SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005

Fecha: 11-Nov-2005

b)

b)    Señalan que por esa situación, COTES Ltda. emitió la Resolución 083/2004 de 21 de octubre, por la que aceptó la propuesta de “Taboada” S.R.L. y se estableció que COTES Ltda. debe ser la que pague el Impuesto Municipal a la Transferencia, el mismo que se efectivizó mediante formulario 3497712 de 27 de octubre de 2004, en un monto de Bs86.616.-, empero, no se llegó a perfeccionar la transferencia del inmueble pues no se elaboró ni suscribió el protocolo notarial. Y en esa situación, para recuperar el impuesto indicado, por recomendación del Jefe de Fiscalización de la Alcaldía, realizada el 28 de octubre de 2004, que determinó en sentido que para la devolución del pago era importante dar cumplimiento al DS 24054, en observancia de lo establecido por su art. 11 inc. b),  se suscribió el contrato de rescisión de venta el mismo 28 de octubre de 2004, documento que fue protocolizado ante la Notaria de Fe Pública Ana María Bellido de Prieto el 29 de octubre de 2004, como se infiere del testimonio 1350/2004, demostrando que el hecho generador del impuesto no se llegó a perfeccionar como establece el art. 17 del CTB, porque no se realizó ninguna  venta ni siquiera de manera formal.

b)    COTES Ltda. y “Taboada” S.R.L. realizaron todo el proceso sobre la decisión de adquirir el inmueble de propiedad de la fábrica mencionada, como ser la licitación pública 008/2004, Resoluciones de los Consejos de COTES Ltda. 077/04, 083/04, suscripción de la minuta en 22 de octubre de 2004, y ello fue con la finalidad de  protocolizar la minuta de transferencia, para cuyo efecto de forma libre y voluntaria cancelaron el 3% del monto total de la transferencia, porcentaje fijado por los arts. 75 de la Ley 843 (LRT), de 20 de mayo de 1986 (Texto ordenado) y 75 de la Ley 1606, de 22 de diciembre de 1994. Pago que, como aclaran y reiteran, lo hicieron como emergencia del acto jurídico de la transferencia y dentro del plazo establecido (art. 8 del DS 24054), es decir que cumplieron con las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y 12 del DS 24054, entonces no se puede aducir el concepto de pago indebido  o en exceso ni tampoco error de hecho o de derecho, sino cumplimiento de la norma.

b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.”

El art. 12 del DS 24054  manifiesta que los notarios de Fe Pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso de bienes inmuebles y vehículos Automotores, así como las personas o instituciones encargadas del registro de la titularidad de dominio, no darán curso a los mismos cuando no tengan adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia o del Impuesto a las Transacciones, según corresponda, formulario que además debe ser trascrito íntegramente en el respectivo protocolo y sus testimonios. Y, el art. 13 del DS 24054 establece que el pago Impuesto Municipal a la Transferencia no consolida el derecho propietario del bien objeto de transferencia.