SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Fecha: 02-Jun-2006
El referéndum
De otro lado, es imprescindible aquí referirse a las normas previstas por el art. 4 de la CPE, que dispone que el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes mediante la asamblea constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum, instituciones que deben ser normadas y desarrolladas por ley.
En desarrollo de la norma aludida, el Legislador ha emitido la Ley del Referéndum, que regula las modalidades, forma, plazos, los requisitos y todos los aspectos relativos a la efectivización del mencionado instituto de participación democrática; así, las normas previstas por el art. 1 de dicha ley, establecen que: “el referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público”; respecto a la naturaleza jurídica del instituto en análisis, la SC 0064/2004, de 8 de julio, ha manifestado lo siguiente: “(…) en la doctrina contemporánea se concibe el referéndum popular de una manera amplia, como un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los gobernantes pueden consultar al pueblo su parecer no sólo sobre un texto normativo en proyecto o en vigor, sino sobre decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la Sociedad (…)”.
De la normativa analizada, se concluye que el legislador constituyente, a tiempo de instaurar mecanismos de democracia participativa, ha consagrado el referéndum, como uno a través del cual el pueblo puede expresar su opinión sobre una decisión política de trascendental importancia; y regulando los alcances del dictamen vertido, el legislador le ha concedido al resultado del referéndum carácter vinculante para todas las autoridades e instancias competentes; vale decir, que ninguna autoridad puede oponerse a lo determinado por el pueblo mediante la exteriorización de su decisión en un referéndum; dicha previsión emerge del principio fundamental de la democracia, de que la soberanía pertenece al pueblo, tal como esta estipulado en las normas previstas por el art. 2 de la CPE que dispone: “la soberanía reside en el pueblo” .
Conforme lo anotado, los resultados de la consulta popular o referéndum tienen carácter vinculante; al respecto, también conviene advertir que al concederle tal categoría, se consagra al resultado de un referéndum como la toma de una decisión por el titular de la soberanía, el pueblo, sin necesidad de acudir a sus eventuales representantes en los tres poderes del Estado; de ahí emerge la obligatoriedad para estos tres poderes de acatar y estar vinculados a dicha decisión sin que puedan oponerse, pues es una decisión de la instancia superior, cual es aquella conformada por los titulares de la soberanía. Dicho de otra manera, cuando el resultado de un referéndum es por la toma de una decisión política, debe asumirse como si dicha decisión ya hubiera sido tomada, quedándole sólo a los poderes del Estado, que ejercen la soberanía por delegación del pueblo, la institucionalización de tal decisión mediante los instrumentos normativos o de decisión adecuados; en ese contexto, es necesario precisar que los actos de los poderes constituidos destinados a cumplir el mandato imperativo instituido en un referéndum, pueden ser sometidos al sistema de control de constitucionalidad, precisamente para evitar que la voluntad popular sea burlada.
De lo analizado, también emergen específicos problemas en cuanto a la dinámica funcional de los poderes del Estado, ya que no se debe olvidar que otro principio de la democracia es la división de poderes, modernamente denominada separación de funciones, basado en la separación y coordinación de las funciones del poder público en varios órganos, tradicionalmente tres, los cuales ejercen sus atribuciones mediante mecanismos de acción y de reacción o de control por parte de los otros respecto a lo actuado por uno de ellos, los que también se denominan frenos y contrapesos. Analizadas las funciones de control de un órgano sobre los demás, en el caso de la decisión asumida en un referéndum se limitan fuertemente, pues ante la institucionalización de lo decidido por el pueblo en un referéndum por parte de uno de los poderes, como ser el Legislativo, sin olvidarse de que lo hace en cumplimiento del mandato popular decidido en el referéndum, la función de control de los otros dos queda restringida, en el caso concreto de la función judicial se podría decir que ésta puede enjuiciar el cumplimiento de lo decidido en un referéndum, pero nunca la decisión del pueblo, sino sólo la forma en que el mandato imperativo emergente del referéndum está siendo cumplido, no así la decisión; por tanto, cuando el pueblo asumió una determinación mediante un mecanismo de la democracia participativa, un delegado del mismo, que ejerce la soberanía por delegación del pueblo, no puede cuestionarla, y mucho menos dejarla sin efecto, pues ello sería actuar contra el mandato de aquél a nombre del cual se actúa; por ello, la posibilidad de inconstitucionalidad del mandato imperativo establecido mediante un referéndum para que sea cumplido por los gobernantes, es un problema que no puede ser resuelto por el Tribunal Constitucional en forma posterior, siendo lo pertinente un control previo de la pregunta a efectuarse en un referéndum; en conclusión, la oportunidad en que se deben plantear los problemas de constitucionalidad del resultado de un referéndum, es antes de la consulta popular, previendo los alcances de las respuestas positivas o negativas; por ello es que las normas previstas por el art. 9.I de la Ley del Referéndum disponen lo siguiente:
En consecuencia, la oportunidad de someter a control de constitucionalidad un referéndum es en forma previa a que el pueblo, titular de la soberanía exprese su decisión, porque ésta es orden para los poderes del Estado, no siendo posible su enjuiciamiento en la jurisdicción constitucional en forma posterior; lo cual no debe confundirse con el sometimiento a juicio de constitucionalidad del cumplimiento del referéndum, pues ésta labor si es posible efectuar, lo que no puede cuestionarse es la decisión asumida por el pueblo.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- 1º
- 2º
- 3º
- 4º
- 5º
- 6º
- 7º
- 8º
- 9º
- 10º
- 11º
- 12º
- 13º
- 14º
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- “ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos).
- ARTÍCULO 66º (Retribución o Participación al Titular).
- ARTÍCULO 69º (Solución de Controversias).
- ARTÍCULO 74º (Junta Directiva).
- ARTÍCULO 139º (Gas para el Desarrollo Interno del País).
- ARTÍCULO 140º (Contrato de Compensación de Servicios).
- ARTÍCULO 141º (Uso Social y Productivo del Gas Natural).
- ARTÍCULO 142º (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional).
- ARTÍCULO 143º (Gas con Destino al Uso Social y Productivo).
- III.2.1.
- de ningún modo es una aplicación retroactiva de la nueva ley y sus nuevas modalidades de contratos, pues el principio constitucional de que la ley rige para lo venidero ha sido respetado, ya que ninguna situación jurídica consolidada, por la ejecución de contratos firmados en base a normas anteriores, es afectado por la imposición de un plazo para adecuar los contratos a una nueva realidad jurídica, o porque se obligue a modificar un contrato a esa nueva realidad; por las siguientes razones:
- i)
- ii)
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- iii)
- ARTÍCULO 17º (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos).
- ARTÍCULO 18º (Adecuación y Mediación de Hidrocarburos).
- ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).
- ARTÍCULO 37º (Periodo Adicional de Exploración y Devolución de Áreas).
- ARTÍCULO 38º (Declaratoria de Comercialidad).
- V)
- ARTÍCULO 42º (Entrega de Instalaciones y Pasivos Ambientales).
- ARTÍCULO 86º (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la Exportación de Gas Natural).
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- ARTÍCULO 47º (De las Patentes).
- ARTÍCULO 48º (Reembolso por Pago de Patentes).
- ARTÍCULO 49º (Devolución Parcial de Áreas de Contrato).
- ARTÍCULO 51º (Distribución).
- ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH).
- ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).
- ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH).
- ARTÍCULO 130º (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoria Ambiental).
- ARTÍCULO 144º (Exención).
- ARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación).
- ARTÍCULO 115º (Consulta).
- ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal).
- ARTÍCULO 118º (Representación).
- ARTÍCULO 119º (De las Compensaciones).
- ARTÍCULO 120º (De las Indemnizaciones).
- II.5.1. El bloque de constitucionalidad
- II.5.2. El Convenio 169 de la OIT en Bolivia
- II.5.3. Pueblo indígena y campesino
- II.5.4.
- “o lograr el consentimiento de las comunidades y los pueblos indígenas y originarios”
- “En caso de tener la consulta, reconocida en el artículo 115, un resultado negativo”, del art. 116 de la LH
- Fragmento 70
- ARTÍCULO 28º (Prohibiciones e Inhabilitaciones).
- ARTÍCULO 30º (Prohibiciones para Funcionarios Públicos).
- ARTÍCULO 121º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación).
- ARTÍCULO 126º (Lugares que no pueden Expropiar).
- ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual).
- II.6.2.1.
- II.6.2.2.
- ARTÍCULO 6º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB).
- Antecedente
- El referéndum
- La consulta popular (referéndum) de 18 de julio de 2004
- Conclusión
- 4º IMPROCEDENTE