AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
En Esa Virtud Lo Infundado Del Concepto De Violación En Análisis
No es óbice que para definir en quién recae la calidad de patrón del trabajador actor, este cuerpo colegiado haya tomado en consideración aspectos que no atendió el tribunal responsable, pues finalmente no es posible arribar a diferente conclusión, aun cuando para ello los razonamientos expresados en esta sentencia, y sólo en el tema analizado, refuercen las consideraciones que sustentan el fallo combatido.
Lo anterior, atendiendo a que de acuerdo con la técnica que rige el juicio de derechos fundamentales, este tribunal de amparo está facultado para examinar la constitucionalidad del acto, a través de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, lo que en modo alguno implica transgresión a alguna norma en perjuicio de la parte quejosa, sino que dicha facultad se ejerce en aras de la expeditez en la impartición de justicia prevista por el artículo 17 de la Constitución General.
Tal consideración encuentra sustento, por analogía, en la tesis de jurisprudencia I.7o.C. J/1,(48) del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este cuerpo colegiado comparte y que dice:
"AMPARO DIRECTO. ANTE ERRORES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SUSCEPTIBLES DE SER COMBATIDOS POR EL TERCERO PERJUDICADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE EN LA SENTENCIA, INVOCAR RAZONES DISTINTAS A LAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CUENTA PARA FUNDAR EL FALLO RECLAMADO. Si como resultado del examen integral de una controversia, la autoridad, por determinadas causas debe absolver o condenar y sin embargo, para uno u otro fin esgrime razones, que son ilegales, escuetas o insuficientes a pesar de existir otras que de manera indubitable justificarían o perfeccionarían la conclusión, el Tribunal Colegiado, con motivo del juicio de amparo que en su caso se promueva, puede hacerse cargo del punto dándole la dimensión y el sentido que conforme a derecho desde un principio hubieran correspondido, aun cuando para esto modifique o enriquezca las razones que la responsable haya tenido en cuenta. Lo anterior se explica en función de que quien resulte beneficiado con el pronunciamiento incorrecto, no podrá aducir lo que verdaderamente le daría la razón, pues el juicio de garantías sería improcedente toda vez que, a pesar de la irregularidad obtuvo lo que pidió, mientras que por el contrario, la otra parte sí estará en posibilidades de combatir el acto, dando y apoyando jurídicamente los argumentos, en atención a los cuales, lo dicho por la responsable no es conforme a la ley; sin embargo, en esta hipótesis, por más que se tenga razón, no habrá de otorgarse la protección constitucional ya que, si al otro asiste el derecho, sería inadmisible conceder el amparo por errores u omisiones de la autoridad con el consiguiente perjuicio a quien habiendo ganado, no estuvo en aptitud de cuestionar dichas equivocaciones o abstenciones. A estas reflexiones debe sumarse que por no tratarse de omisiones en el estudio o de un estudio referente a puntos ajenos a la litis, el reenvío es improcedente pues habiéndose resuelto totalmente el problema, ordenar a la autoridad que se haga cargo nuevamente, equivaldría a darle una oportunidad de resolver lo resuelto, lo que ningún precepto permite pero que además iría en contra de las normas que rigen la técnica del juicio de garantías, en el cual debe examinarse la constitucionalidad del acto a través de los razonamientos expuestos por el órgano de autoridad que lo emitió."
2. Estudio relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 6o., fracción III, 11o., 15o., 20o., fracción III y 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
El quejoso plantea, esencialmente, la regularidad constitucional de las citadas normas generales, al contravenir lo dispuesto en los artículos 1o., 116, fracciones VI y VII, 123, apartado "B", fracción IV, párrafo primero, fracciones V, VI, IX, XI y XIV, y 133 de la Constitución General; 2o., primera parte, 4o., 5o., 6o., 15, fracción III, 20, 32, 33 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 9, fracciones III, IV, XIII y XX, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; preámbulo y artículos II, XIV y XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; así como los artículos 7, 8, 10, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Lo anterior, bajo el argumento de que con base en los citados preceptos se le niega el derecho a la estabilidad en el empleo, cuando se le reconoce el carácter de trabajador supernumerario, lo que resulta contrario a lo establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General, que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, y que esas personas gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social; es decir, la citada disposición normativa prevé a los trabajadores de confianza y, por exclusión, que los demás empleados serán considerados como de base; de ahí que sólo existen esos dos tipos de trabajadores, clasificación bipartita que, en iguales términos, está regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; no obstante, se duele de que indebidamente es catalogado en una tercera categoría que se denomina "supernumerario", y que está prevista en el ordenamiento local burocrático.
Asimismo, señala que en caso de que no sean declaradas inconstitucionales las referidas normas generales, éstas dejen de ser aplicadas, toda vez que no rigen para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, en consideración a que no se ajustan al régimen especial normativo derivado de la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, con sustento en la cual fue creada Servicios de Salud Durango, por decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y que cuando ocurrió la descentralización de ese ente paraestatal, se pactó que luego de este acontecimiento, tendría que seguir vigente el denominado "bloque normativo laboral federal burocrático", con el objeto de que fueran reguladas las relaciones de trabajo y establecidos los derechos de los trabajadores servidores públicos transferidos de la Federación a los Estados.
Todo lo anterior, trascendió de modo que no haya sido extendido su nombramiento como servidor público, titular de la plaza de base, en el puesto de "promotor en salud", por lo que fue objeto de discriminación laboral.
En primer lugar, conviene precisar que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, para efecto del análisis de inconstitucionalidad de las normas, y conforme a los parámetros establecidos, sí quedaron actualizadas las hipótesis normativas de las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales, porque el tribunal responsable, en la sentencia reclamada, sí citó los artículos 6o., fracción III, 11o., 15o. y 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango; no así por cuanto hace al numeral 20o., fracción III, de la citada legislación, porque la autoridad responsable, en modo alguno, apoyó su resolución en dicho numeral, razón por la cual, lo argumentado en torno a tal precepto legal es inoperante.
La calificativa anterior involucra los planteamientos relativos al ejercicio de la facultad de configuración legislativa, el derecho a la inamovilidad, en relación con los de igualdad y no discriminación, contravención de normas secundarias y de los artículos 1o. y 133 de la Constitución General de la República.
Es aplicable la tesis aislada 2a. CLII/98(49) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON APLICADAS EN ELLA. Son inoperantes los argumentos planteados en la demanda de garantías mediante los cuales se controvierte la constitucionalidad de diversos preceptos legales que fueron citados en la sentencia impugnada, con el único propósito de señalar que las hipótesis normativas previstas en ellos no eran aplicables al caso, dado que la litis planteada se resolvió conforme a lo previsto en diversas disposiciones, pues en tales circunstancias debe estimarse que no tuvo lugar una aplicación de las normas impugnadas en perjuicio del quejoso, que le genere un agravio personal y directo."
Por su parte, el resto de estos conceptos de violación devienen infundados y, para demostrarlo, conviene establecer que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en sus artículos 6o., fracción III, 11o. y 15o., contemplan tres categorías de trabajadores burocráticos: de base, de confianza y supernumerarios; disposiciones que enseguida se transcriben.
- Considerando
- Síntesis De Los Motivos De Disenso
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado
- Régimen Jurídico Aplicable A La Contratación Y Vigencia Del Vínculo Laboral
- R Sí Foja En Relación Con Los Folios A Ibídem
- En Esa Virtud Lo Infundado Del Concepto De Violación En Análisis
- Iii Trabajadores Supernumerarios
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Estudio Del Puesto Desempeñado Por El Trabajador
- Análisis Del Derecho A La Inamovilidad
- Hasta Aquí La Exposición Del Presente Motivo De Discordia
- I Nombre Nacionalidad Edad Sexo Estado Civil Y Domicilio Del Trabajador
- Iii La Muerte Del Trabajador
- Lo Que Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj Intitulada
- Al Respecto La Tesis De Jurisprudencia Pj A Indica
- Ahí Señaló Lo Siguiente
- En Esa Virtud Deviene Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Estudio De Inexistencia Del Problema Presupuestario Para El Otorgamiento De Una Plaza De Base
- I Las Acciones Para Pedir La Nulidad De Un Nombramiento
- Artículo O Prescriben En Cuatro Meses
- Artículo O Prescriben En Años
- Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje
- Luego El Tribunal Responsable Resolvió En Los Siguientes Términos
- C Día De Reyes
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado Y
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Discordia En Análisis
- Diversas Incongruencias Advertidas En El Fallo Controvertido
- En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
- Dicte Una Nueva En La Cual Por Una Parte Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión A Saber
- C Como Día De Inicio De La Relación De Trabajo El Uno De Abril De Dos Mil Once
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Numerales Que En La Parte Que Interesa Se Reproducen
- Artículo O Los Nombramientos Deberán Contener
- Artículo O Son Causas De Terminación De Los Efectos Del Nombramiento De Los Trabajadores
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por