AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS CARMONA GRACIA. SECRETARIO: CRUZ ABEL BARRALES ALVARADO.

Fecha: 04-Mar-2022

Estudio De Inexistencia Del Problema Presupuestario Para El Otorgamiento De Una Plaza De Base

El quejoso plantea que los trabajadores supernumerarios, al igual que los de confianza, no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero sí gozan de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la legislación local burocrática; además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61o. de este ordenamiento, el nombramiento de los trabajadores supernumerarios puede concluir con la terminación de la obra o al vencimiento del término sin responsabilidad para el patrón pues, en términos del numeral 11o. de la ley en consulta, el nombramiento está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, por lo que, a su pensar, de actualizarse este último supuesto, no tendría que anteponerse a los derechos del trabajador, los cuales resultan preferentes y fundamentales.

Añade que aun cuando su empleadora tratara de justificar el agotamiento de la partida presupuestal correspondiente, lo cierto es que ello no encontraría sustento, porque aquélla sí cuenta con el presupuesto necesario para que subsista el puesto de trabajo que desempeñó, lo que puede corroborarse de la consulta remota que se efectúe a la página electrónica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal, en que obra la información de transparencia y comprobación del gasto para servicios personales.(110)

Abunda en que el recurso económico aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación es anual, para ser ejercido y aplicado del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año correspondiente; por tanto, resulta incorrecto que en la sentencia reclamada se haya determinado que fuera válido y legal que el contrato de trabajo, de varios de los que suscribió, tuviera una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve, sin que la temporalidad de los contratos esté previamente justificada con elementos objetivos y en razones sustantivas.

Ese motivo de disenso es inoperante, porque se hace descansar en otros que fueron previamente desestimados, relativos a la inaplicabilidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, con base en la naturaleza del puesto que desempeñó para la patronal demandada, de ahí la indicada calificativa.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4,(111) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Finalmente, respecto de las tesis aisladas que cita la parte quejosa en su ocurso de demanda, intituladas: "TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. A LA DEPENDENCIA DEMANDADA –PATRONAL EQUIPARADA– LE CORRESPONDE DEMOSTRAR LA FALTA DE PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SU SALARIO CUANDO OPONE COMO EXCEPCIÓN TAL ARGUMENTO." y "TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL DESPIDO BASADO EN LA FALTA DE PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SU SALARIO ES INJUSTIFICADO, AL NO ESTAR PREVISTA ESA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA LEY RELATIVA.", debe decirse que, dada la inoperancia del concepto de violación en estudio, en la idea con la que se pretende demostrar el derecho a la estabilidad en el empleo, lo cual, como ya quedó precisado, es improcedente, no es menester hacer un pronunciamiento sobre su aplicación en el presente asunto.

Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.),(112) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, de contenido:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."

6. Análisis del planteamiento de omisión en la valoración de los documentos digitales que obran en la página web de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud.

Por otro lado, el solicitante del amparo se duele de que el tribunal responsable no expresa de forma fundada y motivada las razones para dejar de analizar una prestación que reclamó, y que no está contenida en el capítulo respectivo de la demanda, sino en el diverso de consideraciones de derecho, específicamente la consideración "cuarta", subapartado denominado "sexto", que textualmente dispone: "Procedencia del otorgamiento de la titularidad en la plaza de base homologada de origen estatal que se reclama, en base a la información pública oficial emitida por los Servicios de Salud de Durango."(113) y, por ende, también omite ponderar el medio de convicción que ofreció como hecho notorio para demostrar tal aserto,(114) identificado con la letra Ñ en el capítulo correspondiente del ocurso inicial, consistente en la prueba aportada por las tecnologías de la información y la comunicación, en sí, aquellos documentos digitales que pueden ser consultados en la página web de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal (http://dgrh.salud.gob.mx), la cual se admitió y desahogó en audiencia sumaria de admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resolución, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, y de la cual puede corroborarse que cuenta con el derecho a la estabilidad en el empleo, a la expedición del nombramiento respectivo, al pago del salario previsto en los tabuladores, a los beneficios de seguridad social y demás prestaciones contenidas en la ley burocrática federal y las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, pues ahí aparece inscrito en el primer trimestre del año dos mil diecinueve, con el número progresivo **********, como servidor público y titular de la plaza de base de origen estatal que ocupó al ejercer el puesto de promotor en salud, identificado con el código funcional **********, además de que la plaza que ocupó está presupuestada y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano centralizado que remite el recurso económico para el pago de los servicios personales de los trabajadores de los Servicios de Salud de Durango; de ahí que, con fundamento en este medio de convicción, sea el único y exclusivo titular de la plaza de base, además de que la aludida plaza, forzosamente debe tener un titular, por lo que no puede estar vacante; no obstante, el patrón demandado se niega a reconocer lo relatado en este párrafo, bajo el argumento de que se suscribieron contratos privados.(115)

Lo anterior, trascendió en la omisión de proveer respecto a su petición para que fuera restituido en la plaza de base de origen estatal, relativa a dicho puesto que venía desempeñando bajo ese código funcional y, a su vez, en la declaración de procedencia de las demás prestaciones que derivan de este reclamo, tal como el salario que debió haber percibido conforme al Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud.

Abunda en que la información que puede obtenerse de la consulta remota, realizada a la citada página electrónica, no sólo fue ofrecida en juicio con el fin de evidenciar su existencia y validez, sino también que es oficial y, por ende, tiene valor probatorio pleno, por haber sido emitida en cumplimiento a las leyes federales en materia de transparencia y justificación del gasto (Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria); es decir, con fundamento en las disposiciones contenidas en los invocados ordenamientos, su empleadora realiza el trámite ahí contenido, a efecto de emitir la aludida información, referente a transparencia y comprobación del gasto a la Secretaría de Salud federal, quien la difunde en la página oficial de su propia Dirección General de Recursos Humanos y, así, evitar cualquier forma en la indebida práctica de políticas públicas en la administración del Estado, pues la referida secretaría y Servicios de Salud de Durango, son entidades que están sujetas a las leyes federales relativas a la fiscalización y comprobación del gasto público.(116)

Tal argumento es fundado y, para evidenciarlo, debe recordarse que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un fallo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una resolución propiamente incompleta, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia –externa– significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones, mientras que la exhaustividad implica que el fallo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles.

En ese sentido, el tribunal burocrático responsable inobservó dicho principio cuando valoró, en el fallo impugnado, la versión digital impresa de la consulta remota que el actor –aquí quejoso– realizó a la citada página electrónica oficial (http://dgrh.salud.gob.mx) y que acompañó como prueba a su escrito primigenio, de donde –afirma– se desprende el derecho a la permanencia en el trabajo, ya que si bien con base en ese medio de convicción determinó que el accionante acreditó haber ejercido el puesto de promotor en salud, con código funcional **********, y líneas posteriores cambió de opinión derivado de la comparación que hizo entre las funciones y/o actividades que se advierten del escrito primigenio y el catálogo y/o tabulador de puestos respectivo, lo cierto es que no formuló pronunciamiento en torno a si la referida prueba demuestra el derecho al reclamo que se afirma dejó de ser analizado; esto es, al otorgamiento de la titularidad en la plaza de base homologada de origen estatal reclamada, en los términos que quedaron precisados en la demanda, según se hace constar a fojas 63 y 64 del sumario controvertido.

Sin embargo, ello deviene inoperante, porque como quedó explicado en el apartado anterior, de la inaplicabilidad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, con base en la naturaleza del puesto que desempeñó para la patronal demandada, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, con independencia de que el tribunal responsable no haya establecido el alcance probatorio del aludido medio de convicción electrónico, en cuanto a la prestación que –a su consideración– dejó de ser analizada, pues con su reclamo se pretende obtener la permanencia en el trabajo, lo que ya fue desestimado en apartados anteriores; así también, no cuenta con el derecho a la expedición del nombramiento respectivo y al pago de las demás prestaciones contenidas en el citado ordenamiento federal burocrático, por las razones que –se reitera– ya han quedado expuestas en capítulos previos, salvo de las demás prestaciones de las que afirma tener derecho y respecto de las cuales ya se condenó en juicio, a saber: pago de salario previsto en los tabuladores, beneficios de seguridad social y demás prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.

De ahí que, aun cuando del estudio del presente motivo de disenso se advierte que es fundado, de acuerdo con las razones de exhaustividad por omisión en que incurrió la autoridad responsable, pero de ese mismo estudio se desprende claramente que por motivos diversos que atañen al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto de violación resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, aunque es fundado debe declararse inoperante por razones de economía procesal, ya que, aun de resultar fundada esa inconformidad, a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que el tribunal responsable repare tal violación al principio de exhaustividad, por la falta de análisis de una de las pretensiones formuladas con sustento en uno de los medios de convicción ofrecidos en juicio por el actor, puesto que el tribunal responsable, de manera inminente, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso.(117)

Es así, en atención a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.),(118) estableció que si bien, por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el Tribunal Constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, en atención a que los principios federales, de división de poderes y de defensa de las partes, exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos.

Por tanto, ante esa omisión, lo que procede es el reenvío y no la sustitución, no obstante, tal presupuesto es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión; de ahí que, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión, por lo que los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones, cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas; es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables, o por criterios jurisprudenciales firmes.

Máxime que de la consulta remota realizada por este tribunal de amparo a la página electrónica en cita, a pesar de que se advierte que en uno de los siguientes trimestres, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, apareció el accionante nuevamente en las listas correspondientes al tipo de plaza de cada trabajador, no obstante, no se advierte a qué tipo de movimiento corresponde la designación que se le dio en ese periodo, ni si ocupó una plaza que le haya sido basificada o mínimo se especifique bajo qué condiciones;(119) de ahí que dicha información ofrecida en el juicio e invocada como hecho notorio, resulta insuficiente a efecto de obtener la permanencia en el trabajo, de la cual, se reitera, como quedó analizado en apartados anteriores, el trabajador no goza.

En otro aspecto, el solicitante del amparo expone varias razones del por qué –a su consideración– el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, incorrectamente atiende un aspecto que a su consideración resuelve contrario a derecho el tribunal burocrático responsable cuando demerita el valor probatorio –que el quejoso afirma es pleno–, de la información que puede obtenerse de la consulta remota a la citada página web de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud federal; sin embargo, se reitera, el criterio sostenido por dicho órgano colegiado homólogo no es vinculante en cuanto a la decisión ahí tomada, pues este Tribunal Colegiado de Circuito aporta las consideraciones aquí plasmadas para efecto de sustentar la determinación, lo que encuentra apoyo en la anteriormente invocada tesis de jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal del País, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."(120)

Finalmente, respecto de las tesis aisladas que cita la parte quejosa en su ocurso de demanda, intituladas: "LITIS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. AUN CUANDO EN EL APARTADO DE ‘PRESTACIONES’ DE LA DEMANDA NO SE INCLUYA LA RELATIVA A LA ‘BASIFICACIÓN’ O ‘INAMOVILIDAD’, O ALGUNA EXPRESIÓN ANÁLOGA, BASTA QUE ALGUNO DE LOS RECLAMOS IMPLIQUE TAL PRETENSIÓN PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÉ OBLIGADO A PRONUNCIARSE AL RESPECTO, MÁXIME SI LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL PATRÓN TIENDEN A DESVIRTUAR LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UN PUESTO DE BASE.", "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, AUN CUANDO ÉSTAS NO SE HAYAN SEÑALADO EXPRESAMENTE EN EL CAPÍTULO RELATIVO, EN RAZÓN DE QUE AQUÉLLA DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE. RECONOCIMIENTO DE ESTE CARÁCTER.", debe decirse que, dada la inoperancia en parte del concepto de violación aquí analizado, en la idea con la que se pretende demostrar el derecho a la permanencia en el empleo, lo cual, como ya quedó precisado, es inviable, no es menester hacer un pronunciamiento sobre su aplicación en el presente asunto; al respecto, se comparte la citada tesis de jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.),(121) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.".

7. Estudio del derecho a la estabilidad en el empleo con base en los nombramientos expedidos a otros compañeros del aquí quejoso.

El inconforme aduce que su empleadora y el tribunal burocrático responsable resuelven que, resulta cierto que desempeñó el cargo de base de promotor en salud, identificado en el profesiograma con el código funcional **********; sin embargo, se duele de que en términos de las documentales que acompañó (nombramientos y carta de otros compañeros de trabajo) y con las cuales pretende demostrar el derecho a la homologación, a él no se le reconoce la titularidad en la plaza de base y el derecho a la estabilidad en el empleo, sino que, al contrario, se le cataloga como trabajador supernumerario.

Tal aseveración deviene inoperante por las mismas razones que se han venido asentando en apartados anteriores, en cuanto a que, en el caso, el aquí quejoso no contaba con el derecho de permanencia en el trabajo, porque en el juicio laboral de origen quedó evidenciado que se encuentra catalogado como trabajador supernumerario y, por tanto, no goza del derecho de permanencia en el empleo, circunstancia que fue confirmada en esta instancia constitucional.

Máxime que, con el fin de no pasar desapercibido el argumento que se propone, de los nombramientos y una carta que acompañó el accionante (hoy quejoso) a su demanda laboral, no se advierte que guarden relación con el cargo y código funcional que ocupó, ni con las funciones y/o actividades que realizó, cuando laboró para Servicios de Salud de Durango, como a continuación será evidenciado:

a) Del nombramiento a nombre de **********, se advierte que desempeñó el puesto de cirujano dentista "A", con código funcional **********.

b) Del nombramiento a nombre de **********, se corrobora que ejerció el cargo de apoyo administrativo en salud "A02", con código funcional **********.

c) Del nombramiento de **********, se desprende que ocupó el puesto de cirujano dentista "A", con código funcional **********.

d) De la carta de dieciocho de noviembre de dos mil quince, no se advierte el cargo y su respectivo código funcional, ni las funciones y/o actividades que desempeñó **********.

De ahí lo desacertado de este último planteamiento, con base en el cual, el hoy inconforme pretende obtener el derecho a la estabilidad en el empleo.

8. Estudio del planteamiento de omisión en la aplicación del "bloque normativo laboral federal burocrático", en la condena al pago de diferencias salariales y diferentes prestaciones que derivan de éstas durante el periodo en que no operó la excepción de prescripción opuesta en su contra.

En otro aspecto, el inconforme refiere que la legislación local burocrática sólo aplica en cuanto a las normas adjetivas y/o procesales que la contemplan, mas no en su parte sustantiva, porque al respecto aplica el referido "bloque normativo laboral federal burocrático".(122)

Agrega que el derecho a la homologación salarial de los trabajadores que laboran para Servicios de Salud de Durango, se encuentra reconocido en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud de Durango.

En ese sentido, refiere que el acto reclamado vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, porque indebidamente, derivado de la clasificación que se le otorga de trabajador supernumerario, es privado de los derechos consignados en el que denomina como "bloque normativo laboral federal burocrático", al estimarse que sólo aplica para los empleados de base, sin que importe que un trabajador de distinta categoría como los de confianza o supernumerario, ocupe una plaza vacante definitiva, de nueva creación o ejerza un puesto de base, así clasificado en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, sin que, en el caso, el patrón demandado haya probado que la plaza que ocupó en el puesto que venía desempeñando tuviera otro titular que no fuera él, ni que le haya sido reconocida la calidad de servidor público con nombramiento para ocupar un cargo de confianza; de ahí que, tendría que ser considerado como empleado que desempeñó una plaza de base y, por ende, al haber ejercido este puesto, es que le deben ser cubiertas las diferencias salariales en esos términos.

Atento a ello, señala que dejó de recibir el salario que realmente le corresponde en términos del Tabulador de Sueldos y Salarios de la Rama Médica, Paramédica y Grupo Afín de la Secretaría de Salud, que se dice sólo aplica en beneficio de aquellos empleados que se encuentran basificados, lo que trasciende, de modo que existe una diferencia salarial en el pago de cada una de las prestaciones que integran el salario, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.

En esa virtud, se duele de que en el considerando tercero de la sentencia reclamada se haya dicho que sería analizado el tema relativo a si resultan procedentes las prestaciones reclamadas con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud de Durango, y que en realidad este punto no fue materia de estudio en dicho fallo.

A su consideración, ello repercutió en la forma en que fueron pagados los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, toda vez que no fueron cubiertos en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, sino con base en el salario que arbitrariamente se le asignó.

Lo anterior es infundado porque, contrario al argumento del quejoso, el tribunal burocrático responsable condenó al pago de diferencias salariales por el periodo en que no operó la excepción de prescripción opuesta en contra de diversas prestaciones que lo integran, y que se encuentran contenidas en algunos ordenamientos del que denomina como "bloque normativo laboral federal burocrático", específicamente en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de Servicios de Salud Durango, en relación con el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, por lo que para evidenciar esta circunstancia, conviene traer a cuenta las consideraciones adoptadas en el fallo impugnado que atendieron ese aspecto, y que se hacen consistir en las siguientes.

* Determinó que el actor tiene la calidad de supernumerario conforme al artículo 11o. de la ley burocrática local; sin embargo, que este carácter únicamente se refiere a la duración de la relación de trabajo, es decir, para los trabajadores temporales por tiempo determinado, ya sea por las necesidades del servicio o por agotarse la partida presupuestal.

* No obstante, precisó que los trabajadores supernumerarios son realmente trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal y, en el caso concreto, no existe indicio de que el actor gozara de un nombramiento de confianza, razón por la que, en términos del artículo 8o. de la ley local burocrática, el actor se haya desempeñado como servidor público con funciones de base en el puesto de promotor en salud, con nombramiento temporal.

* Atento a ello, estimó que el trabajador tiene derecho a los beneficios contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, como: pago de la diferencia de vales de despensa (medida de fin de año); diversos estímulos económicos, de puntualidad y asistencia, asistencia y permanencia y calidad en la productividad; día del trabajador de la Secretaría de Salud; día de reyes; Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); y descuentos de cuota sindical; salvo el concepto por paternidad, al considerarse prescrito.

* Refirió que ello también encuentra sustento en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud,(123) que textualmente establece: "las prestaciones y condiciones generales de trabajo que ofrezca el organismo para la constitución de su plantilla deberán ser las mismas que actualmente se aplican a los trabajadores de la SSA"; es decir, consideró que no existe distinción respecto a si el nombramiento debe ser por tiempo determinado o indefinido, o que gocen de inamovilidad; determinación que fue sustentada en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al ordenamiento burocrático de esta Entidad Federativa, en lo referente a que los contratos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad.

* Asimismo, señaló que la aplicabilidad de las condiciones generales de trabajo y la homologación contractual, no implica el derecho a la inamovilidad en el empleo, toda vez que la homologación genera únicamente la igualdad de condiciones de trabajo, ya que así lo establece la cláusula vigésima séptima del Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud; sin embargo, estima que no puede interpretarse en el sentido de que deba reconocerse la inamovilidad de los servidores públicos contratados por tiempo determinado, cuanto más, cuando está plenamente justificada esa condición, aunado a que no puede ser reconocida la inamovilidad en el empleo porque el artículo 17, fracción II, inciso c), del citado acuerdo, regula los nombramientos temporales por tiempo fijo.

* En esta parte analizó la excepción de prescripción opuesta en contra de varias prestaciones, cuyas consideraciones no se reproducen, porque más adelante serán materia de estudio, incluso de concesión del amparo.

