AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
Ahí Señaló Lo Siguiente
"En esta medida, el hecho de que el artículo 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, prevea la existencia de trabajadores temporales o eventuales, encuentra justificación en razones objetivas, como lo son, entre otras, por tiempo determinado, en la medida en que se sujeta a la naturaleza del servicio que habrá de prestarse. Esto es así, si se considera que a pesar de que en la exposición de motivos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de la cual surgió la legislación motivo de análisis, no se aporta mayor información para el establecimiento del contrato por tiempo determinado; sin embargo, la razonabilidad de ese precepto se explica de acuerdo con la parte final del inicial contenido de aquél, en principio identificado como artículo 10, donde se agregó: ‘En todo caso, debe entenderse que las tareas realizadas no son de carácter permanente y su duración será la de la materia que les dio origen’.—Lo cual se estima se trata de una distinción y no de un aspecto discriminatorio, por cuanto resulta por demás evidente que ese trato diferenciado no atiende a razones de género, edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sino únicamente a la materia que le dio origen.—En lo que atañe a la diversa normatividad de índole internacional que invoca, a saber, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, no se advierte que alguna de las normas aludidas, establezca la prohibición de contratar en forma eventual o temporal."
Además de que, se reitera, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no se encuentra prevista, expresa o implícitamente, la figura de la prórroga de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, ya que ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 116, fracción VI, del Código Político Fundamental, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; cuya doctrina jurisprudencial sustenta la decisión que ahora se adopta.
De suerte que, contrario a la apreciación del quejoso, la celebración de los citados pactos contractuales no puede implicar un trato discriminatorio, atento a que, como se vio, la indicada forma de contratación se encuentra ajustada a la normativa que resulta aplicable para los empleados de los organismos descentralizados del Estado de Durango, en donde se incluye a la demandada Servicios de Salud, aquí tercero interesada.
Bajo ese contexto, la exigencia para el Estado de expedir nombramientos a los trabajadores temporales basada en las razones jurídicas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya postura sobre la constitucionalidad del artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (amparo directo en revisión 416/2020) no es jurídicamente aplicable para el particular, en tanto la obligación ahí contenida surgió a partir de un supuesto específico cuyos hechos parten de un trabajador sujeto a una relación laboral mientras dure la administración pública, en donde la ratio decidendi involucró la interpretación constitucional desde la óptica de que los nombramientos indeterminados o inexistentes en el terreno actual impide conocer a este último las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios para la entidad que lo contrató, dejándolo en un completo estado de incertidumbre y pudiendo propiciar la actuación arbitraria de la misma en perjuicio del operario.
Las razones ahí determinadas subsisten y tiene vigencia para efectos de aplicación, empero, no pueden ser atendidos para los efectos de esta ejecutoria, dado que los hechos aquí planteados no tienen una relación con los ahí analizados pues, en este caso, no fue sujeto de examen la obligatoriedad del nombramiento tratándose de un trabajador al servicio del Estado nombrado para cubrir temporalmente durante el periodo de administración pública.
En otro sentido, este órgano colegiado considera que la decisión adoptada en el amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, si bien, tiene similitudes en los elementos jurídicos a desarrollar, en donde fue analizada la constitucionalidad del trabajador numerario, acorde con la teoría del precedente, éste constituye un criterio persuasivo, donde la aplicación está sujeta a un estudio ponderativo de circunstancias y hechos que pudieran servir de apoyo para emitir una decisión. De ahí, que al no ser vinculante en cuanto a la decisión ahí tomada, este Tribunal Colegiado de Circuito aporta las consideraciones aquí plasmadas para efecto de sustentar la determinación.
Finalmente, no sobra apuntar que el Poder Judicial de la Federación no es una aduana de veto de la autoridad administrativa, la cual exige cierto margen de ejercicio e, inclusive, en la forma en que funcione la estructura de contratación de personal, conforme a los parámetros que han sido abordados desde la óptica constitucional y legal-secundaria. Luego, un principio fundamental del juicio de amparo estriba en la relatividad de las sentencias, conforme al artículo 73 de la Ley de Amparo. De esta forma, es indudable que cualquier persona está interesada en que la estructura administrativa respete los principios de legalidad, seguridad jurídica e, inclusive, la defensa de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado. No obstante, no es factible que un Tribunal Colegiado de Circuito realice análisis abstractos de problemáticas sociales que impliquen cuestiones ajenas a la legalidad de la regularidad constitucional del acto reclamado, porque la inconformidad que plantea no es materia, ni este órgano tiene atribuciones para emitir una acción al respecto.
La conclusión anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Si bien del precepto constitucional referido deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que ese compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Así, un órgano de amparo sólo puede conocer de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberá resolver en atención a lo previsto en los aludidos preceptos y en los que resulten aplicables de su Ley Reglamentaria. Por tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier otra persona, en relación con un acto distinto del señalado como reclamado y, en su caso, por parte de autoridades que no necesariamente hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto pues, de lo contrario, modificaría la litis constitucional, desnaturalizaría el fin último del juicio, afectando los principios que le rigen, entre otros, el de instancia de parte, y vulneraría distintos derechos inherentes a quienes resultaren afectados por el pronunciamiento que así se hiciera, como pudieran ser los derechos afines al principio de congruencia, al de debido proceso y al de legalidad, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por tanto, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable. A la vez, tampoco debe emitirse al respecto condena, recomendación o incluso sugerencia de carácter vinculatorio en relación con las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho que se advierta posiblemente violado, sin que ello descarte la posibilidad de que a la denuncia, vista o puesta en conocimiento, se acompañen elementos técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustenten e incluso, los aspectos que se considere habrían posiblemente evitado que se incurriera en la citada violación; lo anterior, precisamente porque las sentencias de amparo tienen un peso jurídico, e incluso moral que, de no tenerse el especial cuidado expresado, podrían hacer vinculatorios determinados pronunciamientos sin que se emitan en un juicio o procedimiento en el que las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes en cada caso. Así, aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable. Con este proceder, los órganos de amparo, sin desnaturalizar el juicio, ni excederse en sus facultades, reafirman su compromiso en materia de derechos humanos."(85)
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