AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Síntesis De Los Motivos De Disenso

1. En principio, conviene precisar que, en la especie, el planteamiento del actor, ahora quejoso, desde su demanda de origen, en los puntos D) y E), argumentó que existe un margen de nulidad de los contratos de trabajo que celebró con la demandada, derivado de que, bajo su óptica, la relación de trabajo no puede regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango sino que, en todo caso, debe atenderse a lo que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático", compuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud y el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango, ambos de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, y del decreto por el que se creó el organismo denominado "Servicios de Salud de Durango", de veintitrés de ese mes y año, así como los tabuladores y catálogos salariales respectivos.

Así, un aspecto central de la acción está vinculado con la aplicabilidad de la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango pues, afirma que en atención a su contenido, debe otorgarse una homologación contractual; es decir, a su modo de entender, que tiene derecho a una base.

En ese contexto, se duele que el tribunal responsable se pronunciara respecto de la procedencia de sus acciones, prestaciones y derechos, con base en una legislación que no aplica al caso, por lo que la sentencia reclamada está indebidamente fundada y, por ende, carece de motivación.

2. El quejoso, esencialmente, plantea la regularidad constitucional de los artículos 6o., fracción III, 11o., 15o., 20o., fracción III, y 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al contravenir lo dispuesto en los artículos 1o., 116, fracciones VI y VII, 123, apartado B, fracción IV, párrafo primero; V, VI, IX, XI y XIV y 133, todos de la Constitución General; 2o., primera parte, 4o., 5o., 6o., 15, fracción III, 20, 32, 33 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 9, fracciones III, IV, XIII y XX, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; preámbulo y artículos II, XIV y XVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como los artículos 7, 8, 10, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Lo anterior, bajo el argumento de que con base en los citados preceptos se le niega el derecho a la estabilidad en el empleo, cuando se le reconoce el carácter de trabajador supernumerario, lo que resulta contrario a lo establecido en la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de la Constitución General, que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, y que esas personas gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social; es decir, la citada disposición normativa prevé a los trabajadores de confianza y, por exclusión, los demás empleados serán considerados de base; de ahí que sólo existen esos dos tipos de trabajadores, clasificación bipartita que, en iguales términos, está regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante, dicho quejoso se duele de que indebidamente es catalogado en una tercera categoría que se denomina supernumerario y que está prevista en el ordenamiento local burocrático.

Asimismo, señala que en caso de que no sean declarados inconstitucionales, los referidos dispositivos dejen de ser aplicados, toda vez que no rigen para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, en consideración a que no se ajustan al régimen especial normativo derivado de la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, con sustento en la cual fue creado el aludido organismo Servicios de Salud de Durango, por decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y que cuando ocurrió la descentralización de ese ente paraestatal, se pactó que luego de este acontecimiento tendría que seguir vigente el denominado "bloque normativo laboral federal burocrático", con el objeto de que fueran reguladas las relaciones de trabajo y establecidos los derechos de los trabajadores transferidos de la Federación a los Estados.

Todo lo anterior trascendió de modo que no ha sido extendido su nombramiento como servidor público titular de la plaza de base en el puesto de "promotor en salud", por lo que fue objeto de discriminación laboral.

Por otra parte, refiere que el Congreso del Estado de Durango, al ejercer la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, en cuanto a qué derechos sustantivos laborales aplican para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, debió ajustarse a las prescripciones generales consignadas en el artículo 123, apartado B, de la Constitución General; esto es, a su ley reglamentaria en materia burocrática (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y no conforme a los derechos laborales contenidos en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.

En otras palabras, afirma implícitamente, que existe una jerarquía normativa que debe ser observada al momento de ser ejercida dicha facultad configurativa por los Congresos de los Estados del país, específicamente por parte del Congreso del Estado de Durango.

Abunda en que el legislador del Estado de Durango debió normar una situación similar al Congreso del Estado de Jalisco (refiere otros ejemplos como el Estado de México, Nuevo León y Baja California), en lo atinente a que en esa entidad federativa existen acuerdos de coordinación celebrados con la Federación, que disponen que las relaciones de trabajo entre el Estado-patrón y sus empleados serán reguladas por la legislación federal burocrática y no la local, tal como fue dispuesto en las tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/9 L (10a.)(8) y PC.III.L. J/10 L (10a.),(9) ambas del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Señala que el legislador de esta entidad federativa, en ejercicio de esa facultad configurativa, debió normar para los empleados de Servicios de Salud de Durango, un supuesto jurídico similar al previsto para los trabajadores al servicio de la educación, de acuerdo con el artículo 13o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en donde se prevé la exclusión en la aplicación de este ordenamiento, para que en su lugar se aplique uno diverso, como la Ley de Educación del Estado de Durango, ya que de haber sido ésa su intención, así lo hubiera dispuesto en esa legislación burocrática.

De ahí que el legislador del Estado de Durango ejerció esa facultad configurativa en forma arbitraria, excesiva y desorbitada,(10) sin que se hubiera ajustado a las bases mínimas contenidas en el artículo 123 de la Carta Magna.

3. Por otra parte, el quejoso resiente una afectación a su esfera jurídica por el hecho de que en el acto reclamado se haya determinado que no realizó las actividades o funciones inherentes al puesto de promotor en salud, con código funcional **********, previsto en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, con base en el análisis que se hizo de los nombramientos que exhibió en juicio y de las declaraciones de los testigos que ofreció, así como del último de los contratos privados (o también nombrado contrato nulo, con base en el cual se presume resolver la controversia laboral) que aportó el demandado Servicios de Salud de Durango.

Empero, señala que aun cuando el tribunal responsable resolvió en tales términos, lo cierto es que más adelante cambia de opinión, atento a la confesión expresa que formuló su empleadora, cuando reconoció que el actor sí ejerció el referido puesto, lo que pone en evidencia que nunca estuvo sujeto a controversia el cargo que desempeñó, pues lo ejerció desde que ocupó la plaza sin titular.

A pesar de la contradicción destacada, manifiesta que el tribunal responsable concluye que el trabajador actor no desempeñó el puesto de promotor en salud, pues con simpleza y sin mayor justificación considera que deviene inoperante la acción de homologación.

No obstante, agrega que a pesar de la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, nuevamente cambia de opinión y establece que el aquí quejoso sí ejerció el puesto de promotor en salud, cuando analiza la prueba aportada por las tecnologías de la información y de la comunicación que ofreció, se admitió y fue desahogada en juicio; sin embargo, más adelante reitera que dicho cargo no fue desempeñado por el actor, derivado del análisis comparativo que realiza de los datos asentados en la demanda, en relación con el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, en lo referente a las funciones y/o actividades inherentes a ese puesto, siendo que –dice el inconforme– realizaba: 1) acciones comunitarias y de mejoramiento del medio a través de la impartición de talleres a los titulares del programa Prospera; 2) impartía capacitación y asesoramiento a varios grupos voluntarios de ayuda mutua, de adolescentes voluntarios y de apoyo a escuelas saludables, principalmente a padres de familia; 3) participaba con las autoridades de educación escolar, como directores de las instituciones educativas de las comunidades para tratar y prevenir enfermedades crónicas dentro del alumnado y con las familias de éstos; 4) alentaba a la población en general y, en particular, a las madres, respecto de temas como lactancia y cáncer de mama, a efecto de que ocurrieran a las unidades de primer nivel para que llevaran a cabo acciones preventivas y de conocimiento en cuanto a estas problemáticas en los Centros de Salud, que constituyen el primer nivel de atención dentro de los Servicios de Salud de Durango.

Consideración que, a su parecer, está indebidamente motivada, porque no se brinda mayor justificación ni explicación del ejercicio comparativo que se hace de lo dicho en la demanda y del contenido del aludido catálogo, para concluir que el actor no ejerció el cargo de promotor en salud, con el código funcional **********, lo que trascendió, de modo que no tuviera derecho a la homologación reclamada con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y en las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la entidad, de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

4. En otro aspecto, el quejoso alega que recae en el patrón la carga de la prueba y en el tribunal responsable la obligación de allegarse de los medios de prueba que acrediten el derecho que le asiste a la estabilidad en el empleo,(11) en lo referente al puesto de promotor en salud que ocupó,(12) los cuales esclarecerían si el cargo que desempeñó es de nueva creación, si tenía titular –que de ser el caso tendría que haberse indicado el nombre del servidor público que la ocupa y los motivos por los que haya quedado reservada por tiempo determinado, en calidad de plaza vacante provisional– o si quedó vacante en forma definitiva, pues –estima– no se trata de un nombramiento y/o contrato de trabajo de naturaleza temporal, por lo que no puede ser catalogado como provisional, interino, por tiempo fijo u obra determinada, como lo sostiene su contraparte; incluso, señala que ésa es una actuación que debe ejercer de oficio la autoridad del trabajo.(13)

En ese sentido, refiere que en el caso particular no fueron exhibidos en juicio los medios de convicción que dilucidaran el tema de permanencia en el empleo, como los contratos considerados como nulos que se le hicieron firmar; por tanto, considera que sufre discriminación en su dignidad humana, cuando como empleado burocrático se le atribuye la calidad de trabajador supernumerario, con base en contratos que nunca fueron allegados al proceso, y que califica como nulos, lo que trascendió de forma que fueron restringidas sus oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, a pesar de la igualdad cuantitativa y cualitativa en las actividades inherentes al puesto que venía desempeñando, en relación con un cargo catalogado como de base.

Abunda en que la nulidad de tales acuerdos de voluntad se demuestra de su propio contenido, ya que las cláusulas que los contienen no establecen las condiciones previstas en la legislación federal burocrática y en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría Salud, lo que de suyo implica renuncia de derechos.

Tal violación a sus derechos, afirma, se corrobora con la determinación adoptada por el tribunal burocrático en la sentencia impugnada, cuando establece que valora las pruebas que obran en el expediente natural, cosa que nunca sucedió, sino sólo indicó que el trabajador actor no cuenta con el derecho de permanencia en el empleo, porque se trata de un hecho no controvertido y, a partir de esto, determina que el operario desempeñó su puesto en términos de diversos contratos con vigencia de seis meses cada uno y que el último venció el treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que haya calificado de fundada la defensa planteada por su empleadora en el escrito de contestación de demanda, consistente en que con sustento en el último de los contratos feneció el vínculo de trabajo existente entre las partes procesales en esa misma fecha; no obstante, estima que previo a dilucidar esta cuestión, tenía la obligación de analizar el planteamiento de nulidad de los aludidos pactos de voluntad en los términos propuestos en el ocurso inicial, como que debió justificarse la temporalidad de su contratación mediante éstos, porque con independencia de que por más de ocho años se hayan establecido en dichos contratos múltiples fechas sucesivas de vencimiento de la relación laboral, lo cierto es que esa sola mención no justifica la temporalidad de su contratación, al ser una cuestión que debe quedar demostrada con elementos objetivos y verificables.(14)

Asimismo, agrega que debió quedar probada la manifestación de que fue obligado a suscribir tales pactos de trabajo, esto último, que el ente responsable desestimó, por considerar que se trata de una afirmación dogmática, aunado a que no fue presentado ningún elemento de prueba que corroborara tal extremo.

Aun así, menciona que tratándose de la terminación de la relación de trabajo entre trabajadores burocráticos y el Estado-patrono, debe seguirse un procedimiento administrativo para privar a un trabajador de los efectos del nombramiento expedido. (15)

Afirma que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la ley burocrática; además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61o., el nombramiento de los empleados supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra o con el vencimiento del término sin responsabilidad para el patrón, y que en términos de su diverso numeral 11o., el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente.

En ese sentido, se siente afectado con la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, la cual no guarda relación con alguno de los cargos previstos en los catálogos de puestos que los servidores públicos ocupan, ni del conjunto de funciones o tareas que desempeñan, sino de la denominación arbitraria que se le asigne en el nombramiento que se expida a su favor, sin que sea óbice que, la suscripción de los contratos nulos se hace con el único fin de no expedir tales nombramientos, o con el objeto de no ser asignadas las plazas de base que el trabajador ejerza, mediante los cuales se formaliza la relación de trabajo entre el servidor público y el Estado-patrono (empleador).(16)

Al respecto, se duele de que el tribunal responsable, cuando resuelve el tema de la estabilidad en el empleo, no toma en consideración todos los razonamientos contenidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010,(17) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, pues si bien con base en ésta determina que la relación jurídica existente entre él y Servicios de Salud de Durango es de naturaleza laboral y no civil, no obstante le niega el derecho a la estabilidad en el empleo porque tiene una categoría que no goza de ese derecho de permanencia en el trabajo (empleado supernumerario). Sin embargo, soslaya que previo a dilucidar esta cuestión, como se contempla en esa tesis, debía examinar las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que el empleado se ubica en términos de lo previsto en la ley federal burocrática, en relación con las diferentes clases de nombramiento, ya sea de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Luego, expone varios motivos por los que considera que se le debe expedir el nombramiento, los cuales a continuación se hacen constar:

* Menciona que el concepto de plaza está relacionado con la figura de la plantilla de trabajadores de una dependencia o entidad gubernamental, por lo que ningún servidor público puede desempeñar su trabajo si no lo hace para ocupar una plaza.

* Señala que con la expedición del nombramiento se garantiza el respeto de su derecho humano y fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, sin que exista causa justificada para no expedirlo, lo que encuentra sustento en la ejecutoria pronunciada al resolver el amparo directo en revisión 416/2020, del índice de la Segunda Sala del Máximo Órgano de Control Constitucional del País, que invoca como hecho notorio, en cuanto a que la obligación de expedir nombramientos no es un acto meramente formal, sino que es un requisito para establecer legalmente los derechos y obligaciones laborales entre los particulares y las entidades públicas, máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el Presupuesto de Egresos de la entidad pública que lo contrate; es decir, que el nombramiento debe corresponder a una plaza legalmente autorizada, sea por tiempo determinado o definitivo, lo cual implica que no hay justificación alguna para no expedirlo, en la medida en que el ingreso de un trabajador como servidor público depende de la disponibilidad presupuestaria de recursos para su contratación y nombramiento en una entidad.

* Agrega que a través del nombramiento se formaliza la relación de trabajo entre el Estado-patrono, representado por el titular de la dependencia o entidad, con sus trabajadores de base y de confianza, en calidad de servidores o funcionarios públicos, que a la vez otorga a dicha relación un régimen especial, que la excluye de los pactos entre particulares que comúnmente se formalizan mediante contratos privados y, por lo mismo, la relación laboral entre las partes escapa de la regulación directa de la Ley Federal del Trabajo; consideraciones que, señala, encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia sin número del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,(18) de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO, CESE DE LOS. ES ACTO DE AUTORIDAD."

* Menciona que los nombramientos tienen similitud o semejanza con las relaciones de trabajo, reguladas conforme a la Ley Federal del Trabajo, especialmente aquellas por tiempo indeterminado, pues en el derecho burocrático el nombramiento es considerado, por regla general y a falta de prueba en contrario, como un documento de carácter definitivo que se expide a los servidores públicos para que ocupen la titularidad de la plaza en puestos permanentes; no obstante, existen supuestos de excepción o casos que no son comunes, por ejemplo, cuando se emiten nombramientos temporales, a efecto que sean cubiertas plazas por tiempo fijo u obra determinada.

Atento a lo expuesto, alude de qué forma, en el caso particular, se ven transgredidos sus derechos laborales con la falta de expedición de los nombramientos respectivos, en lugar de los contratos considerados como nulos, pues considera que el contrato no puede suplir al nombramiento, bajo la consideración de que en él se encuentran contenidos cada uno de los elementos y requisitos de un nombramiento, como si se tratase de un contrato en materia civil o mercantil, menos que por ser diversos y sucesivos se les conceda valor probatorio pleno para demostrar que aun ante la existencia de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, los derechos de los servidores públicos, empleados de la paraestatal, están determinados por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siendo transgredido el hecho (sic) que no se justifique la temporalidad de la relación laboral, aun cuando ésta no haya sido interrumpida con la celebración de diversos contratos de vencimiento sucesivo;(19) además, que el titular de la dependencia o entidad está impedido para utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento, ya que no puede dispensarse o quedar al arbitrio de dicho titular la expedición del nombramiento correspondiente, pues en caso de incumplir con esta obligación o formalidad, se hará acreedor a las sanciones que apliquen, pues puede suceder que no lo emita o, en su defecto, sí lo haya expedido, pero en éste no quede definida la modalidad a que se encuentra sujeto, lo que hace presumir que tiene el carácter de definitivo, sin que sea óbice que tales pactos contractuales contienen cláusulas que implican renuncia de derechos, principalmente el de la estabilidad en el empleo y, aunque en tales acuerdos se establezca vigencia o temporalidad, dicho vínculo quedó justificado fundada y razonablemente con elementos objetivos, por haberlo desempeñado por más de seis meses, no obstante, no sólo debe tomarse en cuenta el tiempo en que estuvieron vigentes cada uno de esos contratos, sino los que abarcan todo el periodo en que subsistió ese vínculo.(20)

Asimismo, respecto a lo resuelto en el fallo combatido, señala que el tribunal responsable incorrectamente determina que el titular de la dependencia o entidad se encuentra facultado para extender nombramientos (artículo 18 de la ley local burocrática), y que en las relaciones de trabajo de derecho burocrático, no es exigible que se exponga el motivo por el que es otorgado un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada (numerales 11 o 20, fracción III, ibídem), ni que una vez terminada la vigencia del acuerdo de voluntades respectivo, tenga que justificarse la conclusión del vínculo laboral en una causa diversa, como la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, como ocurrió en la especie, cuando se omite justificar la conclusión del vínculo laboral en una causa diversa a la sola terminación de la vigencia del pacto de voluntades, lo que trascendió, de modo que resultaran improcedentes las demás prestaciones reclamadas, a saber: expedición del nombramiento, basificación, inscripción en la plantilla de personal de base de origen estatal y homologación contractual y salarial.

Máxime que, agrega, la plaza que ocupó no tenía titular, por lo que no puede considerarse que haya tenido un nombramiento temporal, ya que su despido no se debió a que el titular de la plaza haya regresado a ocuparla.(21)

Por último, se queja de la determinación adoptada por el tribunal responsable en cuanto a que se otorgó valor probatorio pleno a los contratos que celebró con su empleadora, por considerarlos documentos públicos, al tenor del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo y en virtud de los cuales, se determina que dicho vínculo fue por tiempo determinado.

5. El quejoso plantea que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la legislación local burocrática; además, que conforme al artículo 61 de este ordenamiento, el nombramiento de los trabajadores supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra o al vencimiento del término, sin responsabilidad para el patrón, pues en términos del numeral 11 de la ley en consulta, el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, por lo que, de actualizarse este último supuesto, no podrían anteponerse a los derechos del trabajador, los cuales resultan preferentes y fundamentales.

Añade que aun cuando su empleadora tratara de justificar el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, lo cierto es que ello no encontraría sustento, porque ésta sí cuenta con el presupuesto necesario para que subsista el puesto de trabajo que desempeñó, lo que puede corroborarse de la consulta remota que se efectúe en la página electrónica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, en la que obra la información de transparencia y comprobación del gasto para servicios personales.

Abunda en que el recurso económico aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación es anual, para ser ejercido y aplicado del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año correspondiente; por tanto, resulta incorrecto que en la sentencia reclamada se haya determinado que fuera válido y legal que el contrato de trabajo, de varios de los que suscribió, tuviera una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve, sin que la temporalidad de los contratos esté previamente justificada con elementos objetivos y en razones sustantivas.

6. El solicitante del amparo se duele de que el tribunal responsable no expresa, fundada y motivadamente, las razones que tuvo para dejar de analizar una prestación que reclamó y que no está contenida en el capítulo respectivo de la demanda, sino en el diverso de "consideraciones de derecho", específicamente en la consideración "cuarta", subapartado "sexto", que textualmente dispone: "Procedencia del otorgamiento de la titularidad en la plaza de base homologada de origen estatal que se reclama, en base a la información pública oficial emitida por los Servicios de Salud de Durango"(22) y, por ende, también omite ponderar el medio de convicción que ofreció como hecho notorio para demostrar tal aserto,(23) identificado con la letra Ñ, en el capítulo correspondiente del ocurso inicial, consistente en la prueba aportada por las tecnologías de la información y la documentación; en sí, aquellos documentos digitales que pueden ser consultados en la página electrónica oficial de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal (http://dgrh.salud.gob.mx), la cual se admitió y desahogó en audiencia sumaria de admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resolución, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, y de la cual puede corroborarse que cuenta con el derecho a la estabilidad en el empleo, a la expedición del nombramiento respectivo, al pago del salario previsto en los tabuladores, a los beneficios de seguridad social y demás prestaciones contenidas en la ley burocrática federal y las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, pues ahí aparece inscrito en el primer trimestre de dos mil diecinueve, con el número progresivo **********, como servidor público y titular de la plaza de base de origen estatal que ocupó al ejercer el puesto de promotor en salud, identificado con el código funcional **********; además, que la plaza que ocupó está presupuestada y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano centralizado que remite el recurso económico para el pago de los servicios personales de los trabajadores de los Servicios de Salud de Durango; de ahí que, con fundamento en este medio de convicción, sea el único y exclusivo titular de la plaza de base, además de que la aludida plaza forzosamente debe tener un titular, por lo que no puede estar vacante; no obstante, el patrón demandado se niega a reconocer lo relatado en este párrafo, bajo el argumento de que se suscribieron contratos privados.(24)

Lo anterior trascendió en la omisión de proveer respecto de su petición, para que fuera restituido en la plaza de base, de origen estatal, relativa al puesto que venía desempeñando bajo ese código funcional y, a su vez, en la declaración de procedencia de las demás prestaciones que derivan de este reclamo, tal como el salario que debió haber percibido conforme al tabulador de sueldos y salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud.

Abunda en que la información que puede obtenerse de la consulta remota realizada a la citada página electrónica, no sólo fue ofrecida en juicio con el fin de evidenciar su existencia y validez, sino también que es oficial y, por ende, tiene valor probatorio pleno por haber sido emitida en cumplimiento a las leyes federales en materia de transparencia y justificación del gasto (Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria); es decir, con fundamento en las disposiciones contenidas en los invocados ordenamientos, su empleadora realiza el trámite ahí contenido, a efecto de elaborar y emitir la aludida información referente a transparencia y comprobación del gasto a la Secretaría de Salud federal, quien la publica en la página oficial de su propia Dirección General de Recursos Humanos, y así evitar cualquier forma en la indebida práctica de políticas públicas en la administración pública, pues la referida Secretaría y Servicios de Salud de Durango son entidades que están sujetas a las leyes federales relativas a la fiscalización y comprobación del gasto público.(25)

A modo de ejemplo, trae a cuenta lo resuelto en la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 116/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en que parcialmente se negó el amparo a la quejosa **********, por el hecho de que se haya establecido que la reinstalación en el empleo era improcedente, en virtud de que en el último de los contratos privados que firmó, se mencionó que fue contratada para –presuntamente– prestar sus servicios mediante la realización de acciones y objetivos de un programa gubernamental, y debido a la figurada conclusión de dicho programa, la trabajadora no tenía derecho a la permanencia en el empleo, resultando improcedente su reinstalación y a que fuera indemnizada en los términos solicitados, siendo que, a su apreciación, resulta contradictorio que se diga que se encuentra incluida en la lista de plazas como titular de la misma y, por otro lado, se demerite el valor probatorio pleno de la información que puede obtenerse de la consulta remota a la citada página electrónica, argumentando que no existe prueba o indicio de que el nombramiento se le haya otorgado con carácter definitivo, que de ser así, le otorgaría el derecho a la estabilidad en el empleo.

7. El inconforme aduce que su empleadora y el tribunal burocrático responsable resuelven que resulta cierto que desempeñó el cargo de base de promotor en salud, identificado en el profesiograma con el código funcional **********; sin embargo, se duele de que en términos de las documentales que acompañó (nombramientos y carta de otros compañeros de trabajo) y con las cuales pretende demostrar el derecho a la homologación, no se le reconoce la titularidad en la plaza de base y el derecho a la estabilidad en el empleo sino que, al contrario, se le cataloga como trabajador supernumerario.

8. El inconforme refiere que la legislación local burocrática sólo aplica en cuanto a las normas adjetivas y/o procesales que la contemplan, pero no en su parte sustantiva, porque al respecto aplica el referido "bloque normativo laboral federal burocrático".(26)

Agrega que el derecho a la homologación salarial de los trabajadores que laboran para Servicios de Salud de Durango, se encuentra reconocido en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud de Durango.

En ese sentido, refiere que el acto reclamado vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, porque indebidamente, derivado de la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, es privado de los derechos consignados en el que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático", al estimarse que sólo aplica para los empleados de base, sin que importe que un trabajador de distinta categoría, como los de confianza o supernumerarios, ocupen una plaza vacante definitiva de nueva creación, o ejerzan un puesto de base así clasificado en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, sin que, en el caso, el patrón demandado haya probado que la plaza que ocupó en el puesto que venía desempeñando tuviera otro titular que no fuera él, ni que le haya sido reconocida la calidad de servidor público con nombramiento para ocupar un cargo de confianza; de ahí que, tendría que ser considerado como empleado que desempeñó una plaza de base y, por ende, al haber ejercido este puesto es que le deben ser cubiertas las diferencias salariales en esos términos.

Atento a lo anterior, aduce que dejó de recibir el salario que realmente le corresponde en términos del Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, que se dice sólo aplica en beneficio de aquellos empleados que se encuentran basificados, lo que trasciende de modo que existe una diferencia salarial en el pago de cada una de las prestaciones que integran el salario, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.

En esa virtud, se duele de que en el considerando tercero de la sentencia reclamada se haya dicho que sería analizado el tema relativo a si resultan procedentes las prestaciones reclamadas, con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de Servicios de Salud de Durango y que, en realidad, este punto no fue materia de estudio en dicho fallo.

Aspecto que, sostiene, repercutió en la forma en que fueron pagados los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, toda vez que no fueron cubiertos en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, sino con base en el salario que arbitrariamente se le asignó.

9. El quejoso aduce que, acertadamente, el tribunal responsable condenó al pago de diversas prestaciones reclamadas, con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, sin embargo, transgrede los principios de congruencia y motivación cuando absuelve de su pago por cierta temporalidad, al considerar viable la excepción de prescripción opuesta en su contra, no obstante, dicha excepción no fue planteada en los términos establecidos en el fallo impugnado, esto es, se varió el planteamiento del nacimiento de cada uno de sus derechos, su exigibilidad y la consumación del plazo prescriptivo, lo que fue extendido, generalizado y aplicado a cada una de las acciones, derechos y prestaciones reclamadas.

En ese sentido, hace ver la forma en que el tribunal responsable, en la sentencia reclamada, aprecia cómo fue opuesta la aludida excepción, cuya parte conducente transcribió en los términos siguientes:

"Antes de determinar la condena líquida de estas prestaciones, no se debe perder de vista que la demandada opone la excepción de prescripción para cada uno de estos beneficios, para ello se transcribe la referida defensa.

"Aunado a lo anterior, que sería improcedente condenar a mi representada con efectos retroactivos, esto en razón a la excepción de prescripción ya que transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes, para tal efecto resulta factible computar dicho término, es decir, computado a partir (sic) día **********, lo anterior sin conceder que dicho trabajador tenga derecho a dicha prestación, ya que como ha quedado establecido en el cuerpo del presente escrito, se niega el derecho al trabajador de ser acreedor a dicha prestación. En ese sentido, para la prescripción de la acción, debe tomarse en cuenta que si ingresó a laborar para mi representada el día **********, el día ********** empieza a correr el término para computar la prescripción descrita en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes, feneciendo dicho término el día ********** por lo que tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, que es el día **********, han transcurrido ********** años, ********** meses y ********** días, salvo error u omisión de carácter aritmético.

"Por lo cual, y para el estudio de la excepción de prescripción formulada por la empleadora en estos términos; ésta debe analizarse a la luz de los preceptos (sic) 102 de la Ley de los Tres Poderes del Estado Durango."

Agrega que el tribunal burocrático precisó los elementos necesarios para que fuera analizada de manera directa la excepción de prescripción, tales como: a) la acción o pretensión respecto de la que se opone; b) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; y, c) la fecha en que concluyó el plazo de la prescripción, destacando que ésta es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral.

Asimismo, refiere que dicho ente estableció la forma en que puede ser analizada de forma inversa tal excepción, en el sentido de que para su cómputo regresivo se establecen como referencia la data de promoción de la demanda y el año inmediato anterior a esa presentación, o que se diga que el pago de la prestación respectiva sólo procede por el año anterior a la demanda.

En ese sentido, indica que el tribunal responsable estima que el patrón demandado opuso la excepción de prescripción en el entendido de que sólo procede el pago por el año anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley local burocrática; esto es, a partir del treinta de agosto de dos mil dieciocho, ya que consideró que dicha excepción había sido opuesta debidamente al haber sido proporcionados los elementos necesarios para su estudio, en tanto se evidenció que transcurrió en exceso el plazo prescriptivo.

Sin embargo, refiere que dicha excepción no se opuso en la forma precisada, esto es, de forma inversa, o que dichas prestaciones sólo resultaran procedentes por el año anterior, contado desde la presentación de tal escrito; por estos motivos, el fallo combatido es incongruente y carente de motivación, vulnerando así sus derechos fundamentales de audiencia, debido proceso, legalidad y acceso efectivo a la jurisdicción.

Enseguida transcribió la parte conducente de la forma en que fue opuesta la excepción de prescripción por la demandada Servicios de Salud de Durango, en iguales términos a los apreciados por el tribunal responsable, según quedó asentado en párrafos precedentes y –según se indica– en el propio fallo reclamado, de lo que se obtiene –afirma el propio inconforme–, que no fueron proporcionados los elementos necesarios para que se analizara la referida excepción, al no haberse señalado el momento preciso en que nacieron los respectivos derechos para reclamarlos y hacerlos valer como prestaciones, ni tampoco cuándo se hicieron exigibles, pues no se precisa el día en que inició el plazo de un año para que se actualizara la prescripción, esto es, si fue el uno de abril de dos mil once, o el dos de ese mes y año, siendo que sólo puede ser una fecha y no ambas, o que esa excepción haya nacido en esta última fecha, en cuanto al reclamo del pago de diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, medida de fin de año, estímulos económicos, día del trabajador, prima quinquenal, paternidad y día de reyes.

