SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R

Fecha: 14-Oct-2004

1)

1) el Tribunal Constitucional, a través de la SC 001/2002-R, de 2 de enero, estableció que las normas aplicables al procedimiento arbitral iniciado, son las previstas por el Código de comercio y del Código de procedimiento civil, en consecuencia los arts. 1483 del Ccom y 745 del CPC; empero, el Juez Segundo de Partido en lo Civil recurrido, aplicó las normas de la Ley de arbitraje y conciliación;

               Alcaldía, representada por el recurrente, impugna la actuación de los árbitros, señalando que éstos  no acataron lo dispuesto por el art. 1483 del Ccom, por cuanto: 1. emitieron tres laudos, siendo que el referido artículo prevé dictámenes y un solo laudo con fuerza de sentencia ejecutoriada, y 2. notificaron a la Alcaldía en un solo acto con tres laudos; sin embargo, ambos aspectos no fueron oportunamente reclamados en la demanda de nulidad de procedimiento arbitral y laudo interpuesta por la Alcaldía el 24 de septiembre de 2002; pues, de la atenta lectura de la demanda, y de la ampliación de la misma,  se constata que el actor se limitó a reclamar la infracción al art. 1478 del Ccom, bajo el argumento de que los árbitros ignoraron la naturaleza pública de las competencias y atribuciones de la Alcaldía Municipal, pues conocieron reclamos concernientes a la función, atribuciones y competencias del Estado y las instituciones que forman parte del él, es decir, materias que no son susceptibles de arbitraje y que no formaban parte de la cláusula compromisoria -conforme se tiene detallado en los apartados II.15 y II.16  de Conclusiones.  En consecuencia, la Alcaldía, en la demanda de nulidad,  no hizo alusión al art. 1483 del Ccom, que ahora se considera como infringido; y si bien en la Resolución de 6 de septiembre de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil se refirió a dicha norma, señalando que el laudo fue dictado conforme al art. 1483 citado, ello, se realizó de oficio por parte del Juez y a mayor abundamiento. De lo brevemente relacionado se evidencia que el actor, en la exposición de agravios presentada en la demanda de nulidad, en ningún momento impugnó los actos ilegales demandados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino que los hechos precedentemente relacionados son distintos,  por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad, toda vez que el recurrente no efectuó su reclamo ante la autoridad judicial que conoció la demanda de nulidad, medio idóneo previsto en el art. 745 del CPC y acordado por ambas partes como mecanismo para impugnar el laudo arbitral (apartado II.8 de Conclusiones).