AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Régimen Jurídico Aplicable A La Contratación Y Vigencia Del Vínculo Laboral

En principio, conviene precisar que, en la especie, el planteamiento del actor, ahora quejoso, ha sido desde su demanda de origen en los puntos D) y E), que existe un margen de nulidad de los contratos de trabajo que celebró con la parte demandada, derivado de que, bajo su óptica, la relación de trabajo no puede regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, sino que, en todo caso, debe atenderse a lo que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático", compuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud y el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango, ambos de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, y del decreto que creó a Servicios de Salud de Durango, de veintitrés de ese mes y año, así como los tabuladores y catálogos salariales respectivos.

Así, un aspecto central de la acción está vinculado con la aplicabilidad de la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango pues, afirma que en atención a su contenido, debe otorgarse una homologación contractual, es decir, a su modo de entender, que tiene derecho a una base.

En ese contexto, se duele de que el tribunal responsable se pronunciara respecto a la procedencia de sus acciones, prestaciones y derechos, con base en una legislación que no aplica al caso; de ahí que la sentencia reclamada está indebidamente fundada y, por ende, carece de motivación.

Tal aseveración es infundada y, para demostrarlo, conviene precisar que la cláusula vigésima séptima en mención establece lo siguiente:

"Vigésima séptima. La SSA, transferirá los recursos asignados al pago de servicios personales de los trabajadores federales, que pasarán a ser estatales en virtud del presente acuerdo. El gobierno del Estado continuará aportando al organismo descentralizado los recursos que a la fecha destina para el pago de salarios, beneficios y prestaciones de los trabajadores estatales que se incorporen a dicho organismo.

"El Gobierno Federal homologará los salarios de los trabajadores estatales de la salud que se integren al organismo descentralizado con los federales cubriendo las diferencias existentes a partir del momento en el que se constituya dicho organismo y de acuerdo con los tabuladores vigentes. Para ello se otorgará una ampliación líquida que cubrirá el 100% del costo de la homologación.

"El costo de los incrementos salariales subsecuentes correrán a cargo de la Federación en el caso de los trabajadores de origen federal y de la diferencia que pudiera surgir cuando los incrementos a los tabuladores centrales rebasen a los estatales. Este compromiso se mantendrá hasta que las plazas estatales homologadas queden vacantes por jubilación.

"Con el propósito de no romper con la homologación en un futuro, el Gobierno Federal seguirá financiando totalmente aquellas plazas que apruebe la Secretaría de Salud, en tanto que las que sean generadas por el Gobierno Estatal será responsabilidad exclusiva de éste, respetando siempre los tabuladores vigentes. El régimen de seguridad social será federal o estatal según el origen de las propias plazas.

"La SSA registrará las plantillas integradas por el personal tanto de origen federal como estatal. Los tabuladores que rijan las percepciones de todos los trabajadores incorporados al organismo descentralizado deberán ser los vigentes y autorizados por la SSA. Las prestaciones y condiciones generales de trabajo que ofrezca el organismo para la constitución de su plantilla deberán ser las mismas que actualmente se aplican a los trabajadores de la SSA." (folios 128 vuelta y 129 del expediente de origen)

Ahora bien, contra lo advertido por el actor-quejoso, la normativa indicada diseñó los parámetros para la descentralización de los servicios de salud; esto es, una forma de trasladar al personal de la Secretaría de Salud que ya venía desempeñándose en ese sector y que pasaría al régimen estatal, conservando sus derechos laborales como empleados públicos federales.

Lo anterior implicó también que en el citado acuerdo se dispusiera la posibilidad del organismo público respectivo de la entidad federativa de contratar personal, pero quedaría bajo la responsabilidad del Estado contratante.

De ahí que, exclusivamente los trabajadores que fueron trasladados de la Federación al Estado seguían siendo responsabilidad de aquélla, en cambio, los contratados por el organismo público de los servicios de salud de la entidad federativa sólo tendrían derecho a la homologación salarial.

En el caso, conviene decir que el tribunal responsable no definió en el acto reclamado en quien recae la calidad de patrón del actor, pues en diversos apartados señala que ese carácter le asiste a Servicios de Salud de Durango y, en otros, además de éste, también a la Secretaría de Salud del Estado de Durango; no obstante, para que este tribunal de amparo resuelva esta situación, conviene señalar que el concepto de relación de trabajo se hace consistir en la prestación de un trabajo personal subordinado de un sujeto denominado trabajador, a otra persona física o moral llamada patrón, mediante el pago de un salario que éste realiza a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, en relación con el diverso numeral 10, ambos de la Ley Federal del Trabajo,(36) en aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al así preverlo su numeral 17o.(37) (ordenamiento que, en el presente asunto, como se verá más adelante, es el aplicable para regular el vínculo existente entre las partes obrera y patronal en el juicio laboral de origen).

En ese sentido, resulta diáfano que ese carácter recae en Servicios de Salud de Durango (sin que sea óbice que es una entidad paraestatal de la Secretaría de Salud de esa misma entidad federativa), ya que es un hecho no controvertido,(38) lo que se corrobora de los medios de convicción que enseguida se enumeran y valoran.

A) Es un hecho reconocido en esos términos en el escrito de demanda, pues se hace constar: " Empecé a trabajar para el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Servicios de Salud de Durango, que es una paraestatal de salud que se encuentra sectorizada a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Durango, pues dicha secretaría funge como coordinadora del ramo en materia de salud y asistencia social." (foja 20 del expediente de origen), aunado a que en la confesional que se desahogó en juicio, el propio actor, de manera expresa, al dar respuesta a la posición 1, reconoció que dicho ente descentralizado era su patrón, posición y respuesta que en la parte conducente a continuación se transcriben, a efecto de brindar mayor claridad al tópico que nos ocupa.

Posición.

"1. Dirá el absolvente que es cierto como lo es que usted era trabajador únicamente de Servicios de Salud de Durango."

Respuesta.