SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Fecha: 11-Oct-2004
c)
c) La Ley 1449 y su Reglamento vulneran las disposiciones constitucionales establecidas en los arts. 7-e) y d), 33, 34, 186, 187, 228 y 229, por cuanto los arts. 1, 2, 3, 4, 7-f), 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21 de dicha Ley determinan la obligatoriedad de asociación a la SIB para poder ejercer la profesión sea cual fuere el área en el que se desempeña el profesional y la especialidad que tenga,, lo que vulnera el principio de la libre asociación garantizado por el art. 7-c) de la CPE, limitando y prohibiendo el ejercicio profesional a los que cuentan con título en provisión nacional que los habilita a tal ejercicio.
c) La obligatoriedad de titulación -continúa- es un elemento ampliamente utilizado en la mayoría de los países y en general, ese requisito sólo puede ser impuesto por el legislador. La obligación de titulación restringe el ejercicio de determinadas profesiones que sólo pueden ser ejercidas por aquellos que posean un título universitario, lo cual encuentra su racionalidad en la intención de asegurar que las personas que prestan un servicio tengan los conocimientos necesarios al efecto. En el caso de profesiones universitarias y oficios técnicos, los conocimientos se adquieren al cumplir un plan o programa de estudios, aprobado por autoridad competente.
c) La actuación de la SIB en cuanto al Registro de Profesionales Ingenieros emerge de la facultad delegada por el Estado Boliviano, de reconocer la calidad, idoneidad y justo título de un profesional graduado en determinado ámbito de las ciencias, por institución educativa formal superior que emite títulos al amparo de la Constitución Política del Estado.
El derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados.
De lo anterior se extrae que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.
- Jerjes Justiniano Talavera, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- "ARTICULO 3º.-
- "ARTICULO 9º.-
- "ARTICULO 14º.-
- "ARTICULO 15º.-
- "ARTICULO 16º.-
- "ARTICULO 21º.-
- II.2
- "ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
- "ARTÍCULO 3.- (SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA).-
- "ARTÍCULO 4.- (RECONOCIMIENTO ESTATAL).-
- "ARTÍCULO 46.- (EJERCICIO INDEBIDO).-
- "ARTÍCULO 57.- (CARNET PROFESIONAL).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- lo que motiva que el estudio y valoración que se haga en la especie se circunscriba a las disposiciones anotadas explícitamente en el recurso.
- salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación
- La asociación en el ejercicio libre de la profesión
- el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- que acreditará su condición de profesional
- y utilizar tal denominativo
- la condición de profesional,
- la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
- resultan inconstitucionales.
- y regulada por la ley
- III.6. Presunta aplicación retroactiva de la normas impugnadas
- Fragmento 40
- III.8. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- art. 47-I del Reglamento del Ejercicio Profesional del Ingeniero
- el art. 90 del mencionado Reglamento,
- establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
- 2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD