SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0087/2005
Fecha: 11-Nov-2005
d)
d) Relata que fueron notificados el 18 de enero de 2005 con la Resolución Tributaria Municipal 001/2005 emitida por la Alcaldesa Municipal que rechaza su pedido amparándose en los arts. 11 del DS 24054, de 29 de junio de 1995 y 15 del CTB, disponiendo que el impuesto pagado se consolide a favor de la Alcaldía por constituir un pago correcto, legítimo y lícito. Notificados con esa decisión, plantearon el recurso de alzada previsto por el art. 131 del CTB.
d) Los solicitantes pretenden interpretar que después del proceso interdicto de adquirir la posesión civil, real y corporal recién se pagaría el Impuesto Municipal a la Transferencia, sin considerar que conforme a ley, no es requisito el pago de dicho impuesto para demostrar la posesión indicada, sino que el acto jurídico de la transferencia es consensual y se opera por el acuerdo de partes, el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia se realiza a la exhibición del documento de transferencia. El Impuesto Municipal a la Transferencia se debe pagar dentro de los alcances de los arts. 2 de la Ley 1606 y 107 de la LRT (Texto Ordenado), cumpliendo el mandato de los arts. 5, 7, 8 y 12 del DS 24054, de 29 de junio de 1995 (Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias), siendo de aplicación preferente por mandato de los arts. 228 de la CPE y 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y no así el Código civil ni la Ley del Notariado.
d) El art. 3 del DS 24054, reglamentando la Ley 843 especifica sólo el momento en que el hecho generador material se configura, es decir que, definido el hecho material (hipótesis), que origina el nacimiento de la obligación, corresponde sólo delimitar el aspecto temporal del mismo. Igualmente, corresponde considerar lo previsto por el art. 17 del CTB, sobre las circunstancias, de hecho o de derecho, en que se considera perfeccionado el hecho generador, y en el caso del Impuesto Municipal a la Transferencia como situación de hecho, se perfecciona el hecho generador y existentes sus resultados, desde que se hayan realizado las circunstancias materiales previstas por la ley, de manera que en un contrato de venta, ésta se perfecciona y se transfiere la propiedad desde que el vendedor y el comprador convienen en la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio pagado, excluyéndose las solemnidades para asegurar la rapidez de las transacciones, o sea que la conformidad de las voluntades de los contratantes perfecciona el contrato de compraventa. Las normas recurridas no fijan un hecho generador diferente al señalado en el art. 72 de la LRT, tampoco violentan el Código Tributario Boliviano, sino que lo complementan, fijando el momento específico que complementa pero no difiere de la normativa señalada.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- I.1.1. Relación Sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- admite
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- admitió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- existe un recurso de alzada en materia tributaria dentro del cual se ha solicitado se promueva el presente recurso contra normas que tendrían que ser aplicadas en la resolución del mismo, de manera que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.
- III.2. Contexto legal de las normas impugnadas
- ARTÍCULO 3.-
- “ARTÍCULO 11.-
- III.3.1. Principio de separación de poderes
- III.3.2. Poder tributario y obligación tributaria
- III.3.3. El hecho generador o hecho imponible
- a) Su núcleo material debe estar constituido por una manifestación de capacidad económica concreta.
- b) El establecimiento del hecho imponible es una exteriorización o manifestación concreta del poder yributario
- III.3.5. El principio de legalidad en materia tributaria
- Fragmento 28
- 2)
- no es el primer párrafo del art. 3 del DS 24054 objetado el que señala tal presupuesto, que ya estaba señalado en aquella Ley al gravar las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores
- art. 26 de la CPE
- art. 29 de la CPE
- art. 32 de la CPE
- art. 33 de la CPE,
- art. 228
- III.4.2. Sobre el art. 11 del DS 24054
- III.5.