SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

2º   Las normas previstas por los arts. 52, 53, 54 y 55 de la LH, en supuesto cumplimiento de los resultados del referéndum del 18 de julio de 2004, establecen el IDH en un 32% no deducible y una regalía del 18%, estipulando además que los titulares se encuentran sujetos en todos sus alcances al régimen tributario dispuesto por la Ley de Reforma Tributaria o Ley 843, de 20 de mayo de 1986 y demás leyes vigentes, que implica el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por las ganancias, “IUE BE” por las remesas al exterior, “SURTAX” por las utilidades extraordinarias, Impuesto a las Transacciones (IT) por los ingresos brutos alternativo al IUE pagándose el mayor, Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por las transacciones bancarias y Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) por importación de maquinaria y equipo; generando una carga impositiva del 95%; lo que además de incumplir el mandato del referéndum aludido, que en la pregunta 5 refrendada por el 44,2% de la población frente a un 27,4% por el no, aprobó una carga impositiva del 50%; que afecta las utilidades de las empresas petroleras, con las cuales se financia el Bono Solidaridad (BONOSOL), liquidando este derecho que conforme sentencias constitucionales es un derecho adquirido, personal e intangible; asimismo, la elevación de los tributos ocasionará una crisis energética interna por el desabastecimiento de hidrocarburos motivada por la falta de inversión en el rubro; ocasionando además una vulneración al principio de proporcionalidad previsto en las normas del art. 27 de la CPE, y una flagrante discriminación. 

El régimen constitucional tributario, en las normas del art. 27 consagra los principios materiales de generalidad, igualdad, proporcionalidad, progresividad y equidad a los cuales debe someterse el sistema tributario, y el art. 59 al considerar las atribuciones del Poder Legislativo proclama el principio de legalidad; siendo por ello requisitos constitucionales de los tributos.

Las normas de los arts. 54, 55 y 56 impugnados que crean el IDH, si bien aparentan cumplir con el requisito de reserva de ley, no tienen un desarrollo suficiente, pues no incluyen todos los aspectos esenciales para su caracterización técnica, así no prevén qué debe entenderse por comercialización, no establece nada respecto a la producción reinyectada; prohíbe la deducción de costos de trasporte y otros, obviando la racionalidad tributaria por un mero afán recaudatorio irracional, agravado por la concurrencia de todos los demás tributos establecidos por la Ley 843, como ya fue expuesto, con destino a sólo siete empresas petroleras, afectando así el principio de generalidad, rompiendo también la equidad, pues no diferencia la producción de líquidos y gas, cuya forma de explotación y precios es distinta; asimismo, al obviar prever la acreditabilidad del nuevo impuesto ocasiona que no pueda ser acreditado en el exterior, ocasionando una doble tributación. 

El impuesto cuestionado parte de la premisa de gravar los ingresos brutos de la renta petrolera, sin que el mandato del referéndum sea tal, lo que ocasiona también que la intención de retener el 50% para el Estado sea superada, pues no son los mismos que los ingresos netos, que en definitiva es lo que debe gravarse; empeorando la confiscación, el IDH se paga y mide como una regalía, que es en definitiva, pues es una contraprestación al Estado a cambio de explotar los yacimientos de hidrocarburos, lo que lesiona una vez más los contratos de riesgo compartido, que establecían la estabilidad de las regalías, lo que grava otra vez la producción.

Además de lo expuesto, existen en el Título X de la LH otras cargas, como la obligación de suscribir contratos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para la extracción de hidrocarburos destinados a atender la demanda energética del país, con cargo a una retribución en especie por dichos servicios, la cual será en gas del yacimiento, lo cual es un artificio, pues siendo la empresa titular del derecho de explotación del yacimiento, la retribución con el producto de esa explotación resulta siendo un engaño; de igual forma, el mencionado Título establece que de la cuota de exportación la empresa petrolera deberá reasignar una parte a favor de YPFB para destinarla al Fondo de Ayuda Interna creado por el art. 142 de la LH, sin determinar siquiera la liberación de tributos de dicho hidrocarburo; y como si no fuera suficiente, el Capítulo I del Título IV de la LH, instituye en las normas del art. 86.4 patentes del 0,5% sobre el monto bruto facturado en el punto de entrega deducido el costo del transporte y el art. 130 otro 0,5% del costo de la inversión para auditorías y fiscalización medio ambientales.