AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Luego El Tribunal Responsable Resolvió En Los Siguientes Términos

"Ahora bien, del pago de las diferencias derivadas de su homologación salarial, se debe tomar en cuenta que en la instrumental consistente en el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia el 1o. de mayo del 2018, visible a partir de la foja 260, se estableció que para el puesto de promotor en salud, código **********, le corresponde en la zona económica tres, un sueldo base tabular bruto mensual de $********** (********** (sic) ********** pesos 00/100 MN)." (foja 641 vuelta del expediente de origen)

De lo anterior, se puede apreciar que el tribunal responsable realizó el cálculo de percepciones que corresponden a quien ocupa el cargo de promotor en salud, con código funcional **********, sólo en términos del primero de los tres conceptos mencionados, a saber: "sueldo base tabular bruto mensual", más no en los consistentes en "asignación bruta mensual" y "ayuda para gastos de actualización bruta mensual."

Por ende, es evidente que la sentencia reclamada es incongruente cuando se omite tomar en consideración los diversos conceptos de "asignación bruta mensual" y "ayuda para gastos de actualización bruta mensual", que también integran el total de percepciones que debe recibir el actor como trabajador que desempeñó el cargo de promotor en salud, de la rama grupos afines, con código funcional ********** del referido Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, y que conforman el monto salarial a partir del cual deben ser calculadas las diferencias en el salario, que arbitrariamente le era retribuido, por la cuantía de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por el periodo en que no se tuvo como prescrito este beneficio, comprendido desde un año antes de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho), hasta el día en que concluyó la relación de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve).

Sin que sea óbice a lo anterior que, como fue analizado en apartados anteriores, la excepción de prescripción no operó respecto de las diferencias salariales generadas con antelación al año previo de presentación de la demanda, es decir, desde el uno de abril de dos mil once, hasta el treinta de agosto de dos mil dieciocho, por lo que también serán materia de condena en el nuevo fallo que se dicte en cumplimiento a la presente ejecutoria; no obstante, como lo plantea el quejoso en el motivo de disenso en análisis, tales diferencias deberán ser cuantificadas conforme en los tabuladores y/o catálogos que acompañó como anexo el propio actor a su escrito primigenio, vigentes por los años dos mil once al dos mil diecisiete, y tomando en consideración cada uno de los rubros que integran las percepciones que debe recibir un trabajador que desempeña el puesto de promotor en salud, con código funcional **********; tabuladores y/o catálogos. (glosados a fojas 222 a 244 del sumario de origen)

En ese sentido, debe decirse que lo anterior trascendió en la cuantificación de las demás prestaciones a que se condenó en juicio, toda vez que fueron reclamadas dependiendo de la procedencia de la homologación contractual y/o salarial y/o pago de diferencias salariales, sin que sea óbice que, como quedó previamente analizado respecto de éstas, incorrectamente se declaró prescrito el derecho a recibirlas; de ahí que el accionante tiene derecho a recibirlas con base en las diferencias salariales que resulten del cálculo correcto respectivo, desde que ingresó a laborar (uno de abril de dos mil once), hasta el año previo de presentada la demanda (treinta de agosto de dos mil dieciocho).

A efecto de brindar mayor claridad respecto del tópico que nos ocupa, resulta pertinente señalar de qué prestaciones se tratan, las que a continuación se precisan, conforme a los incisos que le fueron asignados en el capítulo de prestaciones del libelo inicial.