DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014

Fecha: 06-Nov-2014

art. 36

El art. 36 del proyecto, define el procedimiento legislativo del Concejo Municipal y en su parágrafo I predefine como sus atribuciones, el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas, resoluciones “y reglamentos” según lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional, resultando la frase entrecomillada, contraria al art. 12.I de la CPE que prescribe la independencia y separación de poderes, según lo ha interpretado este Tribunal, por lo que la facultad reglamentaria le corresponde al ejecutivo municipal y la legislativa al concejo (art. 283 y 272 de la CPE). 

Al respecto, cabe aclarar que dentro el procedimiento legislativo, muchos de los reglamentos elaborados por el ejecutivo, serán aprobados por ley municipal para su vigencia en la jurisdicción; además que el Concejo reglamentará su funcionamiento administrativo, su procedimiento legislativo y otros,  consiguientemente tiene la facultad reglamentaria pero en sus asuntos internos.

Bajo la misma argumