SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R
Fecha: 14-Oct-2004
a)
Esta Resolución tiene los fundamentos siguientes: a) el contrato de concesión de servicios públicos y parqueo, con explotación de bienes de dominio público como son las calles y vías en general, no podía ser desconocido ni modificado por funcionarios como el Asesor Legal; b) la Alcaldía Municipal se opuso al arbitraje exponiendo que resolvió el contrato, pero el Juez fijó las catorce diferencias indicadas por el consorcio, sin analizar si todos los puntos eran sujetos de arbitraje o no, pese a que era vital excluir lo no arbitrable para que sobre esa base actuaran los árbitros como dispone el art. 1484 del Ccom; pero en el caso, aparecen como fijados los puntos 1, 2, 7, 8, 9 y 10 sobre incumplimiento de reajuste o reducción de tarifas, área exclusiva de vías públicas, disminución de multas que corresponden a la atribución normativa y que no son arbitrables, así como también los puntos 12, 13 y 14, restitución de inversiones no pactadas, daños y perjuicios por Resolución ilegal, que afectan a la ley del contrato en el que no están previstas; c) los amigables componedores, no tenían competencia; además emitieron sus dictámenes sin sujetarse al orden y plazos fijados por la norma procesal, pues debieron notificarlos por separado y en el plazo establecido para que las partes asuman defensa en cada caso, más aún cuando los dictámenes quedaron sin valor alguno por ser contradictorios, al no hacerlo así, se vulneraron los arts. 1483 del Ccom, 739 y 743 del CPC; d) el procedimiento arbitral permite y reconoce objetar los laudos con el recurso de nulidad que es sumarísimo, y a éste derecho no se puede renunciar, como entendió el Juez recurrido Segundo de Partido en lo Civil, bajo el criterio de que por la libre contratación no habría causales de nulidad, invocando incluso la nueva Ley que no es de aplicación. Además de ello, dicha autoridad, no era competente sino el Juez corecurrido, por haber fijado los puntos de arbitraje y designado al tribunal de amigables componedores, conforme disponen los arts. 1486 del CCom, 130.1, 738 y 745 del CPC; e) el laudo dirimitorio contraviene la ley y el convenio expreso de ambas partes, pues no considera que se pactó la resolución del contrato por incumplimiento del pago de la concesionaria y; f) los recurridos, han “suprimido la seguridad jurídica, que se traduce en el debido proceso y derecho a la defensa de la Municipalidad del recurrente”, desde la actuación de origen, por lo que es un imperativo sanear para la realización de un arbitraje correcto, al no existir otro medio de recurso de defensa.
a) “se llega al convencimiento firme que entre la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba y el Consorcio E.C.M. Ingenieria PROSERTEC R.C., ha concurrido la autonomía de la voluntad de las partes para pactar y contratar libremente en forma voluntaria y en estricta sujeción al principio de libertad previstas por el art. 2 de la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.”, b) las partes sometieron su conflicto al trámite de arbitraje, como disponía el Código de comercio, declarando que el laudo sería obligatorio para las partes, lo cual, se enmarca dentro el art. 519 del CC, que refiere que el contrato tiene fuerza de ley, por lo que no puede decirse que el laudo excedió el convenio arbitral, c) el contrato mencionado es materia de arbitraje, pues no se encuentra dentro de las prohibiciones, y los puntos fijados fueron analizados por cada uno de los árbitros designados, por lo que no se encuentran dentro de las causales previstas por el art. 745 del CPC derogado, aplicable al caso particular, d) la libertad contractual se antepone a las causales de nulidad planteadas, por cuanto ellas no se encuentran expresamente reconocidas en el marco normativo citado, pero es oportuno recordar lo que dice al respecto la “Ley 1770”, y e) el laudo fue dictado dentro del marco normativo del art. 1483 del Ccom (fs. 150-151).
a) los árbitros recurridos: i) no acataron lo dispuesto por el art. 1483 del Ccom, ya que emitieron tres laudos, cuando el referido artículo prevé dictámenes y un solo laudo con fuerza de sentencia ejecutoriada, ii) notificaron a la Alcaldía en un solo acto con los tres laudos; b) el Juez Segundo de Partido recurrido emitió el Auto de 6 de septiembre de 2004, sin pronunciarse sobre los argumentos de la demanda de nulidad, y sin fundamentación fáctica y jurídica al expresar de manera tácita que se habrían cumplido los plazos y procedimiento en la emisión del laudo arbitral sin motivar esta afirmación y acudiendo a disposiciones de la Ley de arbitraje y conciliación, inaplicable al trámite por expresa disposición del Tribunal Constitucional; y c) el Juez Octavo de Partido corecurrido, no obstante que ya había dispuesto estarse a las resultas del presente amparo por decreto de 22 de septiembre de 2004, por Auto de 2 de octubre, cambió su criterio sin considerar que el amparo tiene efecto suspensivo. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Resolución
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 31
- III.1. Sobre la ampliación de los fundamentos del recurso de amparo en audiencia.
- III.2.1.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Sobre la actuación del Juez Octavo de Partido en lo Civil.
- 3° MODIFICAR