SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005

Fecha: 11-Nov-2005

d)

d)    Relata que fueron notificados el 18 de enero de 2005 con la  Resolución Tributaria Municipal 001/2005 emitida por la Alcaldesa Municipal que rechaza su pedido amparándose en los arts. 11 del DS 24054, de 29 de junio de  1995 y 15 del CTB, disponiendo que el impuesto pagado se consolide a favor de la Alcaldía por constituir un pago correcto, legítimo y lícito. Notificados con esa decisión, plantearon el recurso de alzada previsto por el art. 131 del CTB.

d)    Los solicitantes pretenden interpretar que después del proceso interdicto de adquirir la posesión civil, real y corporal recién se pagaría el Impuesto Municipal a la Transferencia, sin considerar que conforme a ley,  no es requisito el pago de dicho impuesto  para demostrar la posesión indicada, sino que el acto jurídico de la transferencia es consensual y se  opera por el acuerdo de partes, el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia se realiza a la exhibición del documento de transferencia. El Impuesto Municipal a la Transferencia se debe pagar dentro de los alcances de los arts. 2 de la Ley 1606 y 107 de la LRT (Texto Ordenado), cumpliendo el mandato de los arts. 5, 7, 8 y 12 del DS 24054, de 29 de junio de 1995 (Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias), siendo de aplicación preferente por mandato de los arts. 228 de la CPE y 5 de la Ley de Organización  Judicial (LOJ), y no así el Código civil ni la Ley del Notariado.

d)    El art. 3 del  DS 24054, reglamentando la Ley 843  especifica sólo el momento en que el hecho generador material se configura, es decir que, definido el hecho material (hipótesis), que origina el nacimiento de la obligación, corresponde  sólo delimitar el aspecto temporal del mismo. Igualmente, corresponde considerar lo previsto por el art. 17 del CTB, sobre las circunstancias, de hecho o de derecho, en que se considera perfeccionado el hecho generador, y en el caso del Impuesto Municipal a la Transferencia como situación de hecho, se perfecciona el hecho generador y existentes sus resultados, desde que se hayan realizado las circunstancias materiales previstas por la ley, de manera que en un contrato de venta, ésta se perfecciona y se transfiere la propiedad desde que el vendedor y el comprador convienen en la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio pagado, excluyéndose las solemnidades para asegurar la rapidez de las transacciones, o sea que la conformidad de las voluntades de los contratantes perfecciona el contrato de compraventa. Las normas recurridas no fijan un hecho generador diferente al señalado en el art. 72 de la LRT, tampoco violentan el Código Tributario Boliviano, sino que lo complementan, fijando el momento  específico  que complementa pero no difiere de la normativa señalada.