DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014

Fecha: 06-Nov-2014

art. 21.III,

El art. 21.III, hace referencia a la estructura del Gobierno Municipal, y cita al subalcalde como autoridad electa; por su parte el art. 24, determina el procedimiento de elección de autoridades municipales, incluyendo en el parágrafo II: “La elección de la Alcaldesa o del Alcalde también procederá mediante sufragio universal, al igual de los Subalcaldes hombres y mujeres”; finalmente el art. 42 dice que: “La/s Subalcaldesa/s o el/los Subalcalde/s serán elegidas/os por mecanismos reconocidos en su ley específica”, por tanto, directamente relacionados entre sí.

Cabe aclarar que las autoridades electas de las ETA, han sido señaladas con precisión en la Norma Fundamental. El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades, precisando en el art. 284.I de la CPE que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal” y en el parágrafo II, señala que las “… naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios…”. Respecto a la autoridad ejecutiva, el art. 285 de la CPE regula sobre el órgano ejecutivo y define los requisitos para ser candidato y elegido como alcalde o alcaldesa.

Se evidencia en las normas constitucionales citadas, que no se hace referencia a los sub alcaldes como autoridades electas, refiriéndose únicamente  al alcalde o alcaldesa como elegible por el órgano ejecutivo y a los concejales como elegibles  por el órgano legislativo, el resto de los funcionarios serán designados por las máximas autoridades de estos órganos. Para el caso del sub alcalde, cabe precisar que será el responsable del distrito municipal definido como el espacio de planificación y gestión de la administración pública, por tanto directamente dependiente del ejecutivo.

Por otro lado, la norma ingresa también en contradicción al intentar legislar sobre materia que no es de su competencia como lo ha esclarecido la DCP 0011/2013 de 20 de junio, aplicable para las observaciones planteadas a los arts. 21, 24 y 42 en el siguiente sentido: “Por su parte, el art. 299.I.1 de la norma suprema dispone “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y municipal”.


En este orden, los arts. 70, 71, 72 y 73 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), establece los criterios generales de elección de las autoridades municipales, normas emitidas en virtud de la competencia exclusiva que tiene el nivel central del Estado sobre el “régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

Asimismo, en el marco de las competencias compartidas, el Gobierno Autónomo Municipal puede legislar leyes de desarrollo en base a una ley básica del nivel central del Estado, en este caso los arts. 71,72 y 73 de LRE, determina la forma de elección de las autoridades por lo mismo, lo previsto en el art. 299.I.1 de la CPE, no debe ser entendido como una potestad para legislar otra forma de elección de las autoridades municipales, teniendo en cuenta que en las competencias compartidas, la legislación básica la emite el nivel central y la ley de desarrollo emitida por la ETA debe guardar correspondencia con la ley básica. Esto supone que los artículos en estudio al establecer que una “ley municipal, en el marco de la ley nacional electoral y la presente Carta Orgánica, podrá establecer una nueva forma de elección de las autoridades del municipio” excede los alcances que el constituyente le ha otorgado en el mencionado artículo.