AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

G Demás Trámites Y Procedimientos Necesarios Para Que Quede Debidamente Afiliado Y

h) Exigir, vigilar y cuidar el exacto y efectivo cumplimiento de todas las consecuencias generadas con motivo de su afiliación retroactiva a dicho régimen de seguridad social.

Lo anterior es infundado, en la parte que se dice que carece de fundamentación y justificación el acto reclamado en donde se absuelve al codemandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al pago de las prestaciones de seguridad social, por considerarse que dichas prestaciones únicamente corresponde cubrirlas a su empleadora Servicios de Salud de Durango, como obligada exclusiva a su cumplimiento.

A fin de demostrar tal aseveración, conviene recordar que el tribunal responsable absolvió a dicho instituto a cubrir las aportaciones de seguridad social reclamadas, bajo el argumento de que es una obligación que corresponde cumplir y acreditar al patrón, quien no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 55, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango,(134) en cuanto a que los entes públicos están obligados a responsabilizarse a pagar la cuota relativa de seguridad social a que tienen derecho los empleados de gobierno, lo que se demuestra en juicio con aquellos documentos que obligatoriamente debe exhibir el patrón en lo referente a la incorporación y aportaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro conforme lo prevé el artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente al citado ordenamiento burocrático, de ahí que se haya condenado al ente patronal a cubrir las aportaciones de seguridad social, desde que el trabajador-actor inicio a prestar sus servicios (uno de abril de dos mil once), hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (treinta de junio de dos mil diecinueve); en el entendido de que, el reembolso de las aportaciones debe entregarlo a las instituciones de seguridad social que presten ese servicio, de acuerdo con sus propias leyes y reglamentos.

Asimismo, absolvió al aludido instituto al reconocimiento de antigüedad, toda vez que éste había sido absuelto de la prestación anterior (entero de las cuotas de seguridad social), además de que es una prestación a la que se encuentra directamente obligado a cubrir el patrón.

Absolución que este órgano colegiado estima correcta pues, por una parte, corresponde al patrón omiso reconocer ante dicho instituto de seguridad social la antigüedad laboral que generó el trabajador, por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; al respecto es ilustrativa en la idea conducente la tesis de jurisprudencia I.6o.I. J/21 (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intitulada: "SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.",(135) en la parte que textualmente dice: "corresponde al patrón omiso reconocer ante ese instituto, la antigüedad laboral que generó el trabajador por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral"; no representa un obstáculo el que la invocada jurisprudencia haya sido objeto de denuncia en la contradicción de tesis 24/2018, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito,(136) de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.I.L. J/53 L (10a.) y PC.I.L. J/54 L (10a.), toda vez que de la ejecutoria que resolvió esa contradicción no se advierte criterio contrario al empleado por este tribunal de amparo, en lo referente a la obligación del patrón de reconocer la antigüedad laboral que produjo el operario, por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; sino que, entre otros aspectos, trató los temas de si el derecho al reconocimiento de antigüedad de un trabajador al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y, en su caso, en qué condiciones, así como si prescriben los derechos de seguridad social, consistentes en que el patrón equiparado inscriba retroactivamente al trabajador y entere las aportaciones omitidas al repetido instituto, para gozar de los beneficios relativos y, en su caso, en qué circunstancias.

Asimismo, resulta correcta la absolución de dicho instituto al entero de las aportaciones de seguridad social, porque es una obligación que corresponde cumplir al patrón.

Lo anterior es así, ya que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la seguridad social, el cual se trata de un derecho constitucional previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(137) tratándose de trabajadores al servicio del Estado.

Obligación que se ve reflejada en el citado artículo 55o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, pues establece que las dependencias y entidades administrativas deben cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales.

Por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas están obligados a inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(138) ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a dos cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo.

Por lo que, si la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma indica que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.

En esa línea de pensamiento, puede decirse que cuando en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social, y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no lo inscribió, el tribunal laboral debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social, y entere las cuotas obrero patronales respectivas a la institución de seguridad social correspondiente, por el tiempo respectivo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en la legislación de seguridad social, pues sólo así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado, y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que corresponda.

Además de que resulta procedente la inscripción retroactiva de un trabajador al régimen obligatorio del seguro social, aun cuando ya no existe el nexo laboral con el patrón demandado.

Respalda lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.),(139) del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, y cuyo contenido es del tenor:

"CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma indica que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón."

Igualmente, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011,(140) de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, que señala:

"SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan."