SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

ii)

ii) En el marco de la autonomía de la voluntad que rige la toma de decisiones de las personas, si la imposición de un nuevo contexto legal es contrario a los intereses de alguna operación iniciada con reglas diferentes que fueron abrogadas, la situación concreta -el contrato- podrá ser rescindido, con lo que queda demostrado que no existe aplicación retroactiva de la nueva Ley de Hidrocarburos, pues todos los derechos que surgieron hasta ese momento quedan consolidados a favor de los concesionarios, sin que las nuevas normas puedan afectarlos; en conclusión, la situación jurídica que sobreviene a la promulgación de la Ley de Hidrocarburos, es la de tránsito de un régimen normativo a uno nuevo, ante lo cual las personas y las situaciones jurídicas reguladas, podrán aceptar el nuevo orden normativo, o no, sin que por ello vean afectados sus intereses, porque éstos se consolidaron a su favor, hasta la fecha de la nueva norma; empero, conviene aclarar que los derechos adquiridos no son los mismos que aquellas expectativas, por cuanto éstas podrán o no convertirse en derechos adquiridos.

De otro lado, el art. 16 de la LH establece que los hidrocarburos podrán ser transferidos al titular de una concesión luego del punto de fiscalización, lo que según el recurrente vulnera la seguridad jurídica, pues se suscribieron contratos en los cuales se estableció la entrega del hidrocarburo en boca de pozo, y que habiendo sido firmados con anterioridad no pueden ser modificados; de igual forma las normas previstas por el art. 66 de la LH, relativas a la retribución al titular establecen los derechos del titular del contrato, señalando que tiene el deber de entregar la producción a YPFB, con derecho a una retribución y a una participación en la producción según el contrato, lo cual es compatible con el contexto del art. 139 de la CPE, pues siendo los hidrocarburos de propiedad del Estado, y habiendo éste decidido dar fin con su explotación por personas privadas, resulta lógico que si se encarga a éstas su extracción, deban luego entregarlo al Estado, respetando el derecho que ésos tienen a percibir una retribución por sus servicios, que el art. 66 establece, cumpliendo el mandato del art. 5 de la CPE que dispone que nadie será obligado a prestar trabajos sin justa retribución. Respecto a que dicha norma resultara contraria a la seguridad jurídica o retroactiva, son válidos los argumentos expuestos anteriormente respecto a la adecuación de los contratos.

De la cuidadosa revisión de las normas del art. 5 de la LH, se tiene que esta norma, si bien obliga a adecuar los contratos a la nueva ley, haciendo exigibles los arts. 16 y 66 de la LH, se tiene que no modifica unilateralmente los contratos, ni impone sus nuevas condiciones directamente a cada titular, de tal modo que si éstos deciden no adecuar su contrato a las nuevas normas, bien puede rescindir o resolver el mismo por resultarle perjudicial, de acuerdo con las cláusulas que se hubieran fijado, o las aplicables legalmente para ese efecto, lo que no resulta contrario a la seguridad jurídica, pues este derecho es la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); en ese sentido, los titulares de un contrato de concesión tienen dos alternativas, resolver su contrato, mediante los mecanismos que correspondan, habiéndose con ello respetado las condiciones de sus contratos, o adecuar los mismos a las nuevas normas, en un total respeto a su autodeterminación o autonomía de la voluntad; empero, en ambos casos, con el respeto debido a la seguridad jurídica, pues se aplicarán las normas que corresponda por estar vigentes, para el caso de adecuar sus contratos, o aquellos con las que lo firmaron, para resolver el contrato; en consecuencia, la norma analizada no resulta contraria a la Constitución Política del Estado.

ii) Las empresas resultantes de contratos de riesgo compartido; sobre las cuales, en primer lugar, se debe señalar que, conforme la jurisprudencia de este Tribunal los contratos de riesgo compartido son: “(...) una asociación entre dos o más empresas públicas o privadas, para invertir capital y riesgo con carácter temporal y con fines específicos que deben compartirlos dentro del marco señalado por el contrato, de ahí que por su naturaleza éste no significa que las partes tengan que desprenderse de su patrimonio o enajenarlo para el cumplimiento de los objetivos estipulados, pues el contrato en sí no entraña la creación de un ente jurídico nuevo, distinto de las partes que intervienen en el mismo, por lo que cada una de ellas al realizar su aporte de bienes no se desprende del derecho propietario que le asiste sobre lo aportado” (SC 0114/2003, de 5 de diciembre); por tanto, no puede existir una empresa resultante de un contrato de riesgo compartido; empero, si existen empresas participantes en dichos contratos, por ello la Disposición Transitoria impugnada, debe ser entendida en ese sentido; vale decir, que impone a la CGR la realización de auditorías a las empresas firmantes de los contratos de riesgo compartido, pues conforme las normas previstas por el art. 155 de la CPE, la CGR tiene la potestad de ejercer control fiscal sobre las entidades autónomas, autárquicas y de economía mixta, más no sobre aquellas sujetas a régimen privado, en tal sentido, la norma cuestionada sólo será constitucional, cuando su interpretación limite su aplicación a aquellas entidades sujetas al ámbito de control fiscal por la CGR; y resultará inconstitucional, cuando pretenda ser aplicada a otras no pasibles de intervención fiscal por vía de la Contraloría; empero, por el principio de conservación de la norma, no puede ser expulsada del ordenamiento jurídico, debiendo declararse su constitucionalidad en el marco de la presente interpretación.

                        De cuya lectura se infiere que el derecho a la propiedad privada, consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. i) de la misma Constitución, como todos los demás derechos fundamentales consagrados por ésta y el bloque de constitucionalidad, se encuentra limitado; y en el caso concreto del derecho a la propiedad, es la propia Constitución la que prevé dos limitaciones; la una, consiste en una restricción al ejercicio del uso de la propiedad privada, pues éste no puede ser perjudicial al interés colectivo; y la otra, referida a la potestad concedida al Estado para expropiar la propiedad privada por causa de utilidad pública, o cuando no cumpla una función social.

                        De lo expuesto, se deduce que la Constitución Política del Estado, no sólo no reconoce al derecho a la propiedad privada como uno absoluto, sino que expresamente ha estatuido un mecanismo para su afectación, dispositivo del cual ninguna propiedad puede estar exenta, pues, ello implicaría el reconocimiento de ciertas propiedades como un derecho absoluto, lo que ningún grupo de personas puede pretender, ya que el fundamento de la expropiación, como potestad estatal, es la de procurar que un bien privado, que se transforma en necesario para el Estado, porque debe ser destinado a una utilidad pública, pueda ser afectado en procura del bien superior que es la utilidad pública, en lugar de mantener sus beneficios para un particular, fin individual que no puede ser superior al público o general, porque éste es un bien jurídico superior. En consecuencia, no es aceptada por el texto constitucional la existencia de bienes que no puedan ser expropiados, porque la Ley Fundamental, en las normas previstas por el art. 22, ha establecido una expresa limitación a la propiedad privada.

Así, respecto al art. 121 de la LH, se debe establecer que no prohíbe la expropiación de las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, de propiedad individual o colectiva, de comunidades y pueblos campesinos indígenas y originarios; mas al contrario establece un procedimiento expreso para efectivizar la limitación al derecho a la propiedad establecida por el art. 22 de la CPE, dicho procedimiento precisa de la declaración de utilidad y necesidad pública mediante una ley expresa; por tanto, este artículo no es de ninguna forma contraria a la Constitución Política del Estado.

El art. 126 de la LH, con el nomem juris de “lugares que no pueden expropiar”, establece que la expropiación en el área rural no puede comprender “las viviendas y sus dependencias, incluyendo las de las comunidades campesinas, y las de pueblos indígenas, los cementerios, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable o permanente”; de las citadas prohibiciones establecidas a la expropiación, es necesario distinguir aquellas propiedades privadas (viviendas y sus dependencias, incluyendo las de comunidades campesinas y pueblos indígenas); de las propiedades estatales, como cementerios, o cualquier otra estable o permanente; existiendo en medio aquellas que pueden ser públicas o privadas, como vías férreas, cementerios.

Examinadas las normas previstas por el art. 126 de la LH, se constata que contiene una equivocada confusión entre la propiedad pública y privada, ya que otorga similar tratamiento a ambas, para prohibir su expropiación,  obviando considerar que su naturaleza jurídica, es la de afectar la propiedad privada, para que mediante una transferencia obligada se convierta en propiedad pública (vías férreas), por lo que, al referirse a la expropiación, no se debe tomar en cuenta a la propiedad pública, porque ésta no se puede expropiar, pues ya es del Estado; debiendo, en caso de que el Estado quiera destinarla a otro objeto, simplemente determinar ese nuevo destino mediante los instrumentos idóneos internos de cada órgano o inter órganos.

Respecto a las limitaciones a la expropiación de bienes de propiedad privada establecidos en la norma analizada, se concluye que tal disposición no es compatible con el carácter expropiable de toda propiedad privada sin excepción, tal como el analizado art. 22 de la CPE dispone, pues permitir que existan bienes que no pueden ser expropiados, es lo mismo que establecer la propiedad absoluta sobre dichos bienes, percepción del derecho a la propiedad privada que ha sido superada por la Constitución Política del Estado. Por todo lo expuesto, el art. 126 de la LH es contrario a la Ley Fundamental del Estado, debiendo ser declarado inconstitucional.