AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
Lo Que Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj Intitulada
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada."
Por otra parte, la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2012,(79) interpretó el contenido de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos organismos autónomos constitucionales, descentralizados y auxiliares, así como empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, que por disposición de las leyes, decretos, reglamentos o convenios, señalen su ámbito de aplicación, en la que el punto jurídico a definir se centró en determinar si es o no aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo o la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para verificar si el empleado tiene o no derecho a la prórroga de su puesto de trabajo.
De la referida ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.),(80) de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, que establece:
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.’, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal."
De lo anterior se aprecia que la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional, explicó que el artículo 39(81) de la Ley Federal del Trabajo dispone de manera expresa el derecho que tienen los trabajadores a prorrogar el tiempo en que disfruten de un puesto de trabajo, aun cuando hubiese concluido el plazo que se determinó para su vigencia, siempre y cuando subsista la materia de ese encargo, con lo que se prevé la posibilidad de que, cumplida la condición de referencia, el servidor público pueda extender en el tiempo el ejercicio de su nombramiento.
Precisó que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no contempla de manera específica, ni en forma tácita, la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos de esa entidad, lo cual sí se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores.
Sostuvo que, debido a que la ley burocrática estatal no contempla, expresa o implícitamente, la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, es inconcuso que no es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, pues se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna.
Además, expuso que a pesar de establecerse como requisito para que opere la supletoriedad, que el ordenamiento a suplir no contemple la institución correspondiente, ello no pugna con lo resuelto en la ejecutoria de trato, pues no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, ya que el legislador tuvo la clara intención de evitar que los servidores públicos ocuparan sus puestos más allá del plazo permitido por la ley, lo que imposibilita la supletoriedad mencionada.
En esa tesitura, en el caso que se estudia, no existe controversia en que el solicitante de la tutela federal laboró para el ente patronal de acuerdo con la celebración de diversos contratos que mantuvieron vigente el vínculo laboral, y sin que sea óbice, que señale que ante el trato discriminatorio provocado por los contratos que firmaba la paraestatal demandada no cumplió con su obligación de extenderle el nombramiento correspondiente, era preciso recurrir a la verdadera relación laboral que materialmente sostuvo con la patronal demandada, ya que no son las condiciones establecidas en dichos contratos, y mucho menos la temporalidad o vigencia a la que quedaron sujetos, las que determinan la verdadera naturaleza y condiciones de la relación de trabajo, para lo cual, no constituye un impedimento la ausencia del nombramiento que se le debió extender, ya que es un tema que resulta improcedente, en términos de la invocada tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.).
En ese sentido, como se precisó, de los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11o., 18o., 20o. y 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, anteriormente transcritos, se advierte que los empleados se dividen en: trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios y, en cuanto a este último, se especifica que pueden ser: temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al momento en que se concluyan las primeras o al agotarse las segundas.
También se indicó que los trabajadores prestarán sus servicios en razón del nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo, o porque se encuentren incluidos en las listas de raya o nómina de los trabajadores de carácter supernumerario y, en el artículo 61o. de la aludida legislación, se hace referencia a las causas de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores, entre las cuales se advierte la terminación de la obra o vencimiento del término, o de la partida correspondiente, conforme a lo estipulado en su artículo 11o.
Asimismo, se destacó, que los numerales 15o. y 17o. del ordenamiento legal en comento, indican que los empleados de confianza y supernumerarios no disfrutarán del derecho a la inamovilidad, aunque sí gozarán de las restantes prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley; a su vez, que en lo no previsto por dicha legislación o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales que deriven de tales ordenamientos, los principios generales del derecho, así como los principios generales que se deriven del artículo 123 de la Constitución General de la República, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
En ese contexto, como lo indica el tribunal laboral responsable, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
Sin embargo, atendiendo al numeral 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o al vencimiento del tiempo pactado.