Así fue señalando el día en que surgió el derecho al reclamo de cada una de las prestaciones citadas en el párrafo que antecede(27) y, en virtud a ello, aduce que fue tratado en un plano de desigualdad y discriminación, al ser privado de las prestaciones que generó por el tiempo en que ilegalmente fue declarada procedente la excepción de prescripción, respecto de las cuales (sic) lo que ni siquiera puede ser reparado con los contratos temporales de trabajo considerados como nulos, al así advertirse de su propio contenido,(28) por ser privado del derecho de permanencia en el empleo y de las demás prestaciones contenidas en la Carta Magna, leyes aplicables y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, que no pueden ser declarados prescritos porque Servicios de Salud de Durango se obligó a respetarlos y cumplirlos en términos del decreto(29) por el que fue creada, esto es, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis.(30)

De proceder lo anterior, consistente en la indebida declaración de procedencia de la excepción de prescripción, opuesta en contra del reclamo del pago de diferencias salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, diversos estímulos económicos, prima quinquenal, paternidad y día de reyes, establece su aquél no debe generarse con base en el salario arbitrario que le era retribuido en términos de lo indicado en los contratos de trabajo, sino conforme al salario contemplado en diversas disposiciones, a saber: (1) Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, con vigencia para los años dos mil diez a dos mil veintiuno; (2) Lineamientos específicos para el otorgamiento de la medida de fin de año, emitidos por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitidos en los años dos mil once a dos mil veinte; (3) Reglamento para controlar y estimular al personal de base de la Secretaría de Salud, por asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo; (4) Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud; y el (5) Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.

Así, con base en tales disposiciones, plasmó varios cuadros en que hace ver las diferencias en el pago de cada una de las citadas prestaciones, durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo entre el operario y el patrón demandado,(31) además de tales prestaciones, también reclamó el pago de salarios caídos, precisando el monto que corresponde por este concepto, así como intereses moratorios.(32)

En esa virtud, estima que la sentencia reclamada no es clara, precisa ni congruente con sus pretensiones y con la excepción de prescripción opuesta en su contra y, ante esa deficiencia e inexactitud de dicho fallo, tenía que desestimarse y resolverse de fondo y, de forma íntegra, el tema referente al pago de las prestaciones económicas que reclamó, ajustándose a las bases y cálculos que precisó para obtener los montos que resultan correctos, siendo transgredidos así sus derechos de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso efectivo a la jurisdicción, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General.

10. El solicitante del amparo aduce que la resolución impugnada no es exhaustiva, porque sin justificación ni fundamento fue absuelto el codemandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), del pago de las prestaciones de seguridad social que le reclamó, bajo el argumento de que dichas prestaciones únicamente corresponde cubrirlas a su empleadora Servicios de Salud de Durango, como obligada exclusiva a su cumplimiento; no obstante, ello sí corresponde cumplir a dicho organismo de seguridad social, ya que es quien coadyuva, cuida, vigila y obliga al patrón a cumplir sus derechos y beneficios en esa materia pues, conforme al artículo 17 de la legislación que rige a dicho instituto, éste es quien debe determinar el sueldo básico para fijar el monto de las cuotas y aportaciones a cargo de su empleadora, y requerir a ésta el pago de dichos conceptos en términos del diverso 21, párrafo último, del invocado ordenamiento, incluso, sumarle las actualizaciones y recargos correspondientes.

Al respecto, precisó las prestaciones sobre las cuales se absolvió de manera genérica al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber:

a) Afiliación retroactiva al régimen de seguridad social, derivado de la condena al reconocimiento de antigüedad e inscripción que exigió.

b) Reconocimiento formal de antigüedad, tiempo efectivo de servicios y semanas de cotización durante el lapso en que no fue afiliado por su empleadora.

c) Recepción y admisión de su empleadora o, en su caso, exija de ella, a través de los procedimientos económico-coactivos y/o sancionatorios, previstos en sus leyes y reglamentos, el entero íntegro y en efectivo de las aportaciones y cuotas a su cargo y a favor del trabajador.

d) Previa solicitud que el propio instituto realice a su tesorería general para que determine el importe de las cuotas y aportaciones, y reclame dichos enteros de su empleadora, mediante requerimiento de pago y presente los avisos afiliatorios respectivos.

e) Pago de intereses moratorios a que refiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

f) Apertura de la cuenta individual, y subcuentas correspondientes, para que entre ellas se distribuyan las aportaciones y cuotas que le suministre su empleadora.