SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

II.3.1.

II.3.1.    De la normativa expuesta, resalta como primera conclusión, que la norma prevista por el art. 17.VI de la LH, ya fue sujeta a control de constitucionalidad, declarándose su adecuación a la ley fundamental mediante la SC 0005/2006, de 25 de enero; por lo que respecto a dicha norma, no cabe ya efectuar ningún análisis.

Otra conclusión emergente de las normas expuestas, es la “refundación” de YPFB, como una empresa autárquica de derecho público (art. 22 de la LH), para que ejerza el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos, represente al Estado en la suscripción de contratos y la ejecución de la cadena productiva; dicho artículo, coincide plenamente con lo dispuesto por las normas del art. 139 de la CPE, que dispone que los yacimientos de hidrocarburos son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, y que dicho derecho se ejercerá mediante entidades autárquicas. Ante tal mandato constitucional, surge la convicción de que las normas previstas por el art. 22 de la LH, y en general la “refundación” de YPFB, la asignación de las facultades de control, fiscalización, agregación, representación y otras otorgadas a esta empresa estatal autárquica, no sólo son compatibles con las normas constitucionales, sino que desarrollan la expresa voluntad constituyente expresada por las normas del art. 139 de la Ley Fundamental.

Además de lo expuesto, vale decir del expreso respaldo constitucional a la “refundación” de YPFB, las normas analizadas contemplan la concesión de muchas atribuciones a dicha empresa autárquica; al respecto se debe señalar que a la función legislativa, encargada al Órgano Legislativo, le está reconocida en forma expresa la creación de normas legales, las mismas que pueden instituir derechos, obligaciones, fundar entidades estatales, conceder atribuciones a éstas, así como responsabilidades, sin más límite que aquellos impuestos por el titular del poder constituyente, que es el pueblo. En el caso concreto de la “refundación” de YPFB, el legislador ha establecido para dicha entidad, atribuciones de representación del Estado en el ejercicio de su dominio sobre los hidrocarburos; para suscribir contratos, controlar, fiscalizar, ser agregador y cargador, comercializador interno, externo e importador de dichos recursos; para desarrollar actividades de refinación, almacenaje, industrialización y transporte y en general participar en toda la cadena productiva de los derivados del petróleo, así está expresado en las normas previstas por los artículos anteriormente expuestos; por lo que, en conclusión, se debe agregar que los arts. 17, 22, 86 y otros de la LH, relativos a la refundación de YPFB, sus atribuciones y facultades, no son incompatibles con la Constitución Política del Estado, pues no rebasan los límites concedidos al legislador por el titular del poder constituyente, siendo más bien el cumplimiento de las normas previstas por el art. 139 de la CPE.

En lo relativo a que YPFB se convertiría en juez y parte en la actividad petrolera, porque se le otorga naturaleza jurídica de empresa pública, pero con facultades de controlar y fiscalizar a las otras empresas con las que compite; se deben manifestar dos fundamentos; primero, no existe norma alguna en la Constitución Política del Estado que prohíba la creación de una empresa estatal que controle la actividad de explotación de los yacimientos de hidrocarburos; más al contrario, las previstas por el art. 139 de la CPE, disponen que corresponde al Estado la explotación hidrocarburífera, señalando en forma expresa que podrá hacerlo por medio de entidades autárquicas, siendo por ello que ya fue expuesto que la creación de YPFB corresponde al cumplimiento de dicha norma; y segundo, no es evidente que, al conceder a YPFB facultades de control y fiscalización sobre otras empresas petroleras, aquel se convierta juez y parte, lesionando así el debido proceso, tal como afirma el recurrente; aquí conviene expresar que el debido proceso, que comprende el derecho al juez natural, predeterminado, independiente e imparcial; es un derecho que se ejerce en cualquier tipo de proceso judicial, o en los procedimientos administrativos comunes o sancionadores; ahora bien, de las atribuciones conferidas a YPFB, no se deduce ninguna potestad administrativa o de regulación, correspondiendo éstas al ente regulador, conforme las previsiones del art. 25 de la LH; por tanto, YPFB no tiene ninguna autoridad administrativa, siendo más bien el ente que a nombre del Estado efectúa un control técnico de las actividades de las demás empresas petroleras; de lo que se infiere que jamás tendrá la condición de autoridad administrativa petrolera, sino de una empresa más, que a nombre del Estado controla a las demás, para que cuando cometan alguna infracción, denunciarlas ante las autoridades administrativas. Por todo lo expuesto, ninguna de las normas analizadas en el presente acápite es contraria a la Constitución Política del Estado.

Aquí, es necesario también referirse a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 18 de la LH, las cuales establecen que los titulares de contratos de producción compartida, operación y asociación, instalarán sistemas de adecuación y de medición; y del mismo modo YPFB estará a cargo del Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de hidrocarburos, todo con el objeto de controlar la cantidad, volumen y composición de los hidrocarburos, para que de dicho control emerja también la participación del privado encargado de la producción; tales normas no son incompatibles con el texto constitucional, ya que sólo establecen un mecanismo de medición y control, necesario para averiguar la cantidad y calidad del hidrocarburo extraído para su posterior comercialización. Cabe también aclarar que el argumento del recurrente consistente en la propiedad del hidrocarburo extraído a favor de las empresas que tiene un contrato firmado con el Estado, no es fundamento válido para declarar la inconstitucionalidad de ninguna de las normas de la Ley de Hidrocarburos, pues, como ya fue explicado, dichos contratos deben adecuarse a la nueva normativa, lo que no resulta constitucional, y ello implica que el producto de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos pertenece al Estado (art. 5 de la LH), por ello es que las normas previstas por el art. 18 de la LH obligan a la medición del mismo y dan como supuesto que de dicha labor emergerá también la parte que le corresponde al privado encargado de la producción; lo cual no es incompatible con la Constitución Política del Estado.