SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

a)

El Presidente del Congreso Nacional, Sandro Stefano Giordano García, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2005, cursante de fs. 166 a 177 de obrados, expuso los siguientes argumentos: a) la Ley de Hidrocarburos 3058, de 17 de mayo de 2005, fue producto del referéndum de 18 de julio de 2004, que definió el nuevo rol del Estado y de los hidrocarburos en el desarrollo del país, con el objeto de recuperar el derecho propietario, cambiar la matriz energética a través del uso masivo del gas, mejorando la calidad de vida de la población, promocionar su industrialización y su exportación; reinserta al Estado boliviano en los emprendimientos petroleros, objetivo por el cual refunda y fortalece YPFB con las acciones del FCC, para que pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos preservando los beneficios del BONOSOL, pretende mejorar la cantidad y efectividad de las recaudaciones del Estado mediante la creación del IDH, incentiva la inversión hacia la industrialización del gas natural y regula y planifica la comercialización; todo ello en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 1, 2, 4, 136 y 139 de la CPE; por lo que los artículos cuestionados, en virtud del principio de presunción de constitucionalidad deben ser considerados constitucionales, pues incluso en el memorial de demanda no se expone la razón de la inconstitucionalidad; b) la ley cuestionada, acatando el mandato de las normas de los arts. 136 y 139 de la Ley Fundamental, mediante sus arts. 5 y 6 pretende recuperar la propiedad de los bolivianos sobre los hidrocarburos, imponiendo su poder de dominio imprescriptible e inalienable; no siendo evidente que se pretenda su aplicación retroactiva, ya que la doctrina diferencia el efecto inmediato de las nuevas leyes, extendiendo su eficacia a hechos consumados, ya que no se puede permitir la existencia de la norma antigua; en ese orden de ideas, los contratos de explotación de riquezas nacionales, sólo conceden ese derecho de explotarlas, no de propiedad, y siendo de derecho público se acepta la aplicación de la nueva normativa, porque la abrogada carece de ultra actividad, conforme la teoría de Paul Robier en “Conflicto de leyes en el tiempo”; además de ello, la nueva ley no afecta los efectos de los contratos firmados según la normativa abrogada, limitando sus efectos al futuro, concediendo para ello un periodo de adecuación de ciento ochenta días; y c) respecto al IDH, éste fue emitido cumpliendo el principio de legalidad del tributo como atribución del Órgano Legislativo, y por su facultad de modificarlo cuando considere conveniente, como fue expuesto por la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-341/98, de 8 de julio de 1998, con el objeto de materializar el objeto de las normas previstas por el art. 132 de la CPE de que el régimen económico debe responder a principios de justicia social, para obtener mayores recursos y combatir la pobreza. Finaliza solicitando la constitucionalidad de los artículos de la Ley de Hidrocarburos, impugnados.

Del análisis del artículo descrito, se establecen las siguientes normas: a) una norma determinativa del campo de aplicación del derecho a la consulta, que establece que el referido art. 15.2 de el Convenio 169 de la OIT sólo es aplicable en los países en los cuales el Estado tenga la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo, como en Bolivia (arts. 136, 138 y 139 de la CPE); b) una segunda norma que impone la obligación que tiene el Estado de establecer mecanismos para consultar, a los pueblos indígenas y tribales sobre la afectación a sus intereses, antes de iniciar cualquier trabajo tendiente a explotar los recursos del subsuelo; y c) una tercera norma destinada a conceder el derecho de dichos pueblos a participar de los beneficios que la explotación de los recursos de su subsuelo reporten, siempre que sea posible, lo que equivale a decir que participarán de los beneficios si es que éstos existen; así como a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir por las actividades que se desarrollen.

En conclusión, lo que la norma analizada impone es una obligación al Estado para consultar la existencia de afectación a los intereses de pueblos indígenas y tribales, atendiendo las particulares circunstancias sociológicas de éstos; y no que dicha consulta sea con carácter determinativo o definitivo para conseguir la aquiescencia de dichos pueblos, sin la cual no sea posible explotar los recursos del subsuelo que son propiedad del Estado, sino que más bien la norma analizada impone el deber de consultar cuál el daño que pueden sufrir sus intereses, para que sea debida y equitativamente indemnizado;  por tanto, la consulta no puede ser entendida como la solicitud de una autorización, sino como un acto efectivo de consultar a los pueblos indígenas y tribales asentados en los territorios objeto de la explotación sobre la cuantificación del daño a sus intereses, que sufrirán como efecto de dicha extracción; y  mucho menos puede ser entendida como una facultad para impedir la explotación de la riqueza del subsuelo que pertenece al Estado, pues por encima de los intereses de grupo de cualquier índole, se encuentra el supremo interés de la mayoría, expresado por las autoridades del Estado.

a) Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República; Superintendentes de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos y de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad Ambiental del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del Área de Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados Presidenciales; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales;