SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005

Fecha: 11-Nov-2005

g)

g)    El presente caso -continúan- no se  adecua a ninguno de los supuestos, porque las situaciones de hecho no se han dado: la entrega física o material de la cosa vendida, ni el pago del precio, o sea que COTES Ltda. no ha adquirido la propiedad del inmueble objeto del acto jurídico, como establecen los arts. 614 y 615 del Código civil (CC); tampoco se puede considerar el art. 17 inc. 2) del CTB, puesto que la obligación tributaria se perfecciona y consolida desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable, en este caso al tratarse de un acto traslativo de dominio (venta) previamente debe observarse si las disposiciones jurídicas del Código civil y la Ley del Notariado se han cumplido, lo que no ha ocurrido en la especie,  porque no se ha protocolizado la minuta, no se inscribió en Derechos Reales, ni se pagó el precio del bien, de manera que, con sujeción a la ley aplicable, el acto jurídico de la venta no se perfeccionó, dado que la simple minuta no consolida la venta ni se considera instrumento privado, amén que no fue reconocido ante autoridad competente, además que hubo una rescisión del contrato. No se han producido las situaciones previstas por el art. 17 del CTB, por tanto, no hay hecho que genere el tributo municipal.

g)    Debe considerarse -dice- que no existe pago indebido ni en exceso, por lo cual no procede la acción de repetición, como indica  el art. 16.I del DS 27310, de 9 de enero de 2004. No se considera pago indebido o en exceso el impuesto a las transacciones de dominio nacional pagado por la venta de bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes, de acuerdo al art. 3 incs. a) y b) del DS 21532, concordante con el art. 2 de la Ley 1606.