SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Fecha: 11-Oct-2004
e)
e) El art. 7-f) de la Ley 1449 contradice lo dispuesto por los arts. 186 y 188-I de la CPE al determinar que la SIB tiene facultad para otorgar a todo ingeniero un número de registro, un sello oficial y un carnet que acreditará su condición profesional en todo el territorio, cuando las normas constitucionales anotadas establecen que son las Universidades Públicas y el Estado quienes tienen potestad de extender el título en provisión nacional que acredita a su poseedor como profesional.
e) Manifiesta que el ejercicio de todo derecho fundamental es un acto social, que debe respetar el derecho de los demás, por ello es importante regular su ejercicio estableciendo instituciones de protección y defensa de los derechos pero también instituciones de restricción legal que permitan un equilibrio en las relaciones sociales. El derecho de asociación referido en la Ley Fundamental se basa en la capacidad que tienen dos o más personas para poner en común sus intereses privados, bienes, recursos, profesión u oficio, para desarrollar actividades de distinta índole. El concepto del derecho al que se hace referencia es propio del servicio asociativo puro, propio de las asociaciones privadas, pero las agrupaciones profesionales tienen carácter público, dado que hay un interés público en la existencia de esos entes, justificado por la índole de las funciones que desempeñan y los fines que persiguen. Lo dispuesto por el art. 7-c) de la CPE es atinente a las situaciones regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponde porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de ciertos propósitos. Entonces, no se puede confundir esos casos con la obligatoriedad de inscripción al Registro Nacional de Ingenieros que tiene otra razón de ser y se organiza con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada.
e) Expresa que toda matriculación o inscripción en un Colegio acredita el cumplimiento de los requisitos pertinentes para el ejercicio profesional y el propio de la mayor parte de las profesionales existentes en el ámbito nacional, constituyéndose por aceptación general en una norma general vigente en el Estado, que evita la proliferación de seudo profesionales que vulneren normas sustantivas que regulan el correcto proceder de todo profesional y evitan un daño social que emerge del hecho inherente de carecer de calificación profesional. Si se interpone un recurso de esta naturaleza respecto de los ingenieros, se podrían plantear otras demandas para los demás registros profesionales, lo que derivaría en una inseguridad en el ejercicio legal de la profesión.
- Jerjes Justiniano Talavera, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- "ARTICULO 3º.-
- "ARTICULO 9º.-
- "ARTICULO 14º.-
- "ARTICULO 15º.-
- "ARTICULO 16º.-
- "ARTICULO 21º.-
- II.2
- "ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
- "ARTÍCULO 3.- (SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA).-
- "ARTÍCULO 4.- (RECONOCIMIENTO ESTATAL).-
- "ARTÍCULO 46.- (EJERCICIO INDEBIDO).-
- "ARTÍCULO 57.- (CARNET PROFESIONAL).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- lo que motiva que el estudio y valoración que se haga en la especie se circunscriba a las disposiciones anotadas explícitamente en el recurso.
- salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación
- La asociación en el ejercicio libre de la profesión
- el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- que acreditará su condición de profesional
- y utilizar tal denominativo
- la condición de profesional,
- la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
- resultan inconstitucionales.
- y regulada por la ley
- III.6. Presunta aplicación retroactiva de la normas impugnadas
- Fragmento 40
- III.8. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- art. 47-I del Reglamento del Ejercicio Profesional del Ingeniero
- el art. 90 del mencionado Reglamento,
- establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
- 2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD