AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
R Sí Foja En Relación Con Los Folios A Ibídem
Medios de convicción a los que se les otorga valor probatorio pleno, toda vez que los hechos asentados en la demanda constituyen una confirmación de lo expresamente reconocido en la confesional que el propio trabajador-demandante desahogó en el proceso, en donde reconoce que la calidad de patrón recae en Servicios de Salud de Durango; determinación que encuentra sustento, por mayoría de razón, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 4/92,(39) de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 207848, de rubro: "CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO."
B) Hecho que igualmente se encuentra reconocido en la constancia de labores **********, firmada por el jefe de la Jurisdicción Sanitaria Número 2, de la Secretaría de Salud, en donde hace del conocimiento (a quien corresponda), entre otros aspectos, que el trabajador **********, es empleado de Servicios de Salud de Durango; documento que adquiere el carácter de documental pública porque fue emitido por un funcionario investido de fe pública en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria su legalización, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.(40) (foja 102 ibídem)
C) Lo que fue confirmado por el patrón demandado en el ocurso de contestación, y que puede ser corroborado con los datos asentados en la copia fotostática con firma autógrafa del oficio ********** (que acompañó a la contestación de demanda el propio ente patronal), suscrito por el secretario de Salud y director general de Servicios de Salud de Durango, en donde dice, entre otros aspectos distintos al hecho que ahí se hizo constar, que el motivo de su expedición era comunicar al empleado (accionante en el juicio natural) la causa de terminación de la relación laboral; también se indicó que en ese vínculo el patrón es Servicios de Salud de Durango, cuya parte que interesa se reproduce: "la relación laboral desempeñada con la parte patronal los Servicios de Salud de Durango, a mi cargo.". (fojas 436 a 438 de dicho sumario)
Ambas pruebas adquieren valor probatorio pleno, ya que lo hecho constar en el libelo de contestación del propio patrón demandado, representa una confesión expresa de un hecho propio invocado en su contra, con fundamento en la tesis de jurisprudencia 76,(41) de la extinta Cuarta Sala del Alto Tribunal de la República, de rubro: "CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", mientras que la copia con firma autógrafa del citado oficio, es una documental pública, al haber sido expedida por un funcionario investido de fe pública en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, por lo que es innecesario su legalización, en términos del citado numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo.
Máxime que este órgano de amparo advierte que tal extremo (que al accionante le asiste la calidad de trabajador supernumerario) queda acreditado con los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado allegados a juicio por Servicios de Salud de Durango y por su Dirección de Recursos Humanos, en virtud del informe que rindió, de los cuales se corrobora implícitamente que dichos Servicios (sic) figura como patrón del trabajador-actor, aquí quejoso, bajo las condiciones labores que ahí quedaron precisadas (fojas 409 a 423, 425 a 429, 431 a 435, 482 a 530, 532 a 539, 541 a 545, 547 a 551 y 553 a 557); documentos que adquieren valor probatorio pleno, porque demuestran que existió un vínculo de labores entre estas personas, ya que cuando un individuo labora en una dependencia o entidad administrativa del Estado, mediante un contrato de trabajo en el que se señalan las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios, este contrato de trabajo hace las veces de un nombramiento legalmente expedido en términos del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, el cual dispone, textualmente: "Trabajador es la persona física que presta un trabajo personal en cualquiera de las dependencias o entidades administrativas, permanente o temporal, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya o nómina de los trabajadores."
Ilustra lo anterior la tesis aislada I.1o.T.420 L,(42) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la que si bien se hace referencia al artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(43) no obstante, es de similar contenido al citado numeral 5o. de la ley burocrática del Estado de Durango, en la idea conducente de que trabajador es aquel individuo que presta sus servicios a una dependencia o entidad administrativa mediante contrato, documento que se equipara a un nombramiento, con fundamento en el ordenamiento burocrático; tesis aislada que este órgano colegiado comparte y que dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRATO QUE HACE LAS VECES DE UN NOMBRAMIENTO. Cuando una persona labora en una dependencia del Estado mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se señalan las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios, según las reglamentaciones de la dependencia oficial, este contrato de trabajo hace las veces de un nombramiento legalmente expedido en términos del artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."
