SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004

Fecha: 11-Oct-2004

establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de  Universidades Privadas,

Como se sostiene en la presente Sentencia, la inscripción en el Colegio profesional  que corresponda, constituye -por los motivos explicados- un medio o mecanismo de resguardo de los intereses colectivos frente al ejercicio de las profesiones. Sin embargo, ello  no implica  desde ningún punto de vista que  para la obtención del Título Profesional, la persona deba previamente inscribirse al Colegio o, en este caso, a la S.I.B., toda vez que la obtención del Título se apoya en  la culminación del Plan de Estudios de la Carrera, la aprobación de una de las modalidades de titulación y  la tramitación de dicho Título, adjuntando todos los documentos y demás requisitos  establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de  Universidades Privadas,  no pudiendo un Reglamento  que rige el ejercicio de una profesión (la Ingeniería), añadir un requisito más, no contemplado en los reglamentos específicos de las Universidades.

En este aspecto es imprescindible tomar en cuenta que el profesional ingeniero puede dedicarse a otros ámbitos que no sean precisamente el ejercicio propiamente dicho  de la Ingeniería -como ser la investigación-  de manera que resulta restrictivo a su derecho de libre elección  sobre la actividad que desee encarar, la  obligatoriedad de  que, previamente a la extensión del Título, se inscriba a la S.I.B., y que por esa "condición" no pueda obtener el Título profesional que ha logrado después de estudiar y aprobar todas las materias de la carrera así como la defensa de la tesis u otra forma de graduación legalmente establecida.

Por consiguiente, en  el contexto analizado en la presente Sentencia, se  tiene que  si bien la obligatoriedad de inscripción en la S.I.B. no conlleva per se una vulneración de preceptos constitucionales, dicha inscripción no determina la  condición de profesional de una persona, por una parte, y por otra, la utilización del denominativo "ingeniero" no puede estar restringida solamente a quienes se hayan inscrito en el citado ente colegiado,  pudiendo ser empleado por toda persona que haya obtenido su título en provisión nacional en alguna rama de la Ingeniería. Asimismo,  no puede agregarse un requisito adicional a los establecidos por la Universidad Pública y por le Ministerio de Educación al pretender que, con carácter previo a la extensión del Título en Provisión Nacional, se acredite la inscripción en la S.I.B.  De todo lo que se concluye que existen determinadas frases en los arts. 7-f) y 11 de la Ley 1449, 44 y 46 el Reglamento, así como los arts. 89 y 90 del mismo, que vulneran los arts. 186 y 188-I de la CPE.