AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Iii La Muerte Del Trabajador

"IV. La terminación de la obra o vencimiento del término o de la partida correspondiente, en los términos del artículo 11o.

"V. La incapacidad física o mental o inhabilitación manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo."

De los numerales transcritos se observa que el trabajador es la persona física que presta un trabajo personal, permanente o temporal, en cualquiera de las dependencias o entidades administrativas, en virtud de nombramiento expedido, o por figurar en las listas de raya o nómina de los trabajadores, los cuales se dividen en: trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios.

De igual forma, en dichos dispositivos se explica cada una de las referidas categorías y, en lo que al caso concreto interesa, respecto de los trabajadores supernumerarios, se indica que pueden ser los temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al momento en que se concluyan las primeras o al agotarse las segundas.

También se indica que los trabajadores prestarán sus servicios en razón del nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo, o porque se encuentren incluidos en las listas de raya o nómina de los trabajadores de carácter supernumerario; además, los citados preceptos señalan los requisitos que debe tener el nombramiento.

Aunado a ello, el artículo 61o. de la aludida legislación, hace referencia a las causas de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores, entre las cuales se encuentra la de terminación de la obra o vencimiento del término o de la partida correspondiente, conforme a lo establecido en su artículo 11o.

Por su parte, los artículos 15o. y 17o. señalan que los empleados de confianza y supernumerarios no disfrutarán del derecho a la inamovilidad, aunque sí gozarán de las restantes prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley; asimismo, que en lo no previsto por dicha legislación o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales que deriven de tales ordenamientos, los principios generales del derecho, así como los principios generales que se deriven del artículo 123 de la Constitución General de la República, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Explicado lo anterior, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable determinó que el actor –aquí quejoso– debe ser considerado como trabajador supernumerario temporal, porque los medios de convicción aportados en el sumario laboral, arribaban a la conclusión de que el actor era un empleado supernumerario temporal, conforme a la confesión expresa contenida en su demanda (y de la que se refirió como "confesional" en forma genérica), con base en la cual calificó de fundada la defensa planteada por el patrón demandado, en el sentido de que al trabajador le asiste la calidad de empleado supernumerario por el solo hecho de que realizó un trabajo mediante un último contrato por tiempo fijo o determinado, vigente del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que haya sido declarada improcedente la reinstalación en el empleo.

Luego, indicó que tratándose de un trabajador supernumerario o temporal, el empleador está facultado expresamente para extender nombramientos de esa naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18o., en relación con el numeral 11o. de la legislación estatal burocrática, que prevén que los nombramientos de los empleados se clasifican, entre otros, como supernumerarios, los cuales pueden ser por tiempo determinado.

Precisó que del indicado precepto 11o., concatenado con el 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se extrae que el legislador estableció como una causa de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se hayan contratado, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores cuya relación laboral se rige por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna; por ello, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo u obra determinada, ni que a su término se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia del trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, esto, dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél.

Derivado de lo anterior, acotó que es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la prórroga de la relación laboral si subsiste la materia del trabajo temporal, sino que debe estarse al aludido numeral 11o., que permite la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en él.

En ese contexto, el tribunal burocrático determinó que si el trabajador tiene la calidad de supernumerario o temporal, esto no obligaba al empleador a que le otorgara la base o plaza en el puesto que venía desempeñando, aun cuando con anterioridad haya prestado sus servicios con otra modalidad, ya que si el trabajador tenía conocimiento de los términos de su contratación, y no estaba de acuerdo con la temporalidad, estaba en aptitud de reclamar su basificación o la nulidad del contrato durante su vigencia o alguna otra, al margen de su denominación exacta, por lo que declaró inviable la acción de nulidad absoluta de los contratos.

Asimismo, declaró improcedente la reinstalación en el empleo, así como la expedición del nombramiento respectivo y la basificación del trabajador actor, por estimar acreditada la excepción de que el trabajador tiene la calidad de supernumerario temporal y que terminó la relación laboral por vencimiento de la vigencia del contrato suscrito entre las partes procesales, por lo que resultaba claro que no se actualizó el despido injustificado y sus consecuencias.

En ese tenor, el ente responsable absolvió al patrón demandado a efectuar la homologación contractual de un trabajador de base en beneficio del accionante, pues debe ser considerado por tiempo determinado.

Por lo que estableció, al resultar improcedente la acción principal de homologación contractual de un trabajador de base en beneficio del accionante, no lo sea a las secundarias, a saber: (1) nombramiento correspondiente; (2) nombramiento definitivo en la plaza homologada; (3) inscripción y registro en la plantilla de personal de origen estatal; y, (4) homologación salarial de un trabajador de base.

Ahora, como se adelantó, son infundados los conceptos de violación previamente sintetizados, y para evidenciarlo se hacen constar las consideraciones siguientes.

De los argumentos sostenidos por la autoridad responsable, sintetizados con anterioridad, se aprecia claramente que al accionante le asiste la categoría de trabajador supernumerario temporal, dado que, como se dijo, esa circunstancia fue una cuestión no controvertida en el juicio natural, según se advierte del escrito primigenio de demanda, y del análisis que este órgano de amparo realiza al ocurso de contestación a ésta, de los que se desprende que el actor celebraba contratos temporales con vigencia de seis meses cada uno durante todo el tiempo en que subsistió el vínculo de trabajo, lo que fue valorado por la responsable de manera correcta, pues implica la falta de necesidad de fortalecer ese hecho con el desahogo de una prueba.

Ilustra lo anterior, en la idea conducente, la previamente citada tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/43,(76) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano comparte y que dice:

"PRUEBA, SÓLO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PUEDEN SER MATERIA DE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo ‘Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’, por tanto, si no existe un hecho controvertido que se relacione con el derecho que se invoca, igualmente tampoco puede existir prueba sobre el particular. En consecuencia, si en autos obra alguna probanza con la que a juicio del quejoso se acredita un hecho diverso a los controvertidos, ésta carece de valor por inconducente en términos del precepto legal invocado, ya que no puede servir de base para sustentar el laudo." (énfasis añadido por este tribunal)

Máxime que, este órgano de amparo, advierte que tal extremo (que al accionante le asiste la calidad de trabajador supernumerario) queda acreditado con los contratos individuales de trabajo allegados a juicio por el patrón demandado, Servicios de Salud de Durango, y por su Dirección de Recursos Humanos, en virtud del informe que rindió (fojas 409 a 423, 425 a 429, 431 a 435, 482 a 530, 532 a 539, 541 a 545, 547 a 551, 553 a 557 del sumario natural), de los cuales se advierte que tenían una vigencia de seis meses cada uno (salvo el que dio inició al vínculo laboral entre el operario y el patrón por el lapso del uno de abril al treinta de junio de dos mil once, según se observa a fojas 409 a 413), y que el último de ellos comprendió el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve. (fojas 431 a 435)

En ese mismo sentido, se estima conveniente citar lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis 451/2009,(77) en la cual el punto de contradicción versaba en determinar si es válido recurrir el plazo que contempla el contrato de prestación de servicios pactados entre una dependencia y el prestador de servicios que a la postre se reconoció como trabajador, derivado de que el contrato civil en realidad se trata de una relación laboral, y si las condiciones o cláusulas que originalmente fueron pactadas podrán ser examinadas pero a la luz de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y pueda establecerse si se cumplen los supuestos que para su duración la propia ley determina, para que en su caso, proceda la reinstalación.

Así, la Segunda Sala concluyó que, en el supuesto de que el demandado no acredita su excepción principal respecto a que el contrato o nexo que lo unió con el actor, no fue laboral sino civil, las cláusulas en éste contenidas podrán ser tomadas en cuenta a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal del contrato respectivo, porque con independencia de que el demandado se refugió en una excepción o defensa que, a la postre, no justificó, lo cierto es que la consecuencia jurídica inmediata no necesariamente ha de ser que se tenga por satisfecha la pretensión del actor, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente es necesario examinar la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de que puedan determinarse los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramientos.

Asimismo, determinó que si bien es cierto que cuando la dependencia no acredita que el contrato de trabajo es por tiempo u obra determinada y la materia subsiste, parece que debería reconocerse una relación de trabajo por tiempo indefinido; sin embargo, sostuvo que no debe olvidarse que, en el caso, se está en presencia de los trabajadores al servicio del Estado, regidos por la ley burocrática, cuya mecánica en el otorgamiento de plazas es diferente a la de los trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el Presupuesto de Egresos, de manera que habrá de atenderse a las distintas clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Señaló que tratándose de trabajadores de base, puede encontrarse el supuesto de quienes prestan sus servicios en virtud de nombramientos temporales, ya sea por obra determinada o tiempo fijo, caso en el cual, si el demandado justificó los supuestos de la ley respecto de su temporalidad, deberá atenderse a si la obra o el plazo fijado han concluido o no, pues en el segundo caso, el titular no debe dar por concluida la relación contractual sin causa alguna antes de la terminación de su vigencia, conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respetándose la validez del plazo pactado, pues su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, conforme al principio consagrado en el artículo 18 de la propia ley, que previene que el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Luego, que si el contrato se pactó por tiempo fijo o por obra determinada, y se dio por concluido sin causa justa, antes de que concluyera, se entiende que el despido fue injustificado y procederá la reinstalación para que ocupe el puesto por el plazo pactado, siempre y cuando no haya concluido al momento en que se haga la declaratoria de reinstalación, de lo contrario, únicamente procederá el pago de salarios por el tiempo del vencimiento.

Resolvió que la autoridad laboral puede atender a las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales, y considerar válida la vigencia o efectos temporales en él establecidos, a partir de la naturaleza de las funciones y la situación real en que se encontraba el trabajador al resolver sobre la reinstalación reclamada, aplicando para ello la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los requisitos que al respecto establece en cuestión de nombramientos.