AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
Sin embargo, si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Con base en lo cual, concluyó que el Estado podrá otorgar nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, para lo cual estará obligado a justificar la necesidad de su celebración, cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a otro trabajador, o el cumplimiento de una obra determinada.
Sólo así se actualizará la prerrogativa del Estado de dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para la entidad o dependencia demandada, al concluir el término del nombramiento, o finalizada la obra de la designación, cuando el trabajador hubiera laborado por un periodo determinado, justificado bajo la naturaleza temporal de sus funciones, en tanto que éste no goza de inamovilidad en su empleo.
En tal contexto, se tiene que este órgano jurisdiccional no comparte el respetable criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, en el amparo directo **********, atento que en la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia que sustentó su determinación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien sostuvo la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, no obstante, en primer orden, estableció la forma en que se regula el derecho a la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado en las legislaciones burocráticas federal y del Estado de Colima, en relación con el tipo de funciones que desempeñan, esto es, si son de base o de confianza, ya que a estos últimos no les asiste este derecho, pues únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social.
Así, estableció que en las mencionadas legislaciones se previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley, como son que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien una vacante, destacando que conforme a lo previsto en los artículos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación, una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.
En el caso concreto, si bien el tribunal responsable tomó en consideración que los empleados supernumerarios son trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal, por lo que, si no existe indicio alguno de que el actor, aquí quejoso, goza de un nombramiento de confianza, en términos del artículo 8 de la ley local burocrática, en realidad se desempeñaba como un servidor público, con funciones de base, con nombramiento temporal.
Pese a lo anterior, a diferencia de la legislación analizada en la ejecutoria de referencia, la legislación burocrática del Estado no establece como requisitos para obtener el derecho a la inamovilidad, la cuestión relativa a que al haber laborado durante más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador de base sin nota desfavorable, o de manera eficiente, adquiere el derecho a la inamovilidad en su puesto, de ahí que no resulta aplicable la multialudida jurisprudencia y, en consecuencia, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegido de este Circuito, invocado por el peticionario de amparo.
En efecto, en el presente fallo constitucional se estableció que, como lo indica el tribunal laboral responsable, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
Sin embargo, atendiendo al artículo 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango,(148) el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o del vencimiento del tiempo pactado.
Máxime que, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no se encuentra prevista, ni expresa ni implícitamente, la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, ya que ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, del Código Político Fundamental, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Además de que no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, puesto que el referido numeral 11o. de la legislación burocrática estatal, hace alusión al plazo en que habrán de concluir los nombramientos otorgados a los trabajadores supernumerarios.
Por tanto, como se concluyó con antelación, el tribunal burocrático estuvo en lo correcto al valorar las manifestaciones asentadas en el libelo inicial del contradictorio laboral, que dio como resultado que clasificara al actor dentro de la categoría de trabajador supernumerario, debido a que se encontraba en el supuesto a que refiere el artículo 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.
En tal contexto se determinó que, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a su vencimiento o de la partida correspondiente, o la conclusión de la obra, como lo dispone el artículo 61o., en relación con el diverso numeral 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
Lo que es así, porque de la interpretación sistemática de los preceptos 6o., 11o. y 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que, al tratarse de un trabajador supernumerario temporal, tal nombramiento estaba sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, que era de seis meses cada uno, siendo ésta una de las formas en que deben entenderse concluidos los nombramientos según el último numeral citado, por lo que llegada la conclusión de cada uno de tales pactos contractuales, es innecesario que para su conclusión tenga que demostrarse además, una diversa razón para ello, como son la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal.
Determinación que fue sustentada en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 101/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO."(149)
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS."(150)
Con base en lo expuesto, no se estima necesario observar, a fin de resolver el presente juicio de derechos fundamentales, lo determinado en el precedente invocado, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
Aunando a que, a diferencia de lo resuelto por dicho tribunal en relación con el tema de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, este órgano colegiado no ha realizado un pronunciamiento de fondo en atención a la decisión del tribunal responsable, en el sentido de que sí resultan aplicables al trabajador, sin que la paraestatal demandada haya combatido de manera eficaz esa determinación.
Por último, en su libelo de alegatos insiste en la inaplicabilidad de la legislación burocrática local, al sostener que le resulta aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Acuerdos Nacional y de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud; no obstante, al igual que el citado tribunal, se sostiene que la relación laboral que rige la relación laboral que existió entre las partes, se encuentra regulada por la indicada legislación, con base en lo expuesto en el primer apartado del estudio de los conceptos de violación.
Por los motivos anteriores, con fundamento en los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(151) se denuncia la posible contradicción de criterios ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito entre el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, y lo resuelto en esta ejecutoria en relación con el derecho a la inamovilidad de los trabajadores burocráticos del Estado.
DÉCIMO.—Efectos de la concesión del amparo. Con fundamento en el artículo 77, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se precisan los actos que debe realizar la autoridad responsable, a saber:
- Considerando
- Síntesis De Los Motivos De Disenso
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado
- Régimen Jurídico Aplicable A La Contratación Y Vigencia Del Vínculo Laboral
- R Sí Foja En Relación Con Los Folios A Ibídem
- En Esa Virtud Lo Infundado Del Concepto De Violación En Análisis
- Iii Trabajadores Supernumerarios
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Estudio Del Puesto Desempeñado Por El Trabajador
- Análisis Del Derecho A La Inamovilidad
- Hasta Aquí La Exposición Del Presente Motivo De Discordia
- I Nombre Nacionalidad Edad Sexo Estado Civil Y Domicilio Del Trabajador
- Iii La Muerte Del Trabajador
- Lo Que Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj Intitulada
- Al Respecto La Tesis De Jurisprudencia Pj A Indica
- Ahí Señaló Lo Siguiente
- En Esa Virtud Deviene Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Estudio De Inexistencia Del Problema Presupuestario Para El Otorgamiento De Una Plaza De Base
- I Las Acciones Para Pedir La Nulidad De Un Nombramiento
- Artículo O Prescriben En Cuatro Meses
- Artículo O Prescriben En Años
- Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje
- Luego El Tribunal Responsable Resolvió En Los Siguientes Términos
- C Día De Reyes
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado Y
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Discordia En Análisis
- Diversas Incongruencias Advertidas En El Fallo Controvertido
- En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
- Dicte Una Nueva En La Cual Por Una Parte Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión A Saber
- C Como Día De Inicio De La Relación De Trabajo El Uno De Abril De Dos Mil Once
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Numerales Que En La Parte Que Interesa Se Reproducen
- Artículo O Los Nombramientos Deberán Contener
- Artículo O Son Causas De Terminación De Los Efectos Del Nombramiento De Los Trabajadores
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por