SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2005-R
Fecha: 14-Oct-2004
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El consorcio “ECM Ingeniería Prosertec R.C.”, como tercero interesado, a través de su representante Rubén Oscar Guillen Lizarraga, intervino expresando en parte lo informado por los recurridos; y además que la ampliación del recurso los ha dejado en “una especie de desigualdad”, pero posteriormente acompañarán sentencias constitucionales vinculantes que determinan que los reclamos por supuestas lesiones deben efectuarse en su oportunidad y ante la autoridad pertinente como sucedió cuando se planteó el amparo anterior para la aplicación del Código de comercio y el Código de procedimiento civil en lugar de la “Ley 1770”.
La parte recurrente, confunde el arbitraje de derecho con el de amigables componedores, pues menciona la necesidad de presentación de una nueva demanda para constituir el Tribunal Arbitral, no siendo únicamente de aplicación el art. 1483 sino también el 1484 del CCOM, que de modo específico establece que cualquiera de las partes puede solicitar al Juez señalamiento de día y hora de audiencia a fin de concretar los puntos de diferencia.
Señaló que la Alcaldía no sólo que no designó a su árbitro sino que tampoco tenía puntos de reclamo, pero aceptaron que incluso los presentara ocho o nueve días después en vía de complementación, no obstante que ya había caducado su derecho, pues consideraron que ambas partes hicieran sus reclamos, de modo que no existe lesión a los derechos fundamentales que acusa la Alcaldía, al contrario es ella quien no ha cumplido con la norma, y pretende subsanar sus errores con el recurso de amparo, como si fuera una apelación o un segundo recurso de anulación, buscando que incluso este Tribunal defina cuestiones de fondo, que incluso no fueron reclamadas en el recurso de anulación, pues éste sólo se limitó a dos aspectos, haberse laudado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, pero esto no ocurrió, pues se laudó sobre dieciséis puntos, catorce del consorcio y dos de la Alcaldía, dictándose el laudo dentro del plazo de noventa días como había sido pactado conforme a la libertad contractual que reconoce el art. 454 del CPC, siendo impertinente alegar que cada árbitro dictara su laudo al cumplimiento de los treinta días únicamente, consiguientemente no se presentó ninguna de las dos causales previstas por el art. 745 del CPC. En cuanto a que el Juez Segundo de Partido en lo Civil hubiese perdido competencia, alegando que se compute un plazo sin que el expediente hubiera ingresado a despacho, ese entendimiento provocaría un caos, ya que todos los fallos así se emitirían fuera de competencia. Por otra parte, no es evidente que se hubiera fallado aplicando la “Ley 1770”, pues sólo se la menciona, sustentándose el fallo en el Código de procedimiento civil y en el Código de comercio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Resolución
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 31
- III.1. Sobre la ampliación de los fundamentos del recurso de amparo en audiencia.
- III.2.1.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Sobre la actuación del Juez Octavo de Partido en lo Civil.
- 3° MODIFICAR