SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R
Fecha: 14-Oct-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido Omar Morales Delgadillo, se ratificó en el mismo informe que presentó en la audiencia de 28 de octubre de 2004 (fs. 339 y vta.), en el que expuso que habiendo conocido el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral de 5 de octubre de 2002, dictado por los corecurridos miembros del Tribunal Arbitral, dando aplicación al Título V, Capítulo I, arts. 712 al 746 del CPC, mediante Auto de 6 de septiembre de 2004, declaró sin lugar a la nulidad del procedimiento adoptado, con los fundamentos expuestos en el mismo, por lo que actuó conforme a ley, no habiendo violado ningún derecho fundamental del recurrente, pidiendo en consecuencia la improcedencia del recurso con costas.
El recurrido Cesar Dávalos Soria, indicó que su concurrencia como demandado se debe únicamente a que en ejecución de la Sentencia se tomaron algunas determinaciones, como las medidas precautorias en observancia de normas procedimentales, en razón a que en el proceso de auxilio judicial, no cursaba el contrato de servicios que la Alcaldía Municipal suscribió con consorcio “ECM Ingeniería Prosertec R.C.”, en el que se establecía que cada cual se haría cargo de sus gastos dentro del proceso arbitral, sin que estos aspectos hubieran sido cuestionados por el Municipio.
El corecurrido árbitro Luis Roberto Cayo Salinas, presentó informe (fs. 920-923) a nombre suyo y de los dos árbitros corecurridos, en el que alegó que la Alcaldía fue citada con la demanda arbitral, la respondió, opuso excepciones y formuló demanda reconvencional, con lo que ejerció todos los derechos que la ley le confiere. Asimismo, de los dos puntos que demandó la Alcaldía, uno de ellos fue acogido favorablemente, de modo que no existió conculcación de derecho alguno, sino que se otorgó a las partes seguridad jurídica, al haberse resuelto la controversia imparcialmente, y si el Auto es más favorable a una de ellas, eso no implica restricción de derecho alguno. Con referencia a la violación del art. 1483 del Ccom, esta aseveración carece de asidero legal, pues la Alcaldía ha omitido referirse al procedimiento arbitral, con o sin intención no ha mencionado el acta de sesión 002/2002, de 7 de julio, inc. c) señala que las partes, luego de haber intercambiado criterios respecto de la aplicación del procedimiento establecido en el Código de comercio, en el Código de procedimiento civil o uno alternativo, resolvieron por unanimidad y bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, fijar un procedimiento para la Resolución de sus controversias tanto en plazos como en fases procesales, lo cual, no vulnera derecho subjetivo alguno, pues es potestativo que se establezca un arbitraje ad hoc. En este tipo de arbitraje, lo que hacen los árbitros es dirigir el procedimiento acordado por las partes, considerando lo prescrito por el art. 743 del CPC.
Refiere que en el acta, se pactó con claridad la oportunidad en la que debían ser pronunciados los laudos, su validez y la instancia en la que debía intervenir el árbitro dirimidor, los árbitros no se inventaron ningún procedimiento, y en todo caso, quien asumió de apoderado legal de la Alcaldía, debió en su oportunidad haber objetado o no firmado el acta respectiva si consideraba que el procedimiento dispuesto por las partes era lesivo a los derechos que ahora invoca, es más las partes en audiencia manifestaron su predisposición a que el arbitraje se lleve a cabo de la manera más simple y fluida, sin excesivos formalismos, siguiendo la línea del art. 743 del CPC. En cuanto a los plazos para dictar el laudo, el único que debía cumplirse era el acordado por las partes, y éstas acordaron cuarenta días, que fueron cumplidos; y si se notificó con los otros dos, era para evitar nulidades posteriores evitando que se adujera todo lo contrario que hoy se afirma, pues los laudos de los árbitros de parte eran antagónicos y por eso dejaron de tener valor legal, quedando el laudo del dirimidor como el único susceptible de recurso posterior, pero si hubiesen sido coincidentes, se notificaba con ellos y ya no había necesidad del laudo dirimidor, y fue contra éste que la Alcaldía interpuso anulación porque era el “vinculante para efectos jurídicos”, de modo que no se vulneró derecho alguno, puesto que la Alcaldía fue quien se dotó de un procedimiento para asegurar el ejercicio de dichos derechos, y no puede como se estableció en la SC 0049/2004, de 18 de mayo, ampararse en sus propios errores utilizando el amparo, pues en el transcurso del proceso arbitral debió haber manifestado oposición, debido a que el arbitraje está exento de formalismos. Aseverar la falta de publicidad significa desconocer los principios elementales del procedimiento arbitral.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Resolución
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 31
- III.1. Sobre la ampliación de los fundamentos del recurso de amparo en audiencia.
- III.2.1.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Sobre la actuación del Juez Octavo de Partido en lo Civil.
- 3° MODIFICAR