Máxime que, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no se encuentra prevista la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, ya que ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Además de que no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, puesto que el referido numeral 11o. de la legislación burocrática estatal, hace alusión al plazo en que habrán de concluir los nombramientos otorgados a los trabajadores supernumerarios.
Por tanto, el tribunal burocrático estuvo en lo correcto al valorar las manifestaciones asentadas en el libelo inicial del contradictorio laboral, que dio como resultado que clasificara al actor dentro de la categoría de trabajador supernumerario, debido a que se encontraba en el supuesto a que refiere el artículo 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, y que por tratarse de un hecho que fue confirmado por el ente patronal conforme a lo expresado en su escrito de contestación a aquel ocurso, de acuerdo con el análisis que este órgano de amparo efectuó al mismo, se trata de un hecho no controvertido; numeral que señala: "Son Trabajadores supernumerarios: los temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual esté sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, terminándose la relación al concluirse las primeras o al agotarse las segundas."
En efecto, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a su vencimiento o de la partida correspondiente, o la conclusión de la obra, como lo dispone el aludido artículo 61o., en relación con el 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón.
De ahí que sean desatinados, por infundados, los argumentos que en ese tenor hace valer el quejoso, en el sentido de que no fueron allegados a juicio los contratos que mantuvieron subsistente el vínculo de trabajo, especialmente el último de ellos, siendo que por ley, el patrón y el tribunal responsable tienen la obligación de exhibirlos y/o recabarlos, lo que trascendió, de modo que no se cuenta con la certeza de que ese vínculo efectivamente haya concluido con la terminación de la vigencia del último de los contratos celebrados entre las partes obrera y patronal; de ahí que incorrectamente la responsable haya considerado que no ocurrió el despido, menos injustificado, sino que la relación de trabajo concluyó porque feneció el término establecido en el último acuerdo de voluntades (al cual otorgó valor probatorio pleno conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo) que comprendió el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve.
En efecto, como fue destacado en párrafos precedentes, el ente patronal y su Dirección de Recursos Humanos (en virtud del informe que rindieron), allegaron al juicio diversos contratos de trabajo con vigencia de seis meses cada uno, salvo el primero de ellos que dio vida al vínculo laboral entre el trabajador-actor y Servicios de Salud de Durango, por el lapso del uno de abril al treinta de junio de dos mil once, y que el último de dichos pactos tenía una vigencia de seis meses, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que, contrario a lo apreciado por el hoy inconforme, sí fueron exhibidos en juicio varios de los contratos de trabajo que celebró con su empleadora.
Bajo ese panorama, debe recordarse que el tribunal burocrático, en el fallo reclamado, tomó en consideración otros aspectos para decidir sobre la vigencia del último contrato celebrado entre la parte obrera y patronal, a saber, los hechos narrados en el capítulo respectivo del escritorio primigenio en que, desde su punto de vista, el actor manifestó que el último de los contratos de trabajado celebrados con su patrón tuvo una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; en esa virtud, tuvo como fundada la defensa planteada por Servicios de Salud de Durango en su contestación a la demanda, en el entendido de que el último pacto laboral concluyó el treinta de junio de dos mil diecinueve; no obstante, este órgano de amparo estima que, contrario a lo determinado por el tribunal responsable, el hoy quejoso no expresó su conformidad con la vigencia del último contrato de trabajo que celebró con su empleadora (uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve), ya que textualmente señaló, en el hecho diez de dicho ocurso: "siendo el último de ellos el que tenía una presunta vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve, pero sin que la relación de trabajo se haya interrumpido desde que empecé a trabajar hasta que el sábado 29 de junio de 2019, personal de la subdirección jurídica asistió a mi domicilio y me notificó el oficio **********, de 21 de junio de 2019, suscrito por el doctor **********, en que presuntamente se contiene la terminación de la relación de trabajo entre el suscrito y los Servicios de Salud de Durango con efectos a partir del 1o. de julio de 2019 por supuesta expiración de la vigencia del contrato, pero que en realidad constituye la prueba fehaciente de que se trata de un despido y que éste resulta injustificado, porque dichos contratos son nulos de pleno derecho, según se verá en el apartado que subsigue."; es decir, utilizó la palabra presunta(82) sólo para aludir o hacer una relación del periodo en que estuvo vigente el último pacto, conforme a los datos contenidos en el oficio por el que se le comunicó la conclusión de la relación de trabajo, mas no la empleó con el fin de consentir dicha temporalidad. Sin embargo, aunque la responsable haya resuelto en tales términos, a pesar de que pudiera tratarse de un punto controvertido en el litigio (por la falta de consentimiento en el actor en la vigencia del último de los pactos de trabajo), lo cierto es que es una cuestión que deviene irrelevante, porque con los contratos de trabajo que fueron allegados a juicio se demuestra que el último de ellos tuvo una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve.
Asimismo, son infundados los argumentos en donde se dice que se tenía que haber analizado la calidad de su nombramiento conforme a las circunstancias materiales con las que ejercía el puesto, así como la vacancia provisional o definitiva de la plaza, o si tenía titular –que de ser el caso, tendría que haberse invocado el nombre del servidor público que la ocupa y los motivos por los que haya quedado reservada por tiempo determinado en calidad de plaza vacante provisional–; o que de la suma de los contratos de trabajo que fueron celebrados en el tiempo, acreditan que el vínculo laboral se prolongó en el tiempo por más de seis meses, porque con independencia de que por más de ocho años se hayan establecido en dichos contratos múltiples fechas sucesivas de vencimiento de la relación laboral, lo cierto es que esa sola mención no justifica la temporalidad de su contratación, al ser una cuestión que debe quedar demostrada con elementos objetivos y verificables y, al no haber quedado evidenciado ese aspecto en juicio, tiene derecho a que le sea otorgada la permanencia en el empleo; así también, que el titular de la dependencia o entidad está impedido en utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento, ya que no puede dispensarse o quedar al arbitrio de dicho titular la expedición del nombramiento correspondiente, bajo pena de hacerse acreedor de las sanciones que apliquen; además, de que tales pactos contractuales adolecen de nulidad, porque contienen renuncia de derechos laborales, al no prever los derechos consignados en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud; también, que tratándose de la terminación del vínculo de labores entre trabajadores burocráticos y el Estado-patrono, debe seguirse un procedimiento administrativo para privar de efectos el nombramiento expedido a un trabajador; y que la clasificación que se le atribuye, de trabajador supernumerario, no guarda relación con alguno de los cargos, funciones o tareas de quienes ocupan el cargo respectivo conforme en el catálogo de puestos, pues esa denominación que se le asigna es para que no se le expida el nombramiento respectivo, o con el objeto de no ser asignadas las plazas de base que el trabajador ejerza; no obstante, agrega que tales hipótesis no se actualizan porque la plaza que ocupó no tenía titular, por lo que no puede considerarse que haya tenido un nombramiento temporal, ya que su despido no se debió a que el titular de la plaza haya regresado a ocuparla.
Lo que es así, porque de la interpretación sistemática de los preceptos 6o., 11o. y 61o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que al tratarse de un trabajador supernumerario temporal, tal nombramiento estaba sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, que era de seis meses cada uno, siendo ésta una de las formas en que deben entenderse concluidos los nombramientos, según el último numeral citado; por lo que llegada la conclusión de cada uno de tales pactos contractuales, es innecesario que para su conclusión tenga que demostrarse, además, una diversa razón para ello, como son la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal.
En este contexto, tampoco le asiste razón al impetrante respecto a que correspondía a Servicios de Salud de Durango, expedir el nombramiento del quejoso, lo que era necesario para que con base en el mismo pudiera determinarse su carácter, esto es, si fue definitivo o temporal, por lo que al no haber sido exhibido al sumario laboral, opera la presunción de que el mismo fue conferido con carácter de definitivo, por lo que no puede tomarse en cuenta que los contratos tengan una vigencia para determinar la verdadera naturaleza de la relación laboral y negarse su basificación pues, como se explicó, al tratarse el peticionario de amparo de un trabajador supernumerario, su nombramiento estaba sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato, sin que tuviera que demostrarse diversa razón para tal efecto.
De esa suerte, se concluye que, en ejercicio de la facultad conferida por la legislación burocrática de esta entidad federativa, la parte demandada, aquí tercero interesada, se encontraba en aptitud de celebrar contratos laborales por tiempo determinado, y bajo la categoría de trabajador supernumerario, de modo que, contrario a lo manifestado por el quejoso, los mismos no adolecen de nulidad.
Atento a lo expuesto, se reitera, el aquí quejoso no recibió un trato laboral discriminatorio en cuanto a la forma en que fue regulada la relación de trabajo, toda vez que como se ha dejado establecido, y como se advierte de su escrito de demanda laboral y de su respectivo libelo de contestación del patrón demandado Servicios de Salud de Durango, así como de los pactos de trabajo allegados a juicio por éste y de su propia Dirección de Recursos Humanos por el informe que rindió, el vínculo que lo unía con el ente patronal fue mediante diversos contratos por tiempo determinado, por lo que, ante la terminación de la vigencia del último, demandó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, al estimar que fue despedido injustificadamente.
No obstante, como se dejó establecido, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, como es la categoría que tenía el quejoso, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11o. de la legislación burocrática en comento, sin responsabilidad para el patrón, aunado a que atendiendo al numeral 61o. de la propia legislación invocada, el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o del vencimiento del tiempo pactado.
En otro aspecto, a partir de los postulados que derivan de la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), del Tribunal Pleno, intitulada: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.", el hecho de que exista esta distinción en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango (trabajadores de base y de confianza) y aquellos relativos a la temporalidad de su nombramiento (supernumerarios), no implica transgredir el principio de igualdad, ni trae consigo algún grado de discriminación.
El tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas, derivadas del servicio público que está obligado a realizar el Estado por conducto de trabajadores de confianza, de base, así como supernumerarios, pudiendo ser éstos temporales, de base o de confianza, cuya relación contractual está sujeta a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente.
- Considerando
- Síntesis De Los Motivos De Disenso
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado
- Régimen Jurídico Aplicable A La Contratación Y Vigencia Del Vínculo Laboral
- R Sí Foja En Relación Con Los Folios A Ibídem
- En Esa Virtud Lo Infundado Del Concepto De Violación En Análisis
- Iii Trabajadores Supernumerarios
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Estudio Del Puesto Desempeñado Por El Trabajador
- Análisis Del Derecho A La Inamovilidad
- Hasta Aquí La Exposición Del Presente Motivo De Discordia
- I Nombre Nacionalidad Edad Sexo Estado Civil Y Domicilio Del Trabajador
- Iii La Muerte Del Trabajador
- Lo Que Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj Intitulada
- Al Respecto La Tesis De Jurisprudencia Pj A Indica
- Ahí Señaló Lo Siguiente
- En Esa Virtud Deviene Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Estudio De Inexistencia Del Problema Presupuestario Para El Otorgamiento De Una Plaza De Base
- I Las Acciones Para Pedir La Nulidad De Un Nombramiento
- Artículo O Prescriben En Cuatro Meses
- Artículo O Prescriben En Años
- Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje
- Luego El Tribunal Responsable Resolvió En Los Siguientes Términos
- C Día De Reyes
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado Y
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Discordia En Análisis
- Diversas Incongruencias Advertidas En El Fallo Controvertido
- En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
- Dicte Una Nueva En La Cual Por Una Parte Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión A Saber
- C Como Día De Inicio De La Relación De Trabajo El Uno De Abril De Dos Mil Once
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Numerales Que En La Parte Que Interesa Se Reproducen
- Artículo O Los Nombramientos Deberán Contener
- Artículo O Son Causas De Terminación De Los Efectos Del Nombramiento De Los Trabajadores
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por