SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

  El art. 68 de la LH establece que los contratos de producción compartida, operación, asociación y sus modificaciones deben ser autorizados y aprobados conforme disponen las normas del art. 59.5ª de la CPE, lo cual no condice con la interpretación de dicho artículo de la Ley Fundamental establecido en las SSCC 0114/2003 y 0019/2005, pues la obligación sin restricción de cumplir dichos requisitos incluiría contratos cuyo volumen es muy pequeño, como los de miles de cooperativistas mineros; siendo lo adecuado la teoría de la ley de autorizaciones, conforme la segunda de las Sentencias Constitucionales citadas, en cuyo caso la ley puede autorizar al Poder Ejecutivo la firma de contratos, no debiendo autorizarse contrato por contrato. Además de ello, afirma que la obligación de aprobación congresal de cada contrato, está impuesta por la norma aludida, por lo que los contratos anteriores a ésta no tienen que cumplir dicho requisito.  

Agrega que las normas del art. 139 de la CPE estipulan que el Estado ejerce su derecho sobre los hidrocarburos a través de personas autárquicas como YPFB, y conforme a ley, por lo que existiendo un conflicto de normas constitucionales con el art. 59.5ª de la CPE, por el principio de equivalencia debe aplicarse el precepto especial, que es el contenido en el art. 139 de la Ley Fundamental; por ello la concesión de los yacimientos de hidrocarburos por medio de contratos debe regirse conforme a la ley, de la cual se presume su constitucionalidad, y su aplicación es obligatoria. Por lo expuesto, el art. 68 de la LH vulnera las normas de los arts. 2, 99 y 139 de la CPE.