SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R
Fecha: 14-Oct-2004
II.8.
II.8. El 5 de junio de 2002, se llevó adelante la audiencia del Tribunal Arbitral con la presencia de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y el consorcio “ECM Ingeniería Prosertec R.C.”; en la audiencia, luego de intercambiar criterios, las partes, amparadas en la autonomía de la voluntad, por unanimidad acordaron que el procedimiento arbitral tuviera una duración de tres meses computables a partir del día de la presentación de la demanda por parte del consorcio (fs. 292). Así mismo, las partes definieron que el lugar de arbitraje sería la ciudad de Cochabamba, y fijaron el siguiente procedimiento arbitral: 1. con la presentación de la demanda, el demandado tiene 10 días para contestar ésta y, en su caso, oponer las excepciones que creyere conveniente y/o la acción reconvencional; 2. el demandante, una vez notificado tiene diez días para contestar la misma y para oponer excepciones a la demanda reconvencional, si creyere justo a sus intereses; 3. si las partes plantean excepciones, el Tribunal tiene cinco días para resolverlas; 4. una vez dictado el Auto, el Tribunal abre un término de prueba común a ambas partes de veinte días; 5. finalizado el término probatorio las partes tienen cinco días para formular alegatos; 6. una vez finalizada la presentación de alegatos, el tribunal tiene cuarenta días para emitir los Laudos respectivos; 7. cada árbitro dictará su propio Laudo en el siguiente orden: primero el Árbitro designado por el consorcio; segundo, el Árbitro designado por la Jueza Octava de Partido en lo Civil por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba; tercero, el árbitro dirimidor designado por los dos árbitros. Si los Laudos del árbitro del consorcio y de la Alcaldía fueran antagónicos y no coincidentes, el árbitro dirimidor pronunciará su laudo que tendrá carácter definitivo y obligatorio para las partes; no siendo necesario el laudo del árbitro dirimidor cuando los laudos pronunciados por los árbitros de parte fueran coincidentes.
En la misma audiencia, la Alcaldía planteó establecer como parte del procedimiento, la facultad de las partes para que puedan hacer uso del derecho de anulación del laudo una vez pronunciado el mismo; pero el consorcio rechazó la propuesta argumentando que la cláusula compromisoria determinaba la obligatoriedad del Laudo para las partes. El Tribunal Arbitral, ante ello, hizo notar que carecía de competencia para definir el procedimiento al cual las partes habían decidido someterse (fs. 292 a 293). Finalmente, en la audiencia instalada el 20 de junio de 2002, las partes acordaron que una vez dictado el laudo arbitral aplicarían, si así creyeren justo a sus intereses, el contrato y el procedimiento establecido por el art. 745 del CPC (fs. 431 y vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Resolución
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 31
- III.1. Sobre la ampliación de los fundamentos del recurso de amparo en audiencia.
- III.2.1.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Sobre la actuación del Juez Octavo de Partido en lo Civil.
- 3° MODIFICAR