AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje
"Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el tribunal."
De lo anterior se obtiene que, en los artículos 103o. a 105o. se establecen (al igual que en los diversos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo), los plazos que se refieren a la prescripción de acciones específicamente determinadas.
Y que en el artículo 102o. de la legislación burocrática local (al igual que el legislador federal lo hizo en el diverso 516 de la Ley Federal del Trabajo),(130) se estableció la regla general para que las acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, cuenten con el término de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, para su prescripción.
En tales condiciones, es claro que la ley burocrática del Estado de Durango (al igual que la Ley Federal del Trabajo), ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas, que es complementado por una regla genérica, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que, por su naturaleza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado imprescriptibles.
Así pues, tratándose de trabajadores burócratas del Estado de Durango (como en el caso acontece respecto del quejoso **********, quien laboró para Servicios de Salud de Durango), cuando la prescripción se basa en los supuestos específicos (un año, según el artículo 102o.) contemplados en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, requiere que quien oponga tal excepción, precise los elementos que la conforman, bastando que la demandada señale la pretensión respecto de la que se opone, y el momento en que nació el derecho para hacerla valer, lo que se reduce a que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda, para que de esa forma se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de dicha excepción.
La regla de mérito debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Luego, como quedó asentado en diverso apartado, resulta necesario establecer, únicamente en lo que interesa a este tema, que el principio de congruencia debe prevalecer en las sentencias dictadas por el tribunal laboral burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, el cual consiste en que la resolución respectiva debe dictarse en relación con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, lo que se ha definido como congruencia externa.
Ahora, resulta necesario establecer cómo quedó integrada la litis en el sumario laboral de origen, sólo en lo referente al tópico que importa al caso.
La parte actora, en su escrito inicial de demanda, reclamó el pago de varias prestaciones –las cuales serán enunciadas y entre paréntesis quedará asentada la letra que corresponde a cada una de ellas, según lo hecho constar en tal ocurso–, entre ellas la (N) homologación contractual y salarial derivada del desempeño de un cargo de un empleado considerado como de base; por ende, el (Ñ) pago retroactivo de diferencias salariales desde que comenzó a trabajar para Servicios de Salud de Durango (uno de abril de dos mil once), hasta el día en que se tuvo como concluida la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve), tomando en cuenta que durante ese lapso le fue pagada mensualmente la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), la cual cada año se iba actualizando, pues para el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil diecinueve, ascendió a la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, derivado de la procedencia del reclamo de la homologación contractual y salarial, también lo fue el pago de las diferencias salariales, y de diversas prestaciones que derivan de este reclamo, que corresponden a otros conceptos que le fueron cubiertos de manera incompleta durante el mismo tiempo de aquel reclamo, esto es, desde el uno de abril de dos mil once, hasta el treinta de junio de dos mil diecinueve, a saber: (O) aguinaldo; (P) vacaciones; (Q) prima vacacional; (R) medida de fin de año; (S) diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia al trabajo, asistencia y permanencia en el empleo, y para elevar la calidad en la productividad a través de asistencia perfecta; (T) pago retroactivo del día del trabajador; (U) fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado (FONAC); (V) descuento quincenal por concepto de cuota sindical; (W) prima quinquenal (no obstante, en cuanto a ésta sí precisó quincena tras quincena la prescripción de la misma); (X) afiliación retroactiva al seguro social; (Y) movimiento afiliatorio de aviso de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; (Z) pago íntegro de cuotas de seguridad social y entero de aportaciones de las mismas; (A´) intereses moratorios; (B´) salarios caídos; (C´) día de Reyes; (D´) paternidad correspondiente a cinco días de labores con goce de sueldo; y (E´) demás prestaciones.
Mientras que del escrito de contestación de demanda, se advierte que fuera del capítulo respectivo, también se opuso la excepción de prescripción en contra de diversas prestaciones reclamadas en el ocurso inicial, las cuales se relacionaron con cada uno de los incisos que en tales términos fueron indicados en dicho ocurso primigenio, y que así serán correlacionadas en este apartado, en donde la principal y de la cual derivó el reclamo de otras, se hace consistir en las (Ñ) diferencias salariales, cuyas prestaciones que derivan de este reclamo resultan las siguientes: (O) aguinaldo, (P) vacaciones, (Q) prima vacacional, (R) medida de fin de año, (S) diversos estímulos económicos (puntualidad y asistencia al trabajo, para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta), (T) día del trabajador, (U) fondo de ahorro capitalizable, (V) cuota sindical, (W) prima quinquenal (no obstante, en cuanto a esta sí precisó quincena tras quincena la prescripción de la misma), (X) afiliación retroactiva al régimen de seguridad social, (Y) movimiento afiliatorio de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (Z) pago íntegro de cuotas de seguridad social y entero de aportaciones de las mismas, (C´) día de Reyes, (D´) paternidad, (E´) cumplimiento y pago de demás prestaciones por –supuesta– irrenunciabilidad, así como de improcedencia que el actor haga valer para que (F´) no prospere la prescripción negativa de cada una de las prestaciones contenidas en este párrafo.
Excepción de prescripción que fue opuesta en el entendido de que transcurrió en exceso el término de su reclamo, con fundamento en el artículo 102o., del invocado ordenamiento burocrático pues, se dijo que si el actor ingresó a laborar el **********, al día siguiente comenzó (**********) a transcurrir dicho término prescriptivo, el cual feneció el **********; y si la demanda se presentó **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días; no obstante, únicamente en relación con el reclamo de quinquenios opuso dicha excepción, sucesivamente quincena tras quincena, año tras año, hasta llegar a la quincena o año por el que consideró operaba la prescripción. (fojas 333 a 399 vuelta del expediente de origen)
Además, en el capítulo propiamente denominado "excepciones" del ocurso de contestación de demanda, se obtiene que también fue opuesta la excepción de prescripción contra las prestaciones respecto de las cuales se reclamó el pago retroactivo derivado de la procedencia de las diferencias salariales identificadas como: Ñ (diferencias salariales), O (aguinaldo), P (vacaciones), Q (prima vacacional), R (medida de fin de año), S (diversos estímulos económicos –puntualidad y asistencia al trabajo, para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta–), T (día del trabajador), U (fondo de ahorro capitalizable), V (cuota sindical), W (prima quinquenal –no obstante, en cuanto a ésta sí precisó quincena tras quincena la prescripción de la misma–), X (afiliación retroactiva al régimen de seguridad social), Y (movimiento afiliatorio de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), Z (pago íntegro de cuotas de seguridad social y entero de aportaciones de las mismas), B (salarios caídos), C (día de Reyes) y D (paternidad), en el sentido de que ya transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 102o. de la ley burocrática de esta Entidad Federativa pues, si el trabajador ingresó a laborar el **********, al día siguiente comenzó (**********) a transcurrir dicho término prescriptivo, el cual feneció el **********, y si la demanda se presentó el **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días.
Luego, en el fallo reclamado, el tribunal burocrático responsable, como quedó precisado, y por las razones que consideró oportunas, reconoció el derecho que le asiste al actor de obtener los beneficios contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, además que ello –refirió– también encuentra sustento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, como pago de diferencias de: (O) aguinaldo, (P) vacaciones y (Q) prima vacacional; (R) vales de despensa (medida de fin de año); (T) día del trabajador; (C) día de reyes; (S) diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia, asistencia y permanencia y calidad en la productividad; (D) paternidad; (U) Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); y (V) descuentos de cuota sindical.
No obstante, precisó que previo a cuantificar el monto que corresponde a cada una de las citadas prestaciones, debía analizar la excepción de prescripción opuesta en su contra, en la forma en que fue planteada en el escrito de contestación de demanda, y que para efectos ilustrativos a continuación se transcribe:
"Aunado a lo anterior, que sería improcedente condenar a mi representada con efectos retroactivos, esto en razón a la excepción de prescripción que ya transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes, (sic) para tal efecto resulta factible computar dicho término, es decir, computado a partir día **********, lo anterior sin conceder que dicho trabajador tenga derecho a dicha prestación, ya que como ha quedado establecido en el cuerpo del presente escrito, se niega el derecho al trabajador de ser acreedor a dicha prestación. En ese sentido, la prescripción de la acción debe tomar en cuenta que si ingresó a laborar para mi representada el día **********, el día ********** empieza a correr el término para computar la prescripción descrita en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, feneciendo dicho término el día **********, por lo que tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, que es el día **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días. Salvo error u omisión de carácter aritmético."
En ese sentido, el tribunal responsable señaló que la excepción de prescripción opuesta sería analizada en términos del artículo 102o. de la ley local burocrática, que prevé la misma regla que su homólogo 516 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que las acciones que no están expresamente previstas en los citados artículos prescribirán en el término de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Asimismo, precisó que tratándose de trabajadores que presten sus servicios al Estado de Durango, la prescripción se basa en los supuestos específicos contemplados en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, los cuales requieren de que quien la oponga, proporcione los elementos necesarios para que puedan ser analizados, como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer e, indicar la fecha en que el plazo prescriptivo concluyó, el cual debe ser anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que pondrán de relieve que la reclamación fue presentada extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.
De modo que, concluye, en la regla genérica de la prescripción contenida en los invocados numerales pueden ser ubicados todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la data en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente.
Así también, estimó que al caso aplican las consideraciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002,(131) de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", en cuanto a normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, en lo referente a que debe considerarse que la parte que oponga la excepción de prescripción debe seguir las mismas reglas de proporcionar los elementos que la conforman, siendo suficiente que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de dicha excepción, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decidir los hechos y al juzgador el derecho, resultando el elemento relevante, la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Bajo tales consideraciones, determinó procedente la excepción de prescripción opuesta por el patrón demandado, ya que había proporcionado los elementos necesarios para su estudio, en tanto evidenció las circunstancias de que había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo, cuando señaló que sólo resultaba procedente el pago de tales prestaciones hasta un año antes de presentada la demanda, esto es, el treinta de agosto de dos mil dieciocho.
De ahí que abordara el estudio de esas prestaciones respecto al tiempo en que no operó la excepción de prescripción, desde el treinta de agosto de dos mil dieciocho (un año antes de la presentación de su reclamo), al treinta de junio de dos mil diecinueve (día en que terminó el vínculo laboral).
Como puede observarse, el tribunal responsable analizó de manera indebida la excepción de prescripción opuesta en contra de diversas prestaciones reclamadas en el ocurso inicial, por el periodo comprendido a partir de que el actor ingresó a laborar para Servicios de Salud de Durango (**********), hasta el día en que se tuvo por concluida la relación de trabajo (**********), siendo la principal el reclamo de la (N) homologación contractual y/o salarial para que el trabajador obtenga los mismos beneficios que tiene un empleado catalogado como de base, donde ahí se encuentra inmerso el reclamo al pago de diferencias salariales de manera retroactiva y que puede identificarse con el inciso (Ñ), y otras diferencias que derivan de ésta, consistentes en: (O) aguinaldo; (P) vacaciones; (Q) prima vacacional; (R) medida de fin de año; (S) diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia al trabajo, asistencia y permanencia en el empleo, y para elevar la calidad en la productividad a través de asistencia perfecta; (T) pago retroactivo del día del trabajador; (U) fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado (FONAC); (V) descuento quincenal por concepto de cuota sindical; (C) día de Reyes; y (D) paternidad, correspondiente a cinco días de labores con goce de sueldo.
Lo anterior es así, porque la excepción de prescripción opuesta en contra de tales prestaciones no fue planteada en los términos asentados por el tribunal responsable, en el sentido de que prescribieron las generadas con antelación al año previo de que se presentó el ocurso inicial, esto es, desde el uno de abril de dos mil once, hasta el treinta de agosto de dos mil dieciocho, sino que se planteó de la forma siguiente: "transcurrió con exceso el término establecido en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, para tal efecto resulta factible computar dicho término, es decir, computado a partir día **********, lo anterior sin conceder que dicho trabajador tenga derecho a dicha prestación, ya que como ha quedado establecido en el cuerpo del presente escrito, se niega el derecho al trabajador de ser acreedor a dicha prestación. En ese sentido, la prescripción de la acción debe tomar en cuenta que si ingresó a laborar para mi representada el día **********, el día ********** empieza a correr el término para computar la prescripción descrita en el artículo 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, feneciendo dicho término el día **********, por lo que tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, que es el día **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días. Salvo error u omisión de carácter aritmético"; es decir, como lo alega el propio quejoso, la parte patronal demandada al oponer la excepción de prescripción respecto de cada una de las prestaciones señaladas, no precisó los datos que de modo indudable pongan de relieve los elementos mínimos indispensables para su estudio y procedencia, pues conforme al artículo 102o. de la ley local burocrática, no expuso cuándo nació el derecho para exigir cada una de tales prestaciones, ni cuando prescribió el derecho a su reclamo, ya que resulta indebido que, de manera genérica, se haya dicho que las aludidas prestaciones fueron exigibles a partir del día siguiente al en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios, y que prescribieron hasta un año después, pues no debe olvidarse que el derecho a su exigibilidad se va consumando en el tiempo, ya sea quincena tras quincena, como es en el caso de diferencias salariales, o de acuerdo con el tiempo en que debe ser pagada una prestación que es cubierta anualmente, como el aguinaldo; de ahí que, resulta ilógico que el derecho de exigibilidad de las referidas prestaciones, haya nacido al día siguiente al en que dio inicio la relación de trabajo, cuando a esa fecha aún no se generaba el derecho a exigir ninguna de ellas, acorde con el día en que debían ser cubiertas.
Circunstancia que trascendió de modo que se condenara únicamente al pago de diferencias de (P) vacaciones; (Q) prima vacacional; y, (O) aguinaldo, al no obrar en autos constancia de que hubieran sido cubiertas íntegramente; así como a la (R) medida de fin de año, (S) varios estímulos económicos, (T) día del trabajador y (C) día de reyes, generadas al año previo de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho), hasta el día en que se tuvo como terminada la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve), cuando también debía serlo –conforme a la pretensión del actor– a las producidas con antelación al año anterior de presentación de tal ocurso (salvo aquellas otras respecto de las cuales se absolvió de su pago, a saber: fondo de ahorro capitalizable, descuento sindical y paternidad), esto es, desde que el trabajador ingresó a laborar para Servicios de Salud de Durango (uno de abril de dos mil once), hasta un año anterior al día en que se presentó dicho ocurso primigenio (treinta de agosto de dos mil dieciocho).
De ahí que, el tribunal burocrático responsable vulneró el principio de congruencia, en su vertiente externa, cuando indebidamente analizó la excepción de prescripción opuesta por la parte patronal demandada, lo que pone de relieve que esa autoridad del trabajo deberá pronunciarse nuevamente sobre ese tema, tomando en consideración que el actor acompañó a su escrito de demanda los catálogos y/o tabuladores de pago de la rama médica, paramédica y grupo afín, vigentes durante la temporalidad en que laboró para Servicios de Salud de Durango, especialmente por el periodo comprendido un mes después de que comenzó a trabajar para aquél (uno de mayo de dos mil once), hasta un año antes de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho).
Asimismo, en relación con el tema principal, que en este apartado se analiza, referente a la institución jurídica de la prescripción, este órgano colegiado considera correcta la determinación adoptada por el tribunal responsable, de absolver del pago de la prima quinquenal, por considerar prescrito el derecho a ella, hasta un año antes de presentada la demanda pues, tal como lo sostuvo dicho ente responsable en la sentencia reclamada, la demandada Servicios de Salud de Durango, al oponer la excepción respectiva detalló quincena tras quincena desde que se generó el derecho a recibir el primer quinquenio hasta un año antes de la presentación de ese ocurso, proporcionando los elementos mínimos para su estudio; de ahí que, contrario a la afirmación del aquí quejoso respecto al derecho que le asiste a los quinquenios generados con antelación al año previo de presentada la demanda, la conclusión alcanzada en este sentido resulta acertada.
Luego, este órgano de amparo advierte que respecto del periodo comprendido con posterioridad al año previo de presentación de la demanda (treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho), hasta el día en que se tuvo como concluido el vínculo laboral (treinta de junio de dos mil diecinueve), el tribunal responsable, si bien cuantificó las diferencias salariales conforme con el bloque normativo laboral federal burocrático, específicamente con el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, del que se desprende el total de percepciones que debe recibir quien desempeña el puesto de promotor en salud, en la rama paramédica, con código funcional **********, de la zona económica número tres; lo cierto es, que dicho tribunal omitió tomar en consideración cada uno de los rubros que conforman la totalidad de las percepciones de quien ocupa ese puesto y código funcional, consistentes en "sueldo base tabular bruto mensual", por la cuantía de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), "asignación bruta mensual." por la suma de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) y "ayuda para gastos de actualización bruta mensual", por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), lo que arroja como resultado un total de $********** (********** pesos 00/100 M.N.); para efectos ilustrativos, se inserta la imagen de la cual puede observarse las percepciones que corresponden a quien desempeña el cargo de promotor en salud conforme al referido tabulador.
SIN TEXTO
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