SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Fecha: 02-Jun-2006
II.2.2.
II.2.2. Respecto al art. 68 de la LH, se tiene que éste resulta totalmente compatible con el texto constitucional, pues es atribución del Congreso Nacional aprobar los contratos de explotación de las riquezas nacionales, conforme disponen las normas del art. 59.5ª de la CPE, y los contratos de producción compartida, operación y asociación a que refiere el art. 68 de la LH, tienen por objeto el efectuar dichas actividades para explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado; por tanto, es exigible que se cumpla la previsión constitucional, en un marco de efectivo control por parte del Legislativo de las actividades del Poder Ejecutivo, no siendo pertinente considerar en el presente recurso el incumplimiento de dicha obligación, pues el recurso directo de inconstitucionalidad es una contrastación de la norma impugnada con el texto constitucional en abstracto, lo que equivale a decir sin aplicar la ley impugnada a un caso concreto.
Respecto a los contratos de producción compartida, operación y asociación a que refiere el art. 68 de la LH, las normas del art. 69 de dicha ley prevén que las controversias que se susciten serán resueltas conforme disponen los mandatos constitucionales de los arts. 24, 135 y 228 de la Ley Fundamental, que respectivamente disponen el sometimiento a las leyes bolivianas de empresas y súbditos extranjeros, la consideración de las mismas como nacionales cuando sean establecidas para la explotación de negocios en el país, y el principio de supremacía constitucional; en ese sentido, el art. 69 de la LH, es una norma de remisión a la Constitución; por tanto, no puede ser inconstitucional, pues su propio objeto es remitir la situación que prevé a las normas de la Ley Fundamental.
Siempre respecto a los contratos posibilitados por la Ley impugnada, las normas del art. 74 de la misma, estipulan que por cada contrato de producción compartida se conformará una junta directiva, para supervisar y controlar las operaciones y acciones implementadas en su ejecución; según el recurrente, ello afectaría al presupuesto del Estado, pues generaría una burocracia excesiva; al respecto, se debe señalar que no es objeto del recurso indirecto o abstracto de inconstitucionalidad establecer la conveniencia o no de las decisiones legislativas plasmadas en leyes de la República, así la SC 0019/2005, de 7 de marzo, estableció la siguiente doctrina: “El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas”. En consecuencia, el argumento del recurrente para cuestionar el art. 74 de la LH no es pertinente al análisis de la constitucionalidad de dicho artículo.
Para culminar con las normas referidas a los contratos petroleros, se tiene el art. 140 de la LH, que estatuye que YPFB firmará con el titular un contrato de compensación de servicios, con el objeto de la extracción de los hidrocarburos en la cantidad y volúmenes que fije el Estado, pagando a la empresa en especie; es decir, con el mismo hidrocarburo; lo que es cuestionado por el recurrente, porque, según su argumento, no se puede cancelar al titular de la concesión con el hidrocarburo que es de su propiedad; empero, dicha tesis no es evidente, ya que tal como fue analizado anteriormente, existe un cambio de normativa, que como ya fue explicado puede ser o no aceptada por los titulares de contratos en ejecución; de ser aceptado y adecuarse a la nueva realidad jurídica, el hidrocarburo no será de su propiedad en boca de pozo, pues se debe recordar que las normas previstas por el art. 5 de la LH disponen la recuperación por parte del Estado de los hidrocarburos en boca de pozo, por tanto la transferencia de éstos a los contratistas privados en boca de pozo es una figura que deja de existir, no siendo pertinente el argumento expuesto.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- 1º
- 2º
- 3º
- 4º
- 5º
- 6º
- 7º
- 8º
- 9º
- 10º
- 11º
- 12º
- 13º
- 14º
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- “ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos).
- ARTÍCULO 66º (Retribución o Participación al Titular).
- ARTÍCULO 69º (Solución de Controversias).
- ARTÍCULO 74º (Junta Directiva).
- ARTÍCULO 139º (Gas para el Desarrollo Interno del País).
- ARTÍCULO 140º (Contrato de Compensación de Servicios).
- ARTÍCULO 141º (Uso Social y Productivo del Gas Natural).
- ARTÍCULO 142º (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional).
- ARTÍCULO 143º (Gas con Destino al Uso Social y Productivo).
- III.2.1.
- de ningún modo es una aplicación retroactiva de la nueva ley y sus nuevas modalidades de contratos, pues el principio constitucional de que la ley rige para lo venidero ha sido respetado, ya que ninguna situación jurídica consolidada, por la ejecución de contratos firmados en base a normas anteriores, es afectado por la imposición de un plazo para adecuar los contratos a una nueva realidad jurídica, o porque se obligue a modificar un contrato a esa nueva realidad; por las siguientes razones:
- i)
- ii)
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- iii)
- ARTÍCULO 17º (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos).
- ARTÍCULO 18º (Adecuación y Mediación de Hidrocarburos).
- ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).
- ARTÍCULO 37º (Periodo Adicional de Exploración y Devolución de Áreas).
- ARTÍCULO 38º (Declaratoria de Comercialidad).
- V)
- ARTÍCULO 42º (Entrega de Instalaciones y Pasivos Ambientales).
- ARTÍCULO 86º (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la Exportación de Gas Natural).
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- ARTÍCULO 47º (De las Patentes).
- ARTÍCULO 48º (Reembolso por Pago de Patentes).
- ARTÍCULO 49º (Devolución Parcial de Áreas de Contrato).
- ARTÍCULO 51º (Distribución).
- ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH).
- ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).
- ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH).
- ARTÍCULO 130º (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoria Ambiental).
- ARTÍCULO 144º (Exención).
- ARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación).
- ARTÍCULO 115º (Consulta).
- ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal).
- ARTÍCULO 118º (Representación).
- ARTÍCULO 119º (De las Compensaciones).
- ARTÍCULO 120º (De las Indemnizaciones).
- II.5.1. El bloque de constitucionalidad
- II.5.2. El Convenio 169 de la OIT en Bolivia
- II.5.3. Pueblo indígena y campesino
- II.5.4.
- “o lograr el consentimiento de las comunidades y los pueblos indígenas y originarios”
- “En caso de tener la consulta, reconocida en el artículo 115, un resultado negativo”, del art. 116 de la LH
- Fragmento 70
- ARTÍCULO 28º (Prohibiciones e Inhabilitaciones).
- ARTÍCULO 30º (Prohibiciones para Funcionarios Públicos).
- ARTÍCULO 121º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación).
- ARTÍCULO 126º (Lugares que no pueden Expropiar).
- ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual).
- II.6.2.1.
- II.6.2.2.
- ARTÍCULO 6º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB).
- Antecedente
- El referéndum
- La consulta popular (referéndum) de 18 de julio de 2004
- Conclusión
- 4º IMPROCEDENTE