SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Fecha: 11-Oct-2004
d)
d) El Reglamento aprobado por el DS 26582 pretende ampliar la obligatoriedad de asociación a la SIB a todas las ramas, rubros y especialidades profesionales, con el único requisito que su nomenclatura se encuentre precedida del término "ingeniero", así, el art. 1 de este Decreto amplía su ámbito a las actividades afines al ejercicio profesional de la ingeniería. El art. 2-f) del Decreto califica la actividad a considerarse como ejercicio profesional de la ingeniería, estableciendo un monopolio sobre cualquier actividad que utilice conocimientos o medios técnicos, privando del ejercicio de profesiones a quienes tienen título para hacerlo, sin tomar en cuenta que cada profesional tiene derecho de asociarse o colegiarse de acuerdo a su especialidad, conforme permite el art. 7-c) de la CPE, que es infringido por la Ley objetada.
d) Puntualiza que el mecanismo de control a través del registro obligatorio tiene por objeto evitar los riesgos sociales inherentes a ciertas actividades profesionales. La obligatoriedad del registro, desde el punto de vista del interés social, encuentra su fundamento básico en el hecho de que al llevarse un registro de todos los titulados, es más fácil crear normas y también controlar su cumplimiento a través de la imposición de sanciones a aquellos que no las cumplan. El Registro de los ingenieros en Bolivia existe desde lo dispuesto por el art. 17 del DS de 15 de mayo de 1905, que fue luego trasferido al CNI en 1964, por Ley 308. A partir de la promulgación de la Ley 1449 el Registro Nacional de Ingenieros es protegido por el Estado, delegando su administración a la SIB. El citado Registro tiene como fin clarificar y agrupar de acuerdo al CIUO-88 "Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones" de la Organización Internacional del trabajo (OIT), a todas las especialidades de ingeniería que titulan las universidades estatales y privadas del país.
- Jerjes Justiniano Talavera, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- "ARTICULO 3º.-
- "ARTICULO 9º.-
- "ARTICULO 14º.-
- "ARTICULO 15º.-
- "ARTICULO 16º.-
- "ARTICULO 21º.-
- II.2
- "ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
- "ARTÍCULO 3.- (SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA).-
- "ARTÍCULO 4.- (RECONOCIMIENTO ESTATAL).-
- "ARTÍCULO 46.- (EJERCICIO INDEBIDO).-
- "ARTÍCULO 57.- (CARNET PROFESIONAL).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- lo que motiva que el estudio y valoración que se haga en la especie se circunscriba a las disposiciones anotadas explícitamente en el recurso.
- salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación
- La asociación en el ejercicio libre de la profesión
- el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- que acreditará su condición de profesional
- y utilizar tal denominativo
- la condición de profesional,
- la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
- resultan inconstitucionales.
- y regulada por la ley
- III.6. Presunta aplicación retroactiva de la normas impugnadas
- Fragmento 40
- III.8. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- art. 47-I del Reglamento del Ejercicio Profesional del Ingeniero
- el art. 90 del mencionado Reglamento,
- establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
- 2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD