AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Análisis Del Derecho A La Inamovilidad

En otro aspecto, el quejoso alega que en el patrón recae la carga de la prueba y en el tribunal responsable la obligación de allegarse de los medios de convicción que acrediten el derecho que le asiste a la estabilidad en el empleo,(65) en lo referente al puesto de psicólogo clínico que ocupó,(66) los cuales esclarecerían si el cargo que desempeñó es de nueva creación, si tenía titular –que de ser el caso tendría que haberse indicado el nombre del servidor público que lo ocupa y los motivos por los que haya quedado reservada por tiempo determinado en calidad de plaza vacante provisional–, o si quedó vacante en forma definitiva, pues –estima– no se trata de un nombramiento y/o contrato de trabajo de naturaleza temporal, por lo que no puede ser catalogado como provisional, interino, por tiempo fijo u obra determinada, como lo sostiene su contraparte; incluso, señala que ésa es una actuación que debe ejercer de oficio la autoridad del trabajo.(67)

En ese sentido, refiere que, en el caso particular, no fueron exhibidos en juicio los medios de convicción que dilucidaran el tema de permanencia en el empleo, como los contratos considerados como nulos que le hicieron firmar, por ello, considera que sufre discriminación en su dignidad, cuando como empleado burocrático se le atribuye la calidad de trabajador supernumerario con base en contratos que nunca fueron allegados al proceso, y que califica como nulos, lo que trascendió de forma que fueran restringidas sus oportunidades de acceso y permanencia en el empleo, a pesar de la igualdad cuantitativa y cualitativa en las actividades inherentes al puesto que desempeñó, en relación con un cargo catalogado como de base.

Abunda en que la nulidad de tales contratos se demuestra de su propio contenido, ya que las cláusulas que contienen no establecen las condiciones previstas en la legislación federal burocrática y en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría Salud, lo que de suyo implica renuncia de derechos.

Tal violación a sus derechos, afirma, se corrobora con la determinación adoptada por el tribunal burocrático en la sentencia impugnada, cuando establece que valora las pruebas que obran en el expediente natural, cosa que nunca sucedió, sino sólo indicó que el actor no cuenta con el derecho de permanencia en el empleo, porque se trata de un hecho no controvertido y, a partir de esto, determina que el operario desempeñó su puesto en términos de diversos contratos con vigencia de seis meses cada uno, y que el último de ellos venció el treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que haya calificado de fundada la defensa planteada por su empleadora en el escrito de contestación de demanda, consistente en que con sustento en el último de los contratos, feneció el vínculo de trabajo existente entre las partes en esa misma fecha.

No obstante, estima que previo a dilucidar esta cuestión, tenía la obligación de analizar el planteamiento de nulidad de los aludidos contratos, en los términos propuestos en el ocurso inicial, como que debió quedar justificada la temporalidad de su contratación mediante éstos, porque con independencia de que por más de ocho años se hayan establecido en dichos contratos, múltiples fechas sucesivas de vencimiento de la relación laboral, lo cierto es que esa sola mención no justifica la temporalidad de su contratación, al ser una cuestión que debe quedar demostrada con elementos objetivos y verificables.(68)

Asimismo, agrega que debió quedar probada la manifestación de que fue obligado a suscribir esos pactos de trabajo; que el ente responsable desestimó, al considerar que se trataba de una afirmación dogmática, aunado a que no fue presentado ningún elemento de prueba que corroborara tal extremo.

Menciona que tratándose de la terminación de la relación de trabajo entre trabajadores burocráticos y el Estado-patrón, debe seguirse un procedimiento administrativo para privar de los efectos del nombramiento expedido a un trabajador.(69)

Abunda en que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley local burocrática, además de que conforme al artículo 61o., el nombramiento de los empleados supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra, o con el vencimiento del término, sin responsabilidad para el patrón pues, en términos del diverso numeral 11o., el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente.

En ese sentido, se siente afectado con la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, la cual no guarda relación con alguno de los cargos previstos en los catálogos de puestos que los servidores públicos ocupan, ni del conjunto de funciones o tareas que desempeñan en ese puesto, sino de la denominación arbitraria que se le asigne en el nombramiento que se expida a su favor, sin que sea óbice que la suscripción de los contratos nulos, se hace con el único fin de no expedir tales nombramientos, o con el objeto de no ser asignadas las plazas de base que el trabajador ejerza, mediante los cuales se formaliza la relación de trabajo entre el servidor público y el Estado-patrón (empleador).(70)

En ese sentido, se duele de que el tribunal responsable, cuando resuelve el tema de la estabilidad en el empleo, no toma en consideración todos los razonamientos contenidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010,(71) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, pues si bien con base en ésta determina que la relación jurídica existente entre él y Servicios de Salud de Durango es de naturaleza laboral y no civil, no obstante, le niega el derecho a la estabilidad en el empleo, porque tiene una categoría que no goza de ese derecho de permanencia en el trabajo (empleado supernumerario); sin embargo, soslaya que previo a dilucidar esta cuestión, como se contempla en esa tesis, debía examinar las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que el empleado se ubica en términos de lo previsto en la ley federal burocrática, en relación con las diferentes clases de nombramiento, ya sea de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Luego, expone varios motivos por los que considera que se le debe expedir su nombramiento, los que a continuación se hacen constar:

* Menciona que el concepto de plaza está relacionado con la figura de la plantilla de trabajadores de una dependencia o entidad gubernamental, por lo que ningún servidor público puede desempeñar su trabajo sino lo hace para ocupar una plaza.

* Señala que con la expedición del nombramiento se garantiza el respeto de su derecho humano y fundamental de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, sin que exista causa justificada para no expedirlo, lo que encuentra sustento en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión 416/2020, del índice de la Segunda Sala del Máximo Órgano de Control Constitucional del País, que invoca como hecho notorio, en cuanto a que la obligación de expedir nombramientos no es un acto meramente formal, sino que es un requisito para establecer legalmente los derechos y las obligaciones laborales entre los particulares y las entidades públicas, máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el Presupuesto de Egresos de la entidad pública que lo contrate, es decir, que el nombramiento debe corresponder a una plaza legalmente autorizada, sea por tiempo determinado o definitivo, lo cual implica que no hay justificación alguna para no expedirlo, en la medida que el ingreso de un trabajador como servidor público depende de la disponibilidad presupuestaria de recursos para su contratación y nombramiento en una entidad.

* Agrega que a través del nombramiento se formaliza la relación de trabajo entre el Estado-patrón, representado por el titular de la dependencia o entidad, con sus trabajadores de base y de confianza, en calidad de servidores o funcionarios públicos que, a la vez, otorga a dicha relación un régimen especial, que la excluye de los pactos entre particulares que comúnmente se formalizan mediante contratos privados y, por lo mismo, la relación laboral entre las partes patronal y obrera escapa de la regulación directa de la Ley Federal del Trabajo; consideraciones que, señala, encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia sin número del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,(72) de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO, CESE DE LOS. ES ACTO DE AUTORIDAD.".

* Menciona que los nombramientos tienen similitud o semejanza con las relaciones de trabajo reguladas conforme a la Ley Federal del Trabajo, especialmente aquellas por tiempo indeterminado, pues en el derecho burocrático el nombramiento es considerado, por regla general y a falta de prueba en contrario, como un documento de carácter definitivo que se expide a los servidores públicos para que ocupen la titularidad de la plaza en puestos permanentes; no obstante, existen supuestos de excepción o casos que no son comunes, por ejemplo, cuando se emiten nombramientos temporales a efecto que sean cubiertas plazas por tiempo fijo u obra determinada.

Atento a estos argumentos, explica de qué forma, en el caso particular, se ven transgredidos sus derechos laborales con la falta de expedición de los nombramientos respectivos, en lugar de los contratos considerados como nulos, pues considera que el contrato no puede suplir al nombramiento, bajo la consideración de que en aquél se encuentran contenidos cada uno de los elementos y requisitos de un nombramiento, como si se tratase de un contrato en materia civil o mercantil, menos que de ser diversos y sucesivos se les conceda valor probatorio pleno para demostrar que aun ante la existencia de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, los derechos de los servidores públicos empleados de la paraestatal están determinados por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siendo transgredido el hecho de que no se justifique la temporalidad de la relación laboral, aun cuando ésta no haya sido interrumpida con la celebración de diversos contratos de vencimiento sucesivo.(73)

Además de que el titular de la dependencia o entidad está impedido para utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento, ya que no puede dispensarse o quedar al arbitrio de dicho titular la expedición del nombramiento correspondiente, pues en caso de incumplir esta obligación o formalidad, se hará acreedor de las sanciones que apliquen, pues puede suceder que no lo emita o, en su defecto, sí lo haya expedido, pero en éste no quede definida la modalidad a que se encuentra sujeto, lo que hace presumir que tiene el carácter de definitivo, sin que sea óbice que, tales pactos contractuales contienen cláusulas que implican renuncia de derechos, principalmente el de la estabilidad en el empleo, y aunque en ellos se establezca vigencia o temporalidad, dicho vínculo quedó justificado, fundada y razonablemente con elementos objetivos, por haberlo desempeñado por más de seis meses, no obstante, no sólo debe tomarse en cuenta el tiempo en que estuvieron vigentes cada uno de esos contratos, sino los que abarcan el periodo en el que subsistió ese vínculo.(74)

Asimismo, respecto a lo resuelto en el fallo combatido, señala que el tribunal responsable incorrectamente determina que el titular de la dependencia o entidad se encuentra facultado para extender nombramientos (artículo 18o. de la ley local burocrática), y que en las relaciones de trabajo de derecho burocrático no es exigible que se exponga el motivo por el que es otorgado un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada (numerales 11o. o 20o., fracción III, ibídem), ni que una vez terminada la vigencia del acuerdo de voluntades respectivo, tenga que justificarse la conclusión del vínculo laboral en una causa diversa, como la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, como ocurrió en la especie, cuando se omite justificar la conclusión del vínculo de labores en una causa diversa a la sola terminación de vigencia del contrato, lo que trascendió de modo que resultaran improcedentes las demás prestaciones reclamadas; a saber: expedición de nombramiento, basificación, inscripción en la plantilla de personal de base de origen estatal y homologación contractual y salarial.

Máxime, agrega, que la plaza que ocupó no tenía titular, por lo que no puede considerarse que haya tenido un nombramiento temporal, ya que su despido no se debió a que el titular de la plaza haya regresado a ocuparla.(75)

Por último, se queja de la determinación adoptada por el tribunal responsable, en cuanto a que otorgó valor probatorio pleno a los contratos que celebró con su empleadora, por considerarlos documentos públicos, al tenor del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y en virtud de los cuales determina que dicho vínculo fue por tiempo determinado.