AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Diversas Incongruencias Advertidas En El Fallo Controvertido

Ahora bien, este órgano de amparo advierte de oficio diversas incongruencias internas y externas detectadas en la sentencia reclamada, las cuales enseguida se precisan.

En ese sentido, el acto reclamado adolece de diversa incongruencia externa, consistente en que el tribunal responsable asentó que las aportaciones de seguridad social fueron reclamadas, entre otros entes, a la Dirección de Pensiones del Estado; sin embargo, ésta no figura como parte procesal en la controversia laboral de origen.

Luego, en capítulos anteriores, quedó indicado que el principio de incongruencia puede configurarse en su vertiente interna, que se actualiza cuando la sentencia contiene resoluciones o afirmaciones contradictorias.

En esa virtud, la incongruencia interna detectada en la sentencia impugnada, se hace consistir en la declaración de improcedencia, la homologación salarial y en párrafos siguientes se dice lo contrario, según se lee a foja 637 vuelta, en relación con la foja 641 vuelta, del contradictorio laboral.

Atento a lo anterior, resulta claro que las situaciones anómalas previamente destacadas serán materia de la concesión del amparo; de ahí que con la nueva determinación que el tribunal laboral responsable emita en cumplimiento al presente fallo protector, subsane esas circunstancias, a saber, las consideraciones del fallo impugnado que resultan contrarias a los principios de congruencia en sus vertientes internas y externas, y de exhaustividad.

Ante la relevancia de las violaciones formales en cita, procede el reenvío y no la sustitución, ya que los tribunales ordinarios son los que resuelven primeramente las preguntas jurídicas y exploran distintos métodos interpretativos sobre los puntos sometidos a su potestad, atento a la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(141)

13. Respuesta a los argumentos que tienden a combatir las jurisprudencias citadas en el fallo reclamado, en la parte donde se resuelve el tema de la estabilidad en el empleo.

Por último, se da respuesta a diversos planteamientos formulados por el solicitante del amparo, en lo referente a que se duele que para resolver el tópico de permanencia en el trabajo, indebidamente fue invocada la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.),(142) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que alude a una figura jurídica que no se adecua al caso analizado en la controversia laboral de origen, además que rige en una entidad federativa distinta a la del Estado de Durango.

Asimismo, se siente afectado por el hecho de que el tribunal responsable dejara de reconocerle la titularidad en la plaza de base de un servidor público y la inamovilidad que dicho reconocimiento implica, sólo con apoyó en las jurisprudencias PC.III.L. J/9 L (10a.)(143) y PC.III.L. J/10 L (10a.),(144) ambas del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sin brindar mayor fundamento al respecto, lo que –a su apreciación– consideró suficiente para dejar de cuestionar, indagar, investigar y razonar en torno a la validez de los contratos, especialmente, el último de ellos, lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación sobre dicho tópico.

Lo anterior deviene infundado, porque el tribunal responsable, al citar en el acto reclamado la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo hizo con el único propósito de hacer ver si la figura jurídica de la prórroga que rige para los trabajadores del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución General, también aplica para aquellos empleados burocráticos, aun cuando en esa jurisprudencia sólo se aludiera a empleados del orden burocrático del Estado de Jalisco y, con base en ello, determinó que en el caso no aplica esa institución jurídica; de ahí que lejos de resolver conforme a ella alguna situación jurídica que se actualizara en el presente asunto, sólo fue citada para brindar un mayor panorama, a modo de ejemplo, si a los empleados burocráticos del Estado de Durango también aplica esa figura.

Luego, el tribunal responsable no únicamente fundamentó su determinación en cuanto al tema de la estabilidad en el empleo, con base en las invocadas jurisprudencias PC.III.L. J/9 L (10a.) y PC.III.L. J/10 L (10a.), sino que empleó mayores fundamentos al respecto, especialmente las normas contenidas en el ordenamiento local burocrático que regula la figura jurídica del trabajador supernumerario, calidad conforme a la cual le fue negado el derecho a la permanencia en el trabajo.

No obstante, tales jurisprudencias sólo fueron citadas a efecto de establecer las consecuencias que puede generar el que la relación de trabajo continúe después de que finalizara el vínculo laboral existente entre las partes obrera y patronal.

En las relatadas consideraciones, al resultar la resolución combatida violatoria de los derechos humanos de **********, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para los efectos que se señalarán en el considerando siguiente.

