AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Estudio Del Puesto Desempeñado Por El Trabajador

Por otra parte, el quejoso resiente una afectación a su esfera jurídica por el hecho de que en el acto reclamado se haya determinado que no realizó las actividades o funciones inherentes al puesto de promotor en salud, con código funcional **********, previsto en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, con base en el análisis que se hizo de los nombramientos que exhibió en juicio y de las declaraciones de los testigos que ofreció, así como del último de los contratos privados (o también nombrado contrato nulo con base en el cual se presume resolver la controversia laboral) que aportó el demandado Servicios de Salud de Durango.

Empero, señala que aun cuando el tribunal responsable resolvió en tales términos, lo cierto es que más adelante cambia de opinión, atento a la confesión expresa que formuló su empleadora, cuando reconoció que el actor sí ejerció el referido puesto, lo que pone en evidencia que nunca estuvo sujeto a controversia el cargo que desempeñó, pues lo ejerció desde que ocupó la plaza sin titular.

A pesar de la contradicción destacada, manifiesta que el tribunal responsable concluye que el trabajador actor no desempeñó el puesto de promotor en salud, pues con simpleza y sin mayor justificación considera que deviene inoperante la acción de homologación.

No obstante, agrega, a pesar de la conclusión anterior a la que arribó el tribunal responsable, párrafos subsecuentes, de nueva cuenta cambia de idea y establece que el aquí quejoso sí ejerció el puesto de promotor en salud, cuando analiza la prueba aportada por las tecnologías de la información y de la comunicación que ofreció, se admitió y fue desahogada en juicio; sin embargo, más adelante reitera que dicho cargo no fue desempeñado por el actor, derivado del análisis comparativo que realiza de los datos asentados en la demanda en relación con el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, en lo referente a las funciones y/o actividades inherentes a ese puesto, siendo que –dice el inconforme–, realizaba: 1) acciones comunitarias y de mejoramiento del medio a través de la impartición de talleres a los titulares del programa Prospera; 2) impartía capacitación y asesoramiento a varios grupos voluntarios de ayuda mutua, de adolescentes voluntarios y grupos de apoyo a escuelas saludables, principalmente a padres de familia; 3) participaba con las autoridades de educación escolar, como directores de las instituciones educativas de las comunidades, para tratar y prevenir enfermedades crónicas dentro del alumnado y con las familias de éstos; 4) alentaba a la población en general y, en particular, a las madres, respecto a temas como la lactancia y el cáncer de mama, a efecto que acudieran a las unidades de primer nivel para que llevaran a cabo acciones preventivas y de conocimiento en cuanto a estas problemáticas ante los centros de salud, que constituyen el primer nivel de atención dentro de los Servicios de Salud de Durango.

Consideración que, a su parecer, está indebidamente motivada porque no se brinda mayor justificación ni explicación del ejercicio comparativo que se hace de lo dicho en la demanda, y del contenido del aludido catálogo, para concluir que el actor no ejerció el cargo de promotor en salud, con código funcional **********, lo que trascendió de modo que no tuviera derecho a la homologación reclamada con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y en las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la entidad, de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Tal aserto deviene infundado, y para demostrarlo conviene establecer cómo definió ese aspecto el tribunal responsable en el acto reclamado.

En principio, precisó que el accionante reclamó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando y su basificación a través de la expedición del nombramiento respectivo en el puesto de promotor en salud, con código funcional **********, que afirma haber desempeñado desde que ingresó a laborar para Servicios de Salud de Durango, así como el otorgamiento de la homologación contractual y salarial de un empleado de base.

Enseguida, después de haber expuesto los motivos por los que al caso aplica la legislación local burocrática, estableció que era de naturaleza laboral el vínculo que unía al trabajador y al ente patronal, y que la cuestión a dilucidar era determinar si le aplicaban las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, así como el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de Servicios de Salud; para ello, indicó que serían analizadas las pruebas que anexó el trabajador y los contratos que obran en el expediente, así como las excepciones y defensas opuestas por la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Durango, a fin de esclarecer si las actividades o funciones por las que fue contratado, y que materialmente llevó a cabo con motivo del desempeño de su trabajo, resultan ser las mismas que con las del puesto y código respecto del que se pretende su homologación y basificación lo que, una vez definido, permitiría dilucidar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas.

Así, señaló que de las constancias que obran en el juicio, relativas a la constancia, oficio de presentación y nómina, no se advierte que las funciones o actividades para las que fue contratado y que materialmente llevo a cabo el actor, sean las mismas con las que pretende su homologación contractual y salarial en el referido puesto y código, ni solicitud previa que haya realizado a través del Programa de Regularización y Formalización Laboral, como lo adujo el patrón.

Refirió que de la constancia de labores de siete de marzo de dos mil diecinueve (foja 102 del sumario laboral), del oficio de presentación con número **********, de diecisiete de mayo de dos mil once (foja 103), así como del recibo de nómina de la segunda quincena de febrero de dos mil diecinueve (foja 104), si bien se desprende que al actor se le asignó el cargo de promotor en salud, lo cierto es que no obra constancia de que se le haya sido conferido el registro con el código **********.

Asimismo, de los nombramientos con números de código regularizados **********, ********** y **********, y de la propuesta de formalización de nombramiento de dieciocho de noviembre de dos mil quince, no guardan relación con el puesto que el accionante afirma haber desempeñado, esto es, como promotor en salud, bajo el código funcional **********, en el Centro de Salud Urbano **********, ubicado en la ciudad de Lerdo, Durango, ni que dichas funciones y/o actividades estuvieran vinculadas con el aludido puesto y código por el que también pretende la homologación contractual y salarial.

Añadió que tal aseveración tampoco quedó demostrada con el último de los contratos de trabajo que mantuvo vigente el vínculo laboral –sin que se haya formulado pronunciamiento respecto de alguna testimonial–. (fojas 431 a 435)

En esa virtud, se declaró inoperante la acción de homologación en el puesto de promotor en salud, con código funcional **********, así como la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de Servicios de Salud.

No obstante lo anterior, el tribunal responsable refirió que el actor demostró haber ejercido el puesto con el código referido, con la prueba que ofreció, relativa a las tecnologías de la información y la comunicación aportadas por los avances de la ciencia y la tecnología, de plazas existentes de origen federal y estatal, correspondientes a varias anualidades, pues de esa prueba se observa que en la columna respectiva aparece su nombre con el código funcional **********; sin embargo, señaló que las funciones que dice haber desarrollado con motivo del encargo, y que fueron descritas en la demanda, no concuerdan con las actividades contenidas en el catálogo sectorial relativas al puesto de promotor en salud, con el aludido código y, al efecto estableció un cuadro comparativo entre los datos contenidos entre uno y otro de los citados documentos, con base en los cuales concluyó que el accionante no acreditó haber desempeñado el cargo y código de referencia; por tanto, reiteró lo inoperante de la acción de homologación y, en consecuencia, la inaplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud.

Luego, por las razones que quedaron asentadas en el fallo reclamado, fueron declaradas improcedentes la reinstalación en el empleo, la basificación y el otorgamiento de un nombramiento definitivo, al estimar el ente responsable, que no ocurrió el despido, por tratarse de un hecho reconocido que el trabajador desempeñó el referido puesto mediante contratos temporales con vigencia de seis meses cada uno, y que el último venció el treinta de junio de dos mil diecinueve.

Enseguida analizó la procedencia del pago de las prestaciones extralegales reclamadas, en donde precisó que los trabajadores supernumerarios son realmente trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal y, en el caso concreto, no existe indicio de que el actor gozara de un nombramiento de confianza, razón por la cual, en términos del artículo 8o. de la ley local burocrática, el actor se desempeñó como servidor público, con funciones de base, en el puesto de promotor en salud, con nombramiento temporal.

Por tanto, el tribunal responsable estimó que el trabajador tiene derecho a los beneficios contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, tales como: medida de fin de año (pago de la diferencia de vales de despensa); diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia, asistencia y permanencia y calidad en la productividad; día del trabajador de la Secretaría de Salud, día de reyes, paternidad; Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); descuentos de cuota sindical; así como pago retroactivo de diferencias salariales, derivado de la viabilidad de la homologación salarial y, por ende, de diferencias en el pago por los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

Refirió que ello también encuentra sustento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, que textualmente dice: "las prestaciones y condiciones generales de trabajo que ofrezca el organismo para la constitución de su plantilla deberán ser las mismas que actualmente se aplican a los trabajadores de la SSA."; es decir, no existe distinción respecto a si el nombramiento debe ser por tiempo determinado o indefinido, o que gocen de inamovilidad; determinación que al igual fue sustentada en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al ordenamiento burocrático de esta entidad federativa, en lo referente a que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad.

Asimismo, señaló que la aplicabilidad de las condiciones generales de trabajo y la homologación contractual, no implica el derecho de inamovilidad en el empleo, toda vez que la homologación genera únicamente la igualdad de condiciones de trabajo, ya que así lo contempla la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud; sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que deba reconocerse la inamovilidad de los servidores públicos contratados por tiempo determinado, cuanto más, cuando está plenamente justificada esa condición, aunado a que no puede ser reconocida la inamovilidad en el empleo porque el artículo 17, fracción II, inciso c), del citado acuerdo, regula los nombramientos temporales por tiempo fijo.

En consecuencia, declaró viables los beneficios reclamados con sustento en el pacto colectivo de trabajo; no obstante, estableció que previo a cuantificar el monto que corresponde por éstas, debía analizar la excepción de prescripción opuesta en su contra.

Después de que el ente responsable declarara procedente la referida excepción, en cuanto al tiempo en que ésta no operó, esto es, a partir del treinta de agosto de dos mil dieciocho (un año antes de la presentación de la demanda), al treinta de junio de dos mil diecinueve (fecha en que se tuvo como terminado el vínculo laboral), condenó al pago de las diferencias derivadas de la homologación salarial, y se dijo que debía tomarse en cuenta el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, de donde se obtiene el salario que corresponde para el puesto de promotor en salud, en la zona económica número tres, con base en el cual hizo el cálculo de las prestaciones antes señaladas (salvo la prestación de paternidad, pues de oficio la declaró prescrita), así como de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y aportaciones de seguridad social.

Ahora, como puede observarse, el tribunal responsable, en un principio desestima los hechos asentados en la demanda, en lo referente al puesto desempeñado por el trabajador actor, esto es, de promotor en salud, con código funcional **********, previsto en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, con base en el análisis que hace a diversos medios de convicción que fueron desahogados en juicio,(64) a pesar de que, contrario a la afirmación del aquí inconforme, el patrón demandado nunca allegó a juicio el último de los contratos de trabajo (cuando sí fue exhibido, entre otros), sin que este órgano de amparo advierta que se haya hecho constar la relación de ese puesto con el aludido código funcional que lo identifica en el citado catálogo; no obstante, cabe destacar que cuando se estudia el tema del reclamo de diferencias salariales que corresponden al puesto de promotor en salud, que cuenta con dicho código funcional, conforme en lo previsto en el repetido Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, se condena al pago de tales diferencias conforme a ese catálogo, es decir, implícitamente se reconoce que el actor venía desempeñando el puesto de trabajo con las descripciones anotadas.

Por tales motivos, deviene infundado el concepto de violación en estudio pues, se reitera, aun cuando no se le otorga valor probatorio a las pruebas referidas por el hoy inconforme, en virtud de las cuales pretendía demostrar que venía desempeñando el puesto con el código funcional referido, al final se reconoce que desempeñó ese cargo en las condiciones que él mismo asentó en su demanda, incluso, en tales términos se condena al pago de diferencias salariales por diferentes conceptos.