SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005

Fecha: 11-Nov-2005

a)

a)    Luego de cumplir todas las formalidades administrativas de COTES Ltda., dentro de la licitación pública 008/2004 “Provisión Compra Lote de Terreno”, COTES  Ltda. resolvió adquirir el inmueble de propiedad de la fábrica de chocolates “Taboada” S.R.L., ubicada en calle Mostajo de esta ciudad, suscribiéndose el 22 de octubre de 2004, la minuta entre ambas entidades, documento que para su posterior perfeccionamiento requería el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia, que debía ser pagado por COTES Ltda., de acuerdo a la propuesta presentada por la fábrica “Taboada” S.R.L. enmarcada en el art. 52 del Código Tributario Boliviano (CTB), en calidad de subrogación de pago; pago que generó al mismo tiempo subrogaciones de derechos como se debe entender y aplicar a este caso concreto.

Mediante Resolución STR/CHQ/II/ 0002/2005, de 5 de julio, el Superintendente Tributario Regional admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, bajo estos fundamentos: a) la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas surge respecto del principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 228 de la CPE, en relación a los arts. 3 y 11 del DS 24054, por cuanto las normas del Código Tributario Boliviano referidas a la definición, perfeccionamiento, condición contractual del hecho generador son otras que las dispuestas  por las disposiciones objetadas; b)   sólo la ley puede definir el hecho generador de la aplicación tributaria y no así un Decreto Supremo, más aún cuando se puedan afectar derechos subjetivos de los sujetos pasivos, con lo que el Poder Ejecutivo se ha excedido de las facultades reglamentarias que le otorga el art. 96 inc.1) de la CPE; c)  si bien el art. 107 de la LRT (Texto Ordenado) establece el Impuesto Municipal a la Transferencia, no determina sus elementos constitutivos como es el hecho generador que fue establecido en inobservancia del principio de legalidad por los arts. 3 y 11 del DS 24054, los cuales tendrán que ser utilizadas por  esa Superintendencia en la definición del recurso de alzada presentado por los hoy  incidentistas.

a)    Del Derecho Tributario como rama del Derecho Público tiene respecto de otras ramas, reconocida autonomía, lo que implica que las normas tributarias crean conceptos e instituciones propias señalando sus caracteres legales, por ello es legítimo que el Derecho Tributario adopte conceptos e instituciones de del Derecho Privado y les dé una acepción diferente de la que tienen en su rama de origen, es decir, que exista en estos conceptos  e instituciones, cierto particularismo como consecuencia de su especificidad, incluso algunos doctrinarios sostienen que  el Derecho Tributario tiene un fin propio que consiste en asegurar al Estado los recursos que, provenientes del patrimonio de los habitantes, le son necesarios para cumplir con sus funciones. Por esas razones, no es posible acudir a los principios, normas y conceptos del Derecho Privado porque sus fines pueden ser opuestos a aquel.

Esa relación jurídica puede ser definida en un doble sentido: a) como la vinculación establecida por una norma jurídica entre una circunstancia condicionante (la realización del hecho generador) y una consecuencia jurídica (el mandato de pago); b) como la vinculación establecida por esa norma legal  entre la pretensión del fisco como sujeto activo y la obligación de aquel que la ley designe como sujeto pasivo. Tanto esa pretensión como su correlativa obligación, integran la consecuencia jurídica de haberse producido el hecho imponible.

El art. 11 del DS 24054 en su segundo párrafo, inc. a),  señala que en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por el Impuesto Municipal a la Transferencia: “a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida a favor del Gobierno Municipal, sujeto activo del impuesto.”

El art. 11 inc. a) del DS 24054 no establece, crea, suprime ni modifica impuesto alguno, lo que hace es determinar lo que sucederá  con el Impuesto Municipal a la Transferencia  pagado  en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, señalando que en ese supuesto, el  impuesto se consolida a favor del Gobierno Municipal, texto del que se extrae que no está fijando un impuesto ni su hecho generador, sino una situación que eventualmente podría ocurrir como emergencia de decisiones entre las partes (por ejemplo la rescisión del contrato que dio lugar al pago del impuesto), y el destino que tendría en esas circunstancias el Impuesto Municipal a la Transferencia pagado.