NOVENO.—Contestación al escrito de alegatos presentado por el quejoso y denuncia de contradicción de criterios. En el escrito de alegatos de doce de enero de dos mil veintidós, el peticionario de amparo solicita se tome en consideración la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto de Circuito, dictada en el juicio de amparo directo **********, resuelto en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en relación con la procedencia del otorgamiento de un nombramiento definitivo al trabajador, es decir, su basificación, la cual fue reclamada en los mismos términos en el juicio laboral de origen.

A fin de determinar si se comparte o no la decisión tomada en el citado fallo constitucional, a continuación se realiza una reseña de lo resuelto en el mismo por el citado órgano de control constitucional en relación con el punto controvertido.

Respecto al derecho a la inamovilidad de los servidores públicos, señaló que el Máximo Tribunal de la República ha emitido algunas subreglas que es necesario recapitular:

a) Aun en el caso de que se determine que la relación entre una persona y el Estado es de naturaleza laboral y no civil, no por ello procede necesariamente el reconocimiento de la inamovilidad, ya que dichas cláusulas deben interpretarse a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal de la relación, pues deben considerarse: la naturaleza de las funciones, la situación real y la temporalidad del contrato, para conocer si se trata de un puesto de confianza, de base, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.(145)

b) El derecho a la permanencia en el empleo debe entenderse, únicamente, respecto de aquellos trabajadores al servicio del Estado considerados de base, de aquellos que ocupen vacantes definitivas.

c) El derecho a la inamovilidad no aplica para trabajadores que gocen de una plaza de carácter temporal, dado que la terminación de la obra o vencimiento del plazo es una causa de terminación de la relación laboral y una facultad del Estado, pues de lo contrario, ello acarrearía problemas presupuestarios.(146)

d) Sin embargo, le corresponde al Estado (demandado) la carga de la prueba sobre la justificación de la necesidad de su celebración, pues sólo así se actualizará la prerrogativa de éste, de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento, sin responsabilidad para las entidades o dependencias pues, de lo contrario, se entenderá por tiempo indefinido.(147)

En tal sentido, agregó que lo interesante para definir el punto en discusión, es que, contrario a lo que consideró la autoridad responsable, en ningún momento, la dependencia pública demandada justificó la temporalidad del nombramiento de **********, por lo que, en lugar de absolver, la autoridad responsable debió condenar por el reconocimiento y expedición de nombramiento por tiempo definitivo (sic), en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), por lo que, en ese sentido, se declaró fundado el concepto de violación relativo.

De la ejecutoria previamente sintetizada se obtiene que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, sustentó su determinación relacionada con el derecho a la inamovilidad del trabajador quejoso, en la jurisprudencia aludida en el párrafo anterior, de ahí que, con el propósito de analizar su aplicabilidad, a continuación se exponen los argumentos expresados en la contradicción de tesis 232/2020, de donde derivó la misma, relacionados con el tema en cuestión.

En dicha ejecutoria, la superioridad tomó en consideración que del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, se advierte el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado, como un principio constitucional; no obstante, acotó que tal derecho no puede entenderse como absoluto para todos los trabajadores, pues debe atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y condiciones en que se otorgue.

De ese modo, señaló que los trabajadores pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, de manera que es en ésta donde el legislador puede establecer condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o temporal, distinguiendo entre los tipos de trabajadores.

En ese sentido, tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, prevén los diferentes nombramientos que podrán ocupar los trabajadores, en atención a las funciones que realizan, distinguiendo entre aquellos de confianza y de base, así como de acuerdo con la temporalidad por la que se celebran.

En atención a las funciones que desempeñan los servidores públicos, conforme a los artículos 4o, y 6o. de la ley burocrática federal, y 5, 8 y 9 de la legislación estatal, se prevé un régimen de excepción, en el sentido de que son trabajadores de base todos aquellos que no sean empleados de confianza, con las modalidades y limitaciones que establece la propia ley, quienes únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social.

Asimismo, se previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley, como lo son, que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien una vacante.

Así destacó que conforme a lo previsto en los artículos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.

Una vez realizadas tales precisiones relacionadas con la forma en la que las legislaciones burocrática federal y del Estado de Colima establecen el derecho a la inamovilidad, la Segunda Sala indicó que ha aceptado la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, siempre que la ley burocrática admita dicha aplicación, en ese sentido, precisó que los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y su correlativo 15, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima prevén, en lo no regulado por ellas, la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal.

Así, de conformidad con los artículos mencionados, la duración de las relaciones será, por regla general, por tiempo indeterminado y, salvo estipulación expresa, para obra o por tiempo determinado. Tratándose del señalamiento de una relación de trabajo para una obra determinada, ésta únicamente podrá estipularse cuando lo exija su naturaleza, mientras que por tiempo determinado, solamente puede establecerse en los casos siguientes: