SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R

Fecha: 14-Oct-2004

d)

d) condenación a la Alcaldía al pago de costas y multa por no haber cumplido con los actos indispensables para la realización del compromiso. Ante esta demanda, la Alcaldía respondió oponiendo excepciones, formulando reconvención y solicitando al Tribunal Arbitral: i) se declare válida y legítima la Resolución del contrato, ii) la cancelación por parte del SEC de los derechos de concesión, conforme la cláusula Décima Cuarta del contrato por todo el tiempo que dejó de pagarlos, más daños y perjuicios; y iii) al haberse resuelto el contrato por culpa del consorcio, se obligue a éste a transferir a favor de la Alcaldía todas las inversiones a que se obligó en el contrato, más daños y perjuicios.

No obstante la claridad de los hechos y justificativos legales, los recurridos José Antonio Barrientos Mejía y Guillermo Hernán Hölters Nogales, incurrieron en delito de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y, presuntamente, en el de cohecho pasivo, ya que el primero determinó que la Alcaldía pagara un monto total, por todos los asuntos demandados por el consorcio, de $us3.179.210.-; mientras que el perito dirimidor, Guillermo Hernán Hölters Nogales, estableció la suma de $us2.136.487,82.- también a favor de la Empresa demandante. En cuanto a los reclamos de la Alcaldía, sólo fue acogido el relativo al canon de alquiler adeudado por el consorcio desde el mes de junio de 2000,  ordenándose que el consorcio pague a la primera la suma de Bs473.114.-, suma de dinero que se va devaluando con relación al dólar lo que no ocurre con las sumas a pagar a favor del consorcio. Estos laudos, más el emitido por el recurrido Cayo Salinas Rodríguez, les fueron notificados en forma conjunta el 9 de septiembre de 2002 y no por separado como dispone el art. 1483 del Código de comercio (Ccom).

La Alcaldía presentó demanda de nulidad contra los laudos porque se vulneró el art. 1478 del Ccom y porque los árbitros se pronunciaron sobre puntos no comprometidos en la demanda de arbitraje, como  por ejemplo el monto condenado a pagar al consorcio por concepto de restitución de la inversión comprometida que no figura documentalmente en ninguna parte del proceso arbitral, ni siquiera en el memorial de la demanda arbitral; sin embargo el Juez Segundo de Partido en lo Civil recurrido, mediante Auto de 6 de septiembre de 2004, declaró sin lugar la nulidad del laudo arbitral de 9 de septiembre de 2003, y del procedimiento adoptado, fundamentando que: