SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

II.3.3.

II.3.3.   Respecto a lo dispuesto por el art. 42 de la LH, en primer término es preciso establecer que dicha norma establece dos obligaciones para los titulares de un contrato petrolero; la primera, es dejar las instalaciones petroleras en condiciones operativas a YPFB; y la segunda, la prohibición de gravar o enajenar en el curso del contrato los bienes instalados destinados a la explotación hidrocarburífera; preceptos que no pueden considerarse una afectación a los derechos de dicho titular; ya que la misma norma estipula que los contratos preverán compensaciones para el efecto, lo que implica dos cosas: de un lado, que los contratos que posibiliten instalaciones petroleras, llevan implícita la afectación de dichas instalaciones a la explotación de hidrocarburos, posibilitando que la explotación del hidrocarburo no se paralice, porque ese es el objeto del contrato; objeto que constituye en si mismo un bien jurídico, pues está destinado a proveer y satisfacer las necesidades de energía de la población; siendo deber del Estado prever que tal producción no corra riesgo de suspenderse por la ruptura de las relaciones contractuales con los particulares que coadyuvan en la tarea de explotación de las riquezas hidrocarburiferas, al mismo tiempo, se protegen los intereses de éstos, al anticipar dicha afectación mediante compensaciones en el contrato; y de otro lado, la prohibición de enajenar o gravar las instalaciones destinadas a los hidrocarburos, es una medida protectiva de los bienes afectados, porque por ellos el Estado ya previó una compensación que se efectiviza junto con el contrato; por tanto, no existe ninguna lesión a los derechos y garantías constitucionales de los particulares titulares de contratos petroleros, resguardándose al mismo tiempo el interés general en mantener la producción de hidrocarburos.