SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

ARTÍCULO 144º (Exención).

En el presente recurso se impugnan las normas transcritas porque generan una carga tributaria superior a la resuelta en el referéndum realizado el 18 de julio de 2004, del 50%, de igual forma se cuestiona el cumplimiento de los principios tributarios consagrados por la Ley Fundamental; empero, antes de analizar la constitucionalidad de las normas anotadas, es necesario aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha establecido que no corresponde por medio de un recurso de inconstitucionalidad, por vía directa o indirecta, impugnar la constitucionalidad de las normas referidas a la creación de tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, pues para ello las normas contenidas en el art. 120.4 de la CPE ha previsto una vía instrumental propia y especifica; así la SC 0130/2004, de 11 de noviembre, ha establecido la siguiente doctrina: “La norma prevista por el art. 120 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: ‘1ª. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo’ y ‘4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución’ , es decir, que la misma Constitución Política del Estado, establece claramente las atribuciones asignadas al Tribunal Constitucional en el ámbito de control normativo de constitucionalidad, refiriéndose en la primera de ellas exclusivamente a la inconstitucionalidad de leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales y, la cuarta referida también en forma excluyente a la inconstitucionalidad de los tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a la Constitución, ya sea en su esencia formal o en su contenido, como ya se tiene señalado en el fundamento anterior.

De lo expuesto, se infiere que es la propia norma consagrada en el art. 120 de la CPE que establece un recurso específico para impugnar disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, o cualquier género de contribución; consiguientemente, al ser el argumento del presente recurso directo de inconstitucionalidad el que la norma contenida en el art. 3 de la Ordenanza Municipal 254/2001 HAM-HCM 250/2001, al fijar una patente de funcionamiento para el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales y técnicos independientes, se estaría fijando una doble tributación, puesto que los profesionales libres ya cumplen con una carga tributaria contenida en otros impuestos como el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones y que por consiguiente, se contravendría lo dispuesto por la Ley de Reforma Tributaria o Ley 843 que establece que las municipalidades no deben aplicar gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por ley, y que al ser dicha Ley especial goza de preferente aplicación y se ubica por encima de una Ordenanza Municipal y, lo contrario constituiría a la disposición impugnada en inconstitucional, no corresponde analizar estos extremos a través de un recurso como el presente, sino a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas; cuya naturaleza, objeto y alcances han sido desarrollados precedentemente y se adecuan a la pretensión del recurrente”.

En consecuencia, corresponde aplicar el citado razonamiento, pues de igual manera que en el caso resuelto por la Sentencia Constitucional reseñada, en el presente asunto se cuestionan las normas relacionadas con el IDH y con la patentes creadas por la Ley de Hidrocarburos, lo que corresponde ser cuestionado mediante la vía expresamente instrumentada para ello por la Constitución Política del Estado; por ello, el presente recurso contra las normas de los arts. 47, 48, 49, 50,51, 53, 54, 55, 56, 58, 84, 130 y 144 de la LH, no puede ser atendido.