SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Fecha: 11-Oct-2004
b)
b) En abril de 2002, mediante Decreto Supremo (DS) 26582 se aprobó el Decreto Reglamentario de la Ley 1449 en el que se pretende desconocer la existencia de entes colegiados en cada una de las especialidades de la ingeniería, arrogándose la representación monopólica de todos los profesionales ingenieros, a quienes constriñe a afiliarse de manera obligatoria a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB), bajo la amenaza de que en caso de no hacerlo, no contarán con la acreditación de dicha sociedad y el ejercicio de sus actividades profesionales sería considerado ilegal.
b) Indica que muchos de los objetivos de la SIB y del CNI era coincidentes y los ingenieros tenían una dualidad organizativa con un asociación gremial y una unidad estatal. Por ello, se sancionó la Ley 1449 de 5 de febrero de 1993, por la que el Estado reconoce a la SIB como institución de derecho que agrupa y representa a los profesionales ingenieros y le otorga la potestad de llevar el Registro Nacional de Ingenieros que hasta entonces lo llevaba el CNI. El fin de la existencia de la sociedad que se ha creado es garantizar que los profesionales otorguen un servicio ético e idóneo a la comunidad.
b) El Estado ha dispuesto que el ejercicio profesional de la ingeniería y actividades afines en todas sus ramas y especialidades, estará sujeta al registro en la SIB, garantizando así que las personas que van a ejercer la profesional en Bolivia, lo hagan de manera lícita y cumpliendo los requisitos que eviten suplantación profesional o prestación de servicios para los que su preparación no los habilite, lo que se ha dispuesto para otros profesionales, como los abogados, economistas, auditores, contadores y otros.
- Jerjes Justiniano Talavera, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- "ARTICULO 3º.-
- "ARTICULO 9º.-
- "ARTICULO 14º.-
- "ARTICULO 15º.-
- "ARTICULO 16º.-
- "ARTICULO 21º.-
- II.2
- "ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
- "ARTÍCULO 3.- (SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA).-
- "ARTÍCULO 4.- (RECONOCIMIENTO ESTATAL).-
- "ARTÍCULO 46.- (EJERCICIO INDEBIDO).-
- "ARTÍCULO 57.- (CARNET PROFESIONAL).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- lo que motiva que el estudio y valoración que se haga en la especie se circunscriba a las disposiciones anotadas explícitamente en el recurso.
- salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación
- La asociación en el ejercicio libre de la profesión
- el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- que acreditará su condición de profesional
- y utilizar tal denominativo
- la condición de profesional,
- la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
- resultan inconstitucionales.
- y regulada por la ley
- III.6. Presunta aplicación retroactiva de la normas impugnadas
- Fragmento 40
- III.8. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- art. 47-I del Reglamento del Ejercicio Profesional del Ingeniero
- el art. 90 del mencionado Reglamento,
- establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
- 2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD