SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Fecha: 11-Oct-2004
la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
Por consiguiente, las frases remarcadas con negrillas en la trascripción de los arts. 7-f), 11 de la Ley 1449, 44 y 46 del Reglamento del Ejercicio del Profesional Ingeniero, desconocen la potestad que la Ley Fundamental en sus arts. 186 y 188-I otorga a las Universidades Públicas de extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional, y al propio Estado de otorgar los mencionados títulos cuando el egresado sea de Universidad Privada, que tiene potestad de extender diplomas académicos exclusivamente. El fundamento de esta conclusión radica en que la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona, de manera que si bien la SIB tiene facultad para otorgar a todo ingeniero un número de registro, un sello oficial y un carnet, este último documento no es el que acredita su condición de profesional, sino simplemente su condición de "colegiado" (lo que ciertamente le habilita al ejercicio de la profesión), debiendo aclararse una vez más que el no estar colegiado en el Colegio Profesional -en la S.I.B., en este caso- significa que la persona no puede ejercer legalmente la profesión, pero no la despoja de dicha profesión, reconocida con el Título en provisión nacional.
Dentro de esa lógica, la utilización del denominativo de "ingeniero" o "ingeniera" no puede depender de la inscripción a la S.I.B., sino de la obtención de un Título profesional, por lo cual no puede tampoco penalizarse su empleo como lo hacen los arts. 11 de la Ley 1449 y 46 de su Reglamento, máxime si se toma en cuenta que el art. 164 del Código penal (CP), tipifica la conducta a sancionarse con privación de libertad de uno a dos años al que "...indebidamente ejerciere una profesional para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial...", sin contemplar en ninguna parte como elemento del tipo, la utilización del denominativo profesional.
- Jerjes Justiniano Talavera, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- "ARTICULO 3º.-
- "ARTICULO 9º.-
- "ARTICULO 14º.-
- "ARTICULO 15º.-
- "ARTICULO 16º.-
- "ARTICULO 21º.-
- II.2
- "ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
- "ARTÍCULO 3.- (SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA).-
- "ARTÍCULO 4.- (RECONOCIMIENTO ESTATAL).-
- "ARTÍCULO 46.- (EJERCICIO INDEBIDO).-
- "ARTÍCULO 57.- (CARNET PROFESIONAL).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- lo que motiva que el estudio y valoración que se haga en la especie se circunscriba a las disposiciones anotadas explícitamente en el recurso.
- salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación
- La asociación en el ejercicio libre de la profesión
- el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- que acreditará su condición de profesional
- y utilizar tal denominativo
- la condición de profesional,
- la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
- resultan inconstitucionales.
- y regulada por la ley
- III.6. Presunta aplicación retroactiva de la normas impugnadas
- Fragmento 40
- III.8. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- art. 47-I del Reglamento del Ejercicio Profesional del Ingeniero
- el art. 90 del mencionado Reglamento,
- establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
- 2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD