SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

II.5.4.

Sometidas a examen de constitucionalidad las normas previstas por los arts. 114, 115, 116, 118, 119 y 120 de la LH, en un análisis comparativo con las normas de los arts. 171.I de la CPE y 15.2 del Convenio 169 de la OIT, se tiene que al establecer la consulta previa, obligatoria y oportuna a las comunidades y pueblos indígenas, originarios y campesinos,  cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera, el art. 114 de la LH guarda compatibilidad con el texto de los arts. 171 de la CPE y 15.2 del Convenio 169 de la OIT.

II.5.4.   Respecto a lo dispuesto por las normas del art. 115 de la LH, se debe expresar que su texto refleja la adopción por parte de la Ley de Hidrocarburos del derecho a la consulta establecido por el art. 15.2 del Convenio 169 de la OIT; no obstante, al establecer que dicha consulta tiene por objeto, además de determinar la afectación a los intereses de los pueblos indígenas o campesinos, lograr su consentimiento, se margina de lo dispuesto por el bloque de constitucionalidad, pues como ya fue analizado, el referido art. 15.2 del Convenio 169 de la OIT, no tiene ese objeto, máxime cuando, como ya fue expuesto, los hidrocarburos son de propiedad del Estado; por tanto, ninguna persona, parcialidad o grupo de personas puede oponerse a la explotación de las riquezas hidrocarburíferas, lo que no implica que se prive de derechos a los grupos afectados por dicha explotación, pues producto de la consulta sobre la afectación que sufrirán deberán recibir una indemnización equitativa, que debe establecerse para cada caso, conforme dispone el art. 116 de la LH.