUÉLLOS DEMANDAN LA REINSTALACIÓN Y LA EXISTENCIA DE DIVERSOS CONTRATOS EXPEDIDOS SUCESIVAMENTE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2662, con número de registro digital: 2019159).
66. Clasificado como plaza de base y perteneciente a la rama grupos afines conforme al Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud (también conocido como Profesiograma) y en el Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, requisitos y temporalidad que, según su apreciación, sí fueron satisfechos conforme a las citadas condiciones generales de trabajo.
Lo anterior es así, porque en el oficio de presentación se establece el tipo de nombramiento, la descripción de la plaza y el puesto que, de forma temporal, será ocupado y ejercido por el servidor público sustituto, la clave presupuestaria que identifica a dicha plaza, la ocupación provisional o interina de ésta, según corresponda, y el nombre del servidor público sustituido (titular de la misma), mientras subsista la causa que le impida ocupar la plaza respectiva.
Agrega que tales supuestos y requisitos para conferir y reconocer los derechos de basificación de sus servidores públicos, también son considerados por el Poder Judicial de la Federación, lo que así se encuentra reconocido en la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del Pleno del Alto Tribunal del País, de rubro: "TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 12, con número de registro digital: 167339).
67. Hace más extensivos sus argumentos respecto a que el tribunal responsable debía indagar y verificar no sólo lo relacionado con las enunciadas cuestiones, sino también en si el puesto desempeñado de psicólogo clínico, era de base o de confianza y, de resultar procedente, calificar de temporal a dicho nombramiento; afirmaciones que, dice, encuentran sustento en las tesis aislada I.3o.T.27 L (10a.) y de jurisprudencia I.3o.T. J/3 (10a.), ambas del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de títulos y subtítulos siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1858, con número de registro digital: 2009000) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo I, noviembre de 2013, página 944, con número de registro digital: 2005011). Asimismo, citó en apoyo a los argumentos expuestos en ese párrafo, las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 20/2005, P./J. 35/2006 y XXVII.1o.(VIII Región)10 L (10a.), de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, intituladas: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, con número de registro digital: 178849), "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, con número de registro digital: 175734) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SUS MUNICIPIOS. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CUANDO CARECEN DE NOMBRAMIENTO SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FACULTADO PARA ELLO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2085, con número de registro digital: 2001204), respectivamente.
68. Al respecto, citó las jurisprudencias 2a./J. 9/2009 y PC.I.L. J/51 L (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro, título, subtítulo y datos de localización: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 465, con número de registro digital: 167819) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571), respectivamente. Así como las tesis aisladas I.11o.T.12 L (10a.) y I.3o.T.28 L (10a.), del Décimo Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de títulos, subtítulos y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA PLAZA EN LA QUE LES OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO, PARA JUSTIFICAR QUE NO ES BASIFICABLE O QUE NO TIENEN ESTABILIDAD EN EL EMPLEO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4673, con número de registro digital: 2020432) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL, CORRESPONDE ACREDITARLA A ÉSTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 67/2010)." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1857, con número de registro digital: 2008999).
69. Al respecto, invoca como sustento la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.) y la tesis aislada I.3o.T.213 L, de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, con número de registro digital: 2013285) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO ES DE NATURALEZA CIVIL Y NO LABORAL EL CONTRATO QUE SE OFRECE DEJA DE EXISTIR Y POR ENDE LOS ACUERDOS EN ÉL ESTIPULADOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1657, con número de registro digital: 165653), respectivamente.
70. Apoya sus argumentos en las jurisprudencias I.8o.T. J/3 y 2a./J. 22/2014 (10a.), del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1651, con número de registro digital: 174957) y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 876, con número de registro digital: 2005824), respectivamente.
71. De rubro y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con número de registro digital: 164512).
72. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187 a 192, Sexta Parte, página 205, con número de registro digital: 249042.
73. Lo anterior, afirma, encuentra sustento en la ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de amparo directo 116/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
74. Lo que afirma, encuentra sustento en las tesis aisladas sin número de la extinta Cuarta Sala del Alto Tribunal de la Nación, de rubros siguientes: "TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 198, con número de registro digital: 367201) y "TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTOS DE LOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 1433, con número de registro digital: 367113) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NOMBRAMIENTO QUE NO CONTIENE MENCIÓN DE SU DURACIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 233, con número de registro digital: 366436); así como en la tesis aislada I.3o.T.213 L y otras dos sin número del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y de las extintas Sala Auxiliar y Cuarta Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO ES DE NATURALEZA CIVIL Y NO LABORAL EL CONTRATO QUE SE OFRECE DEJA DE EXISTIR Y POR ENDE LOS ACUERDOS EN ÉL ESTIPULADOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1657, con número de registro digital: 165653), "RENUNCIA AL DERECHO DE PERMANENCIA EN EL TRABAJO, NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN QUE IMPLIQUE LA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121 a 126, Séptima Parte, página 153, con número de registro digital: 245716) y "NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXIX, Quinta Parte, página 21, con número de registro digital: 274299), respectivamente.
75. Apoyó tal aseveración en las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 173/2005 y I.11o.T.12 L (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación y del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas: "TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1259, con número de registro digital: 176082) y "TRABAJADORES TEMPORALES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA PLAZA EN LA QUE LES OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO, PARA JUSTIFICAR QUE NO ES BASIFICABLE O QUE NO TIENEN ESTABILIDAD EN EL EMPLEO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4673, con número de registro digital: 2020432).
76. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1591, con número de registro digital: 188131.
77. Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil diez, por unanimidad de votos de los Ministros que en ese entonces conformaban la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, a saber: Margarita Beatriz Luna Ramos (ponente), Sergio Armando Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano (presidente).
78. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con número de registro digital: 164512.
79. Misma que se resolvió el doce de mayo de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los Ministros que integraban la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación: Margarita Beatriz Luna Ramos (ponente), Sergio Armando Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano (presidente), con número de registro digital: 22307.
80. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1815, con número de registro digital: 2002059.
81. "Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."
82. Verbo conjugado de la palabra presumir, por la que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, debe entenderse: "Suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen"; dato que se obtuvo de la consulta remota realizada a la página electrónica oficial de la Real Academia Española, cuya dirección electrónica que arrojó el resultado respectivo, es la siguiente: https://dle.rae.es/presumir?m=form.
83. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112, con número de registro digital: 2012594.
84. La ejecutoria constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la tesis de jurisprudencia XXI.3o. J/7, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 804, con número de registro digital: 183053).
85. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 11, con número de registro digital: 2012228.
86. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo I, página 944, con número de registro digital: 2005011.
87. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1259, con número de registro digital: 176082.
88. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 198, con número de registro digital: 367201.
89. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 1433, con número de registro digital: 367113.
90. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 233, con número de registro digital: 366436.
91. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121 a 126, Séptima Parte, página 153, con número de registro digital: 245716.
92. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXIX, Quinta Parte, página 21, con número de registro digital: 274299.
93. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave 2a./J. 20/2005, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, con número de registro digital: 178849.
94. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave P./J. 35/2006, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, con número de registro digital: 175734.
95. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave 2a./J. 9/2009, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 465, con número de registro digital: 167819.
96. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571 y con la clave PC.I.L. J/51 (10a.).
97. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5373, con número de registro digital: 2020224 y con la clave I.14o.T.25 L (10a.).
98. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2662, con número de registro digital: 2019159 y con la clave I.16o.T.27 L (10a.).
99. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave P./J. 44/2009, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 12, con número de registro digital: 167339.
100. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1858, con número de registro digital: 2009000 y con la clave I.3o.T.27 L (10a.).
101. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave XXVII.1o.(VIII Región) 10 L (10a.), Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2085, con número de registro digital: 2001204.
102. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con la clave 2a./J. 164/2016 (10a.), Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, con número de registro digital: 2013285.
103. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave I.3o.T.213 L, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1657, con número de registro digital: 165653.
104. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave I.8o.T. J/3, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1651, con número de registro digital: 174957.
105. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con la clave 2a./J. 22/2014 (10a.), Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 876, con número de registro digital: 2005824.
106. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la clave 2a./J. 67/2010, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con número de registro digital: 164512.
107. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con la clave I.11o.T.12 L (10a.), Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4673, con número de registro digital: 2020432.
108. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con la clave I.3o.T.28 L (10a.), Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1857, con número de registro digital: 2008999.
109. De rubro: "AMPARO DIRECTO. ANTE ERRORES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SUSCEPTIBLES DE SER COMBATIDOS POR EL TERCERO PERJUDICADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE EN LA SENTENCIA, INVOCAR RAZONES DISTINTAS A LAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CUENTA PARA FUNDAR EL FALLO RECLAMADO." (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 64, abril de 1993, página 27, con número de registro digital: 216518).
110. Apoyó estos últimos argumentos en las jurisprudencias VI.2o.T. J/5 (10a.) y VI.1o.T. J/4 (10a.), del Segundo y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de título y subtítulo siguientes: "TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. A LA DEPENDENCIA DEMANDADA –PATRONAL EQUIPARADA– LE CORRESPONDE DEMOSTRAR LA FALTA DE PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SU SALARIO CUANDO OPONE COMO EXCEPCIÓN TAL ARGUMENTO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5005, con número de registro digital: 2020045) y "TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL DESPIDO BASADO EN LA FALTA DE PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SU SALARIO ES INJUSTIFICADO, AL NO ESTAR PREVISTA ESA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA LEY RELATIVA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2116, con número de registro digital: 2018221), respectivamente.
111. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, con número de registro digital: 178784.
112. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3552, con número de registro digital: 160604.
113. Señaló que al tratarse de una prestación ubicada en diverso apartado del capítulo de prestaciones, no debe estimarse como una cuestión ajena a la litis o puntos controvertidos del conflicto, ya que la demanda debe considerarse y analizarse como una unidad o un todo; apoyó sus argumentos en las tesis aisladas I.16o.T.4 L (10a.) y I.9o.T.221 L, del Décimo Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intituladas y con datos de localización: "LITIS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. AUN CUANDO EN EL APARTADO DE ‘PRESTACIONES' DE LA DEMANDA NO SE INCLUYA LA RELATIVA A LA ‘BASIFICACIÓN O ‘INAMOVILIDAD', O ALGUNA EXPRESIÓN ANÁLOGA, BASTA QUE ALGUNO DE LOS RECLAMOS IMPLIQUE TAL PRETENSIÓN PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÉ OBLIGADO A PRONUNCIARSE AL RESPECTO, MÁXIME SI LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL PATRÓN TIENDEN A DESVIRTUAR LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UN PUESTO DE BASE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2936, con número de registro digital: 2014474) y "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, AUN CUANDO ÉSTAS NO SE HAYAN SEÑALADO EXPRESAMENTE EN EL CAPÍTULO RELATIVO, EN RAZÓN DE QUE AQUÉLLA DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 1037, con número de registro digital: 173932).
114. Al efecto citó la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y datos de localización: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE. RECONOCIMIENTO DE ESTE CARÁCTER." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 39, Quinta Parte, página 37, con número de registro digital: 244489).
115. Hecho notorio que sustenta en la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro y datos de localización siguientes: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, con número de registro digital: 168124).
116. Lo anterior, señala, amerita la concesión del amparo para que el tribunal burocrático se pronuncie respecto de la procedencia de dicha prestación, con base en el análisis y valoración que haga de los documentos digitales que como prueba se ofrecieron, admitieron y desahogaron, a fin de demostrar tal extremo, así como la aplicabilidad o no del fundamento legal invocado para evidenciar la oficialidad de la información, su carácter público y el valor probatorio que le corresponde y, de esta manera -considera-, ser restituido en sus derechos fundamentales vulnerados, no obstante que, en esta instancia constitucional, puede ser atendido el fondo de su pretensión, lo que le produciría un mayor beneficio, lo que considera acorde con la tesis de jurisprudencia (IV Región)1o. J/7 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de título, subtítulo y datos de localización siguientes: "VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1488, con número de registro digital: 2006757).
117. Ilustra lo anterior la tesis aislada sin número, de la extinta Tercera Sala del Máximo Órgano de Control Constitucional de la Nación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187 a 192, Cuarta Parte, materia común, página 81, con número de registro digital: 803194).
118. Tesis de rubro, registro digital y datos de localización siguientes: "AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 377, con número de registro digital: 2013369).
119. Consulta realizada en términos de la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro y datos de localización siguientes: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, con número de registro digital: 168124).
120. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 11, con número de registro digital: 2012228.
121. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3552, con número de registro digital: 160604.
122. Lo que resulta contrario a lo resuelto en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en donde es quejoso **********, pues aunque ahí se resuelve un tema similar al que deriva de la controversia laboral de origen, en lo referente a que en las relaciones de trabajo entre la paraestatal Servicios de Salud de Durango y sus trabajadores, aplican las condiciones generales de trabajo, no obstante, a su vez se dice, que también lo sean las normas sustantivas de la ley burocrática local.
Al respecto invoca como sustento las tesis aisladas I.14o.T.35 L (10a.) y I.16o.T.63 L (10a.), del Décimo Cuarto y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. PARA RESOLVER LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE INTERVINIENEN, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE ATENDER A LAS NORMAS QUE RIGIERON LA RELACIÓN LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTAS CORRESPONDAN AL APARTADO ‘A' O ‘B' DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6262, con número de registro digital: 2022015) y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EN MATERIA LABORAL. LA APLICACIÓN DE UNA LEGISLACIÓN PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ESTÁ DETERMINADA POR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo II, marzo de 2020, página 901, con número de registro digital: 2021780), respectivamente.
123. Lo correcto es Acuerdo de Coordinación que celebran la Secretaría de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Estado de Durango, para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la entidad.
124. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6262, con número de registro digital: 2022015.
125. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo II, marzo de 2020, página 901, con número de registro digital: 2021780.
126. "Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
127. "Artículo 102. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
128. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, con número de registro digital: 186748.
129. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, con número de registro digital: 186747.
130. "Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
131. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, con número de registro digital: 186747.
132. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217 a 228, Séptima Parte, página 212, con número de registro digital: 245058.
133. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, con número de registro digital: 178784.
134. "Artículo 55. Son obligaciones de las dependencias y entidades administrativas, a que se refiere el artículo 1 de esta ley:
"...
"V. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:"
135. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1628, con número de registro digital: 2008893.
136. Resuelta en sesión plenaria de doce de agosto de dos mil diecinueve, por mayoría de quince votos de los Magistrados de Circuito que lo integran, un Magistrado disidente y otro Magistrado ausente.
137. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...
"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
"...
"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
"...
"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;"
138. "Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.
"El entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda.
"El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
"Las dependencias o entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las cuotas, aportaciones y descuentos.
"El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta ley."
139. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2446, con número de registro digital: 2011591.
140. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, con número de registro digital: 162717.
141. La tesis es del texto siguiente: "Por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, ya que los principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; por tanto, ante la omisión lo que procede es el reenvío y no la sustitución. No obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión. Así, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión. El tribunal de amparo debe considerar que a medida que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, entonces, esa presunción será más débil, al no existir margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas. Por tanto, los jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 377, con número de registro digital: 2013369).
142. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1815, con número de registro digital: 2002059).
143. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3267, con número de registro digital: 2010296).
144. De título, subtítulo y datos de localización siguientes: "TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL POR CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE SU REINSTALACIÓN, AUNQUE SE ALEGUE QUE HUBO MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES DE TRABAJO, CONTINUIDAD EN SUS FUNCIONES O UNA NUEVA RELACIÓN DE TRABAJO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 3266, con número de registro digital: 2010295).
145. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 67/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con número de registro digital: 164512).
146. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 193/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 218, con número de registro digital: 173673).
147. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y datos de localización: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1797, con número de registro digital: 2023346).
148. "Artículo 61o. Son causas de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores:
"...
"IV. La terminación de la obra o vencimiento del término o de la partida correspondiente, en los términos del artículo 11o."
149. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con número de registro digital: 164512.
150. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1815, con número de registro digital: 2002059.
151. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"...
"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."
"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
"...
"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."