En ese sentido, resulta claro que el actor prestó sus servicios como un trabajador estatal, y la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud del Estado de Durango, señala que la responsabilidad es para el organismo público de salud de la entidad federativa, y la Federación cubrirá, en su caso, diferencias salariales, de conformidad con los tabuladores vigentes e, incluso, el régimen de seguridad social será según el origen de la propia plaza.
Por las razones anotadas, si el actor fue contratado por el gobierno estatal, son aplicables a la relación jurídica contractual las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, ya que la plaza no puede federalizarse a propósito del contenido de la cláusula vigésima séptima.
Luego, la legislación aplicable en el presente asunto es la burocrática local, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.),(44) que es vinculante para este Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, atinente a la regulación de las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores; jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."
Lo reproducido permite advertir que la Segunda Sala arribó a la convicción de que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General,(45) consiste en otorgar potestad a las entidades federativas para regular las relaciones laborales entre los "Estados y sus trabajadores" de acuerdo con las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en donde se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los Poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad.
Así, la normativa del Estado de Durango –en el artículo 99 de la Constitución Política de esta entidad(46)– distingue una administración pública centralizada y paraestatal; por tanto, la Legislatura del Estado expidió el quince de julio de mil novecientos ochenta, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango que, en términos de sus artículos 1o. y 2o., regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y aquellos organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos.
Además, los artículos 94o. y 95o. de dicha legislación(47) prevén la igualdad salarial, en cuanto a las condiciones generales de trabajo que resultan obligatorias para las dependencias y entidades administrativas, así como para sus trabajadores, sin que puedan ser inferiores a las establecidas en la ley.
Bajo ese tenor, es factible advertir que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, en los artículos 3, 4, fracción I, 28, fracción VI y 34, párrafos primero y último, reconocen como parte de la administración pública a la Secretaría de Salud, y este último numeral establece:
"La Secretaría de Salud, es la dependencia responsable de conducir y establecer las políticas y programas en materia de salud en el Estado. Le corresponde la atención de los siguientes asuntos:
"La Secretaría de Salud, como dependencia del gobierno estatal, se coordinará y coadyuvará con el organismo público descentralizado especializado en la materia, denominado Servicios de Salud de Durango, a fin de operar los servicios de salud y mejorar la cobertura de éstos en beneficio de la población del Estado, en los términos que establece el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud."
En conclusión, el legislador local, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, sujetó las relaciones de la administración descentralizada, de la que forma parte la demandada Servicios de Salud de Durango, en el juicio natural y sus trabajadores, a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
De ahí que la cláusula vigésima séptima del acuerdo de coordinación citado, no tiene como efecto federalizar las plazas otorgadas por la entidad federativa, sino exclusivamente nivelar los salarios.
- Considerando
- Síntesis De Los Motivos De Disenso
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado
- Régimen Jurídico Aplicable A La Contratación Y Vigencia Del Vínculo Laboral
- R Sí Foja En Relación Con Los Folios A Ibídem
- En Esa Virtud Lo Infundado Del Concepto De Violación En Análisis
- Iii Trabajadores Supernumerarios
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Estudio Del Puesto Desempeñado Por El Trabajador
- Análisis Del Derecho A La Inamovilidad
- Hasta Aquí La Exposición Del Presente Motivo De Discordia
- I Nombre Nacionalidad Edad Sexo Estado Civil Y Domicilio Del Trabajador
- Iii La Muerte Del Trabajador
- Lo Que Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj Intitulada
- Al Respecto La Tesis De Jurisprudencia Pj A Indica
- Ahí Señaló Lo Siguiente
- En Esa Virtud Deviene Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Estudio De Inexistencia Del Problema Presupuestario Para El Otorgamiento De Una Plaza De Base
- I Las Acciones Para Pedir La Nulidad De Un Nombramiento
- Artículo O Prescriben En Cuatro Meses
- Artículo O Prescriben En Años
- Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje
- Luego El Tribunal Responsable Resolvió En Los Siguientes Términos
- C Día De Reyes
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado Y
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Discordia En Análisis
- Diversas Incongruencias Advertidas En El Fallo Controvertido
- En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
- Dicte Una Nueva En La Cual Por Una Parte Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión A Saber
- C Como Día De Inicio De La Relación De Trabajo El Uno De Abril De Dos Mil Once
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Numerales Que En La Parte Que Interesa Se Reproducen
- Artículo O Los Nombramientos Deberán Contener
- Artículo O Son Causas De Terminación De Los Efectos Del Nombramiento De Los Trabajadores
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por