SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Fecha: 11-Oct-2004
y regulada por la ley
El derecho al trabajo emana de la esfera de la libertad, como atributo de la persona individual libre que necesite subsistir y emplear sus energías en una actividad admitida y regulada por la ley; no basta que el trabajo sea tal, sino que debe ser lícito, sano, seguro y provechoso al bien común. Es aquí que también se encuentra otra limitación al ejercicio del derecho, toda vez que el trabajo debe repercutir positivamente en la sociedad, y para ello la ley impone una serie de mecanismos de control a su ejercicio en resguardo de los intereses y derechos de las demás personas, ya sea quienes reciben el trabajo, o tienen relación directa con él, o simplemente, al formar parte de la comunidad, perciben los resultados del mismo.
Consecuentemente, como la mayoría de los derechos, el derecho al trabajo está limitado en su ejercicio por el interés social, el orden público y el bienestar colectivo, motivos por los que el Estado tiene potestad de establecer ciertos mecanismos para conocer qué profesionales han cumplido con los requisitos necesarios para ejercer la profesión y determinar la obligatoriedad de un registro para el ejercicio de ciertas profesiones, de modo que al margen de que tales profesionales cuenten con un ente que los agrupe, represente y vele por sus intereses, la sociedad tenga un órgano que pueda recibir las quejas o denuncias por una mala práctica de la profesión u otras conductas que resulten en perjuicio para ella, y que tengan la garantía de que sus denuncias serán investigadas, procesadas y, si amerita el caso, se establecerán sanciones.
Por ende, la obligatoriedad, contenida en las normas impugnadas por el actor, de inscribirse a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, de obtener el carnet de la misma y figurar en el Registro Nacional de Ingenieros para ejercer legalmente la Ingeniería, no constituye una violación del derecho al trabajo porque éste -se reitera- no puede ser absoluto, está sujeto a regulación que está dada justamente en los instrumentos objetados.
- Jerjes Justiniano Talavera, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- "ARTICULO 3º.-
- "ARTICULO 9º.-
- "ARTICULO 14º.-
- "ARTICULO 15º.-
- "ARTICULO 16º.-
- "ARTICULO 21º.-
- II.2
- "ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
- "ARTÍCULO 3.- (SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA).-
- "ARTÍCULO 4.- (RECONOCIMIENTO ESTATAL).-
- "ARTÍCULO 46.- (EJERCICIO INDEBIDO).-
- "ARTÍCULO 57.- (CARNET PROFESIONAL).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- lo que motiva que el estudio y valoración que se haga en la especie se circunscriba a las disposiciones anotadas explícitamente en el recurso.
- salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación
- La asociación en el ejercicio libre de la profesión
- el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- que acreditará su condición de profesional
- y utilizar tal denominativo
- la condición de profesional,
- la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
- resultan inconstitucionales.
- y regulada por la ley
- III.6. Presunta aplicación retroactiva de la normas impugnadas
- Fragmento 40
- III.8. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- art. 47-I del Reglamento del Ejercicio Profesional del Ingeniero
- el art. 90 del mencionado Reglamento,
- establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
- 2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD