SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2004
Fecha: 11-Oct-2004
establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
Como se sostiene en la presente Sentencia, la inscripción en el Colegio profesional que corresponda, constituye -por los motivos explicados- un medio o mecanismo de resguardo de los intereses colectivos frente al ejercicio de las profesiones. Sin embargo, ello no implica desde ningún punto de vista que para la obtención del Título Profesional, la persona deba previamente inscribirse al Colegio o, en este caso, a la S.I.B., toda vez que la obtención del Título se apoya en la culminación del Plan de Estudios de la Carrera, la aprobación de una de las modalidades de titulación y la tramitación de dicho Título, adjuntando todos los documentos y demás requisitos establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas, no pudiendo un Reglamento que rige el ejercicio de una profesión (la Ingeniería), añadir un requisito más, no contemplado en los reglamentos específicos de las Universidades.
En este aspecto es imprescindible tomar en cuenta que el profesional ingeniero puede dedicarse a otros ámbitos que no sean precisamente el ejercicio propiamente dicho de la Ingeniería -como ser la investigación- de manera que resulta restrictivo a su derecho de libre elección sobre la actividad que desee encarar, la obligatoriedad de que, previamente a la extensión del Título, se inscriba a la S.I.B., y que por esa "condición" no pueda obtener el Título profesional que ha logrado después de estudiar y aprobar todas las materias de la carrera así como la defensa de la tesis u otra forma de graduación legalmente establecida.
Por consiguiente, en el contexto analizado en la presente Sentencia, se tiene que si bien la obligatoriedad de inscripción en la S.I.B. no conlleva per se una vulneración de preceptos constitucionales, dicha inscripción no determina la condición de profesional de una persona, por una parte, y por otra, la utilización del denominativo "ingeniero" no puede estar restringida solamente a quienes se hayan inscrito en el citado ente colegiado, pudiendo ser empleado por toda persona que haya obtenido su título en provisión nacional en alguna rama de la Ingeniería. Asimismo, no puede agregarse un requisito adicional a los establecidos por la Universidad Pública y por le Ministerio de Educación al pretender que, con carácter previo a la extensión del Título en Provisión Nacional, se acredite la inscripción en la S.I.B. De todo lo que se concluye que existen determinadas frases en los arts. 7-f) y 11 de la Ley 1449, 44 y 46 el Reglamento, así como los arts. 89 y 90 del mismo, que vulneran los arts. 186 y 188-I de la CPE.
- Jerjes Justiniano Talavera, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- "ARTICULO 3º.-
- "ARTICULO 9º.-
- "ARTICULO 14º.-
- "ARTICULO 15º.-
- "ARTICULO 16º.-
- "ARTICULO 21º.-
- II.2
- "ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
- "ARTÍCULO 3.- (SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA).-
- "ARTÍCULO 4.- (RECONOCIMIENTO ESTATAL).-
- "ARTÍCULO 46.- (EJERCICIO INDEBIDO).-
- "ARTÍCULO 57.- (CARNET PROFESIONAL).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- lo que motiva que el estudio y valoración que se haga en la especie se circunscriba a las disposiciones anotadas explícitamente en el recurso.
- salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación
- La asociación en el ejercicio libre de la profesión
- el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- no constituyen en desconocimiento o vulneración del derecho a la libre asociación
- que acreditará su condición de profesional
- y utilizar tal denominativo
- la condición de profesional,
- la extensión del título en provisión nacional implica el reconocimiento expreso y público por parte del Estado Boliviano, de la condición de profesional de una persona,
- resultan inconstitucionales.
- y regulada por la ley
- III.6. Presunta aplicación retroactiva de la normas impugnadas
- Fragmento 40
- III.8. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- art. 47-I del Reglamento del Ejercicio Profesional del Ingeniero
- el art. 90 del mencionado Reglamento,
- establecidos por las Universidad Boliviana (pública), o por el Ministerio de Educación, si se trata de Universidades Privadas,
- 2º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD