SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005

Fecha: 11-Nov-2005

art. 228

El art. 228 de la CPE consagra el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía  normativa al determinar que la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. El mandato contenido en este precepto constitucional no ha sido desconocido por el primer párrafo del art. 3 del DS 24054 conforme a lo analizado en forma precedente, pues constituye un desarrollo de lo contemplado en las Leyes 843 Texto ordenado, 1606 y no contradice lo establecido por el Código Tributario Boliviano.

Se deja claro que  mediante este recurso no es posible ingresar a dilucidar  el fondo del recurso de alzada planteado ante la Superintendencia Tributaria Regional, en relación a las fechas en que se suscribió la minuta de compraventa entre COTES Ltda. y “Taboada” S.R.L., cuándo se pagó el Impuesto Municipal a la Transferencia  y cuándo se rescindió dicho contrato,  por no ser de competencia de este Tribunal, sino de la instancia administrativa indicada.

Asimismo, es imprescindible puntualizar que respecto del segundo párrafo del art. 3 del DS 24054, los incidentistas no han explicado ni referencialmente de qué manera sería contrario a las normas constitucionales invocadas como trasgredidas, no pudiendo ingresarse a analizar su presunta inconstitucionalidad  por ese motivo, ya que se ha incumplido el  requisito establecido por el art. 30 inc.4) in fine de la LTC, que dispone que  la demanda debe especificar la justificación por las cuales las normas objetadas resultaren inconstitucionales, más aún cuando regula un tipo específico de compraventa de inmuebles como es el arrendamiento financiero, al que no  han hecho mención los impetrantes.

Finalmente, el art. 228 de la CPE no está siendo desconocido por el art. 11 inc. a) del DS 24054, puesto que no es contrario a sus disposiciones ni a las de las leyes señaladas por los incidentistas, como se tiene explicado, no contradice al Código Tributario Boliviano, lo que acontece es que  prevé los supuestos que podrían acontecer y presentarse, en la hermenéutica de pago del IMT, desarrollando lo dicho por el citado Código, la Ley 1606 y Ley 843 Texto Ordenado.