SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Fecha: 11-Nov-2005
e)
e) La Resolución Tributaria Municipal 001/2005, de 14 de enero, tiene su sustento en una norma no vigente en la actualidad como son los arts. 3 y 11 del DS 24054, de 29 de junio de 1995, lo que vulnera el principio constitucional de legalidad señalado en el art. 32 de la CPE, que establece que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, y el principio de irretroactividad de la ley descrita en el art. 33 de la CPE, lo que viabiliza el recurso incidental de inconstitucionalidad, por cuanto en la Resolución mencionada se toma en cuenta el art. 3 del DS 24054 que determina que el hecho generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien, y la citada Resolución manifiesta que el hecho generador se ha producido el 22 de octubre de 2004 con la suscripción de la minuta respectiva que constituye el acto jurídico que da lugar al nacimiento de la obligación del pago del Impuesto Municipal a la Transferencia del 3% que arroja la suma de Bs86.616.- sobre el monto de la transferencia. Sin embargo -aducen- ello no responde a la realidad jurídica, pues de acuerdo al art. 16 del CTB, aplicable preferentemente por imperio del art. 228 de la CPE, se entiende por “hecho generador” al presupuesto de naturaleza jurídica (venta, donación, sucesión hereditaria) o económica (sociedad, ganancias, dividendos, intereses), expresamente establecido por ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento (realización, consumación, perfeccionamiento), origina el nacimiento de la obligación tributaria. De ahí es que siguiendo esa concepción, el art. 17 del CTB establece cuándo se perfecciona aquel presupuesto, ya sea de hecho o de derecho.
e) Arguye que la competencia sobre la administración y fiscalización en el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia está dada por los arts. 2 de la Ley 1606 y 107 de la LRT. Asimismo, el Poder Ejecutivo ha reglamentado las Leyes 843 y 1606 a través de diversos Decretos Supremos, entre los que se encuentra el DS 24054 que reglamenta el Impuesto Municipal a la Transferencia, tributo creado por la Ley 1606, de modo que rige el principio de legalidad y no contraviene los arts. 26, 29, 32, 33 ni 28 de la CPE. Tampoco las normas objetadas modifican tributos, que están definidos por ley.
e) El art. 11 del DS 24054 determina que en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto, antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida a favor del Gobierno Municipal, sujeto activo del impuesto, por consiguiente -finaliza- habiendo acaecido en este caso el hecho generador, independientemente de que se hayan o no cumplido las formalidades exigidas por el Derecho Privado para ciertos contratos, no procede una acción de repetición porque la condición para ésta es el pago indebido o en exceso, que no ha existido, todo ello tomando en cuenta las especificidades del Derecho Tributario.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- I.1.1. Relación Sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admite
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- admitió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- existe un recurso de alzada en materia tributaria dentro del cual se ha solicitado se promueva el presente recurso contra normas que tendrían que ser aplicadas en la resolución del mismo, de manera que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.
- III.2. Contexto legal de las normas impugnadas
- ARTÍCULO 3.-
- “ARTÍCULO 11.-
- III.3.1. Principio de separación de poderes
- III.3.2. Poder tributario y obligación tributaria
- III.3.3. El hecho generador o hecho imponible
- a) Su núcleo material debe estar constituido por una manifestación de capacidad económica concreta.
- b) El establecimiento del hecho imponible es una exteriorización o manifestación concreta del poder yributario
- III.3.5. El principio de legalidad en materia tributaria
- Fragmento 28
- 2)
- no es el primer párrafo del art. 3 del DS 24054 objetado el que señala tal presupuesto, que ya estaba señalado en aquella Ley al gravar las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores
- art. 26 de la CPE
- art. 29 de la CPE
- art. 32 de la CPE
- art. 33 de la CPE,
- art. 228
- III.4.2. Sobre el art. 11 del DS 24054
- III.5.