SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006

Fecha: 02-Jun-2006

II.6.2.2.

II.6.2.2. Respecto a las normas previstas por el art. 132 de la LH, que prohíbe licitar, otorgar, autorizar o conceder para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, áreas protegidas, sitios “RAMSAR”, arqueológicos y paleontológicos, lugares sagrados para las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, que tengan valor como patrimonio de valor histórico, e incluso otras áreas reconocidas por su biodiversidad, y establecidas formalmente por autoridad competente; se debe expresar que tal mandato no es contrario a norma alguna de la Constitución Política del Estado; ya que, conforme dispone el art. 139 de la CPE, la explotación de los yacimientos de hidrocarburos, y en general todas las actividades destinadas a ese efecto, deben ser realizadas conforme a ley, por ello, si dicha ley, establece áreas en las que no se puede desarrollar tales actividades, no resulta atentatorio a dicho artículo constitucional, ni a ningún otro; mas al contrario, resalta en una plena concordancia con lo dispuesto por las normas previstas por el art. 133 de la CPE, que disponen que el régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales, obligación que cumple la norma analizada, pues al prohibir la realización de actividades petroleras en sitios que tiene la obligación de proteger, conforme disponen imperativamente las normas previstas por el art. 191 y 192 de la CPE, relativos a la protección de monumentos y objetos arqueológicos y la procedente del culto religioso; por tanto, el art. 132 de la LH, no es contrario a la Constitución Política del Estado.