SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Fecha: 11-Nov-2005
art. 228
El art. 228 de la CPE consagra el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa al determinar que la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. El mandato contenido en este precepto constitucional no ha sido desconocido por el primer párrafo del art. 3 del DS 24054 conforme a lo analizado en forma precedente, pues constituye un desarrollo de lo contemplado en las Leyes 843 Texto ordenado, 1606 y no contradice lo establecido por el Código Tributario Boliviano.
Se deja claro que mediante este recurso no es posible ingresar a dilucidar el fondo del recurso de alzada planteado ante la Superintendencia Tributaria Regional, en relación a las fechas en que se suscribió la minuta de compraventa entre COTES Ltda. y “Taboada” S.R.L., cuándo se pagó el Impuesto Municipal a la Transferencia y cuándo se rescindió dicho contrato, por no ser de competencia de este Tribunal, sino de la instancia administrativa indicada.
Asimismo, es imprescindible puntualizar que respecto del segundo párrafo del art. 3 del DS 24054, los incidentistas no han explicado ni referencialmente de qué manera sería contrario a las normas constitucionales invocadas como trasgredidas, no pudiendo ingresarse a analizar su presunta inconstitucionalidad por ese motivo, ya que se ha incumplido el requisito establecido por el art. 30 inc.4) in fine de la LTC, que dispone que la demanda debe especificar la justificación por las cuales las normas objetadas resultaren inconstitucionales, más aún cuando regula un tipo específico de compraventa de inmuebles como es el arrendamiento financiero, al que no han hecho mención los impetrantes.
Finalmente, el art. 228 de la CPE no está siendo desconocido por el art. 11 inc. a) del DS 24054, puesto que no es contrario a sus disposiciones ni a las de las leyes señaladas por los incidentistas, como se tiene explicado, no contradice al Código Tributario Boliviano, lo que acontece es que prevé los supuestos que podrían acontecer y presentarse, en la hermenéutica de pago del IMT, desarrollando lo dicho por el citado Código, la Ley 1606 y Ley 843 Texto Ordenado.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- I.1.1. Relación Sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admite
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- admitió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- existe un recurso de alzada en materia tributaria dentro del cual se ha solicitado se promueva el presente recurso contra normas que tendrían que ser aplicadas en la resolución del mismo, de manera que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.
- III.2. Contexto legal de las normas impugnadas
- ARTÍCULO 3.-
- “ARTÍCULO 11.-
- III.3.1. Principio de separación de poderes
- III.3.2. Poder tributario y obligación tributaria
- III.3.3. El hecho generador o hecho imponible
- a) Su núcleo material debe estar constituido por una manifestación de capacidad económica concreta.
- b) El establecimiento del hecho imponible es una exteriorización o manifestación concreta del poder yributario
- III.3.5. El principio de legalidad en materia tributaria
- Fragmento 28
- 2)
- no es el primer párrafo del art. 3 del DS 24054 objetado el que señala tal presupuesto, que ya estaba señalado en aquella Ley al gravar las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores
- art. 26 de la CPE
- art. 29 de la CPE
- art. 32 de la CPE
- art. 33 de la CPE,
- art. 228
- III.4.2. Sobre el art. 11 del DS 24054
- III.5.