AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Fecha: 04-Mar-2022
C Día De Reyes
- S. Diversos estímulos económicos, a saber: puntualidad y asistencia al trabajo; por asistencia permanente en el trabajo; y para elevar la calidad en la productividad a través de la asistencia perfecta.
No obstante, en cuanto a la prestación denominada prima quinquenal, y que puede identificarse bajo el inciso W) del capítulo respectivo del escrito inicial, se advierte que en la sentencia reclamada el tribunal responsable condenó a su pago, en cuanto al tiempo en que no operó la excepción de prescripción opuesta en su contra, esto es, desde el uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de junio de dos mil diecinueve, con base en una percepción fija que contempla el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; consideración que, a criterio de este órgano de amparo, debe quedar incólume y exenta del análisis realizado con antelación, relacionado con el cálculo incorrecto de diferencias salariales por ese periodo, lo que trascendió en otras prestaciones previamente destacadas; de ahí que, en cuanto a la prestación denominada quinquenios, en nada perjudique el monto a que ya se condenó en dicho fallo reclamado (que debe continuar subsistiendo como una cuestión firme).
Asimismo, a título de información complementaria, se estima necesario establecer que el tribunal responsable, en lo referente a las prestaciones de (U) fondo de ahorro capitalizable –FONAC– y (V) cuota sindical, por el tiempo en que no declaró prescrito su pago, esto es, a partir del día siguiente en que no procedió la excepción respectiva (uno de septiembre de dos mil dieciocho), al día en que se tuvo como concluida la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve), declaró improcedente su pago, en virtud que el trabajador no acreditó pertenecer al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social o, en su defecto, que haya formalizado el trámite para obtener la calidad de empleado sindicalizado; sin que al respecto este tribunal de amparo advierta alguna irregularidad, por lo que se estima correcta tal determinación.
De igual forma, este tribunal de amparo estima acertada la absolución del pago de la prestación de (D) paternidad, empero, por un motivo diverso al considerado por la autoridad responsable.
A fin de demostrar tal aseveración, debe recordarse que la responsable declaró prescrito el derecho a recibir la prestación de paternidad, de las generadas con antelación al año previo de presentada la demanda, siendo que, como quedó precisado, fue indebidamente opuesta la excepción respectiva; no obstante, nuevamente declaró prescrito el derecho a su pago, pero por motivos distintos a los antes destacados, bajo el argumento de que si la hija del trabajador-actor nació el doce de mayo de dos mil, contaba con un año para exigir su pago, sin que haya ejercido ese derecho.
Sin embargo, el actor aún no había ingresado a laborar para Servicios de Salud de Durango en el día en que nació su hija, sino que fue hasta el uno de abril de dos mil once, es decir, varios años después de que sucediera tal acontecimiento; de ahí que no puede actualizarse la prescripción, porque para ello era necesario que el operario a la data del alumbramiento de su hija ya estuviera laborando para el patrón demandado. Aunado a que sería indispensable para declarar procedente dicha excepción, de ser el caso, que haya sido opuesta por su contraparte, cosa que no sucedió en el presente asunto, ya que no se advierte del escrito de contestación que el patrón demandado hubiera opuesto la excepción respectiva sobre esta última temporalidad en los términos aludidos.
A pesar de lo anterior, este órgano de amparo estima correcta la absolución a su pago (lo que debe seguir subsistiendo como una cuestión firme), empero, por razones distintas porque, como fue destacado, el derecho a recibir la prestación de paternidad nunca entró a la esfera jurídica del trabajador, por ello, es que el tribunal burocrático estaba impedido en declarar prescrito este beneficio, aunado a que el patrón demandado no opuso la excepción de prescripción en su contra, en los términos por los que se declaró improcedente.
En otras palabras, la autoridad del trabajo no está facultada para tomar en cuenta oficiosamente hechos distintos a los que hace valer la parte que la opone, pues en acatamiento al principio de congruencia, establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, son precisamente los hechos que en su caso se aducen, los que únicamente se deben analizar para determinar la procedencia o improcedencia de tal excepción, a fin de no dejar en estado de indefensión a la contraparte.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada de la extinta Sala Auxiliar del Alto Tribunal de la República,(132) que dice:
"PRESCRIPCIÓN, HECHOS QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA. Si bien es cierto que no es necesario señalar pormenorizadamente las circunstancias en que se funda la excepción de prescripción, también lo es que ello no faculta a tomar en cuenta oficiosamente hechos distintos a los que hace valer la parte que la opone a fin de realizar el cómputo del término prescriptivo, pues en acatamiento al principio de congruencia establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, son precisamente los hechos que en su caso se aducen, los que únicamente se deben de analizar para determinar la procedencia o improcedencia de tal excepción, a fin de no dejar en estado de indefensión a la contraparte."
10. Cuantificación de salarios vencidos y de la prima quinquenal por el tiempo en que operó la excepción de prescripción.
El peticionario del amparo, en el libelo constitucional, manifiesta que las diferencias salariales reclamadas deben verse reflejadas en la condena al pago de salarios caídos, y hace un cálculo de la suma que corresponde por este concepto; asimismo, hace un planteamiento en el sentido de que, de ser fundado el concepto de violación relativo a la ilegalidad en la declaración de procedencia de la excepción de prescripción opuesta en contra de la prima quinquenal, respecto de las generadas con antelación al año previo de presentado el ocurso inicial, debe ser pagado el monto que ahí cuantifica por este beneficio.
Tal aserto es inoperante, porque se hace descansar en motivos de discordia que ya fueron desestimados previamente pues, por una parte, el derecho al pago de salarios caídos se hace depender de la separación injustificada en el empleo, y como quedó analizado en apartados anteriores, en el caso justiciable no se actualizó el despido porque el trabajador-actor no contaba con el derecho de permanencia en el empleo, por tener la calidad de empleado supernumerario; por lo que ante la conclusión de la vigencia del contrato respectivo, finalizó el vínculo laboral sin responsabilidad para el patrón, de ahí que tal prestación sea improcedente, al depender de dicho despido (como correctamente lo resolvió la responsable), así como a que le sea pagada la suma que señala le corresponde por este concepto y, por otro lado, ante la correcta determinación del tribunal responsable de absolver del pago de la prima quinquenal de las generadas con antelación al año previo de presentada la demanda, en virtud de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta, no tiene derecho a que le sea pagada la cantidad que indica por este último beneficio y por la temporalidad que indica.
Al respecto, resulta aplicable la citada tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4,(133) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS."
11. Argumentos relativos a la omisión de estudio de las prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El solicitante del amparo aduce que la resolución impugnada no es exhaustiva, porque sin justificación ni fundamento fue absuelto el codemandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al pago de las prestaciones de seguridad social que le reclamó, bajo el argumento de que dichas prestaciones únicamente corresponde cubrirlas a su empleadora Servicios de Salud de Durango, como obligada exclusiva a su cumplimiento, no obstante, esas prestaciones sí corresponde cumplirlas a dicho organismo de seguridad social, ya que es quien coadyuva, cuida, vigila y obliga al patrón a cumplir sus derechos y beneficios de seguridad social, pues conforme al artículo 17 de la legislación que rige a dicho instituto, éste es quien debe determinar el sueldo básico para fijar el monto de las cuotas y aportaciones a cargo de su empleadora y requerir a ésta el pago de dichos conceptos en términos del diverso numeral 21, párrafo último, del invocado ordenamiento, incluso, sumarle las actualizaciones y recargos correspondientes.
Al respecto, precisó las prestaciones sobre las cuales se absolvió de manera genérica al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber:
a) Afiliación retroactiva al régimen de seguridad social, derivado de la condena al reconocimiento de antigüedad e inscripción que exigió.
b) Reconocimiento formal de antigüedad, tiempo efectivo de servicios y semanas de cotización durante el lapso en que no fue afiliado por su empleadora.
c) Recepción y admisión de su empleadora o, en su caso, exija de ella, a través de los procedimientos económico-coactivos y/o sancionatorios previstos en sus leyes y reglamentos, el entero íntegro y en efectivo de las aportaciones y cuotas a su cargo y a favor del trabajador.
d) Previa solicitud que el propio instituto realice a su tesorería general para que determine el importe de las cuotas y aportaciones, y reclame dichos enteros de su empleadora mediante requerimiento de pago y presente los avisos afiliatorios respectivos.
e) Pago de intereses moratorios a que refiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
f) Apertura de cuenta individual, y subcuentas correspondientes para que entre ellas se distribuyan las aportaciones y cuotas que le suministre su empleadora.
- Considerando
- Síntesis De Los Motivos De Disenso
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado
- Régimen Jurídico Aplicable A La Contratación Y Vigencia Del Vínculo Laboral
- R Sí Foja En Relación Con Los Folios A Ibídem
- En Esa Virtud Lo Infundado Del Concepto De Violación En Análisis
- Iii Trabajadores Supernumerarios
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Estudio Del Puesto Desempeñado Por El Trabajador
- Análisis Del Derecho A La Inamovilidad
- Hasta Aquí La Exposición Del Presente Motivo De Discordia
- I Nombre Nacionalidad Edad Sexo Estado Civil Y Domicilio Del Trabajador
- Iii La Muerte Del Trabajador
- Lo Que Dio Origen A La Tesis De Jurisprudencia Aj Intitulada
- Al Respecto La Tesis De Jurisprudencia Pj A Indica
- Ahí Señaló Lo Siguiente
- En Esa Virtud Deviene Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Estudio De Inexistencia Del Problema Presupuestario Para El Otorgamiento De Una Plaza De Base
- I Las Acciones Para Pedir La Nulidad De Un Nombramiento
- Artículo O Prescriben En Cuatro Meses
- Artículo O Prescriben En Años
- Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje
- Luego El Tribunal Responsable Resolvió En Los Siguientes Términos
- C Día De Reyes
- G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado Y
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Discordia En Análisis
- Diversas Incongruencias Advertidas En El Fallo Controvertido
- En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
- Dicte Una Nueva En La Cual Por Una Parte Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión A Saber
- C Como Día De Inicio De La Relación De Trabajo El Uno De Abril De Dos Mil Once
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Numerales Que En La Parte Que Interesa Se Reproducen
- Artículo O Los Nombramientos Deberán Contener
- Artículo O Son Causas De Terminación De Los Efectos Del Nombramiento De Los Trabajadores
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por