* Enseguida, en cuanto al tiempo en que resultó improcedente la excepción de referencia, esto es, a partir del treinta de agosto de dos mil dieciocho (un año antes de la presentación de la demanda), al treinta de junio de dos mil diecinueve (fecha en que terminó el vínculo laboral), determinó que para el pago de las diferencias derivadas de la homologación salarial, debe tomarse en cuenta que en el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho, se obtiene que para el puesto de promotor en salud en la zona económica número tres, corresponde un sueldo tabular bruto mensual de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).

* Luego, se dijo que si el actor indicó en la demanda que por concepto de sueldo la patronal le cubría la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), era evidente que no existían diferencias salariales.

* No obstante lo anterior, fue declarado procedente el pago de diferencias de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el tiempo en que no operó la excepción de prescripción, ya que no habían sido cubiertos totalmente estos conceptos, así como en lo que respecta a las diversas prestaciones extralegales reclamadas, consistentes en: medida de fin de año, varios estímulos económicos, día del trabajador, prima quinquenal y día de reyes.

Como puede observarse, contrario a lo estimado por el propio inconforme, el tribunal burocrático responsable sí resolvió la controversia en lo referente al pago de diferencias salariales y diferencias en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como de otras prestaciones, en los términos en que formuló su pretensión; esto es, con fundamento en algunos de los ordenamientos que conforman lo que denominó como "bloque normativo laboral federal burocrático", del que se destaca el Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos y Salarios para el Personal de las Ramas Médica, Paramédica y Grupos Afines, con vigencia del uno de mayo de dos mil dieciocho; de ahí lo infundado de su planteamiento.

Atento a ello, resultan inaplicables las tesis aisladas intituladas: "TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. PARA RESOLVER LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE INTERVIENEN, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE ATENDER A LAS NORMAS QUE RIGIERON LA RELACIÓN LABORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTAS CORRESPONDAN AL APARTADO ‘A’ O ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."(124) y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EN MATERIA LABORAL. LA APLICACIÓN DE UNA LEGISLACIÓN PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ESTÁ DETERMINADA POR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL.",(125) pues a pesar de que se declaró infundado el motivo de disenso en estudio, lo cierto es que en él se atendió un tema, contrario a la apreciación del quejoso, que fue resuelto en la sentencia impugnada conforme a lo pretendido en juicio.

9. Incongruencia externa en el análisis que se hace en la sentencia reclamada, de la excepción de prescripción opuesta en contra del reclamo de diversas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.

Deviene fundado el concepto de violación propuesto en ese aspecto y, para evidenciarlo, es dable mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto al tema en cuestión, al analizar el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,(126) que puede interpretarse como la pérdida de la acción por el simple transcurso del tiempo, al no ejercerse oportunamente; norma que si bien no es aplicable al caso justiciable, pues lo es el diverso precepto 102o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango,(127) es prudente analizar las razones que tuvo en consideración la Sala, a fin de determinar si son también aplicables al caso que se atiende.

La Sala en mención sostuvo que, para que se proceda al estudio de la prescripción, el patrón, al oponer la excepción, tiene la obligación de proporcionar los elementos que la conforman, a saber, los inmersos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002,(128) de rubro y texto siguientes:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje." (lo destacado es de este tribunal)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS, medularmente consideró que la Ley Federal del Trabajo prevé en los artículos 516 a 522, un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas, que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se sostiene en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la autoridad laboral la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral; elementos que, de modo indudable, pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.

Tales consideraciones también dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002,(129) del tenor siguiente:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho." (énfasis añadido)

De lo anterior se lee que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la excepción de prescripción requiere la oposición expresa de la parte interesada, máxime que ello es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, pues no es posible suplirle la deficiencia de la queja.

Tales consideraciones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aplicables al caso en estudio, en el entendido de que para llegar a tal conclusión, debe analizarse el contenido de los artículos 102o. a 105o., contenidos en el título sexto "De las prescripciones", de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, aplicable en el particular, que indican lo siguiente:

"Artículo 102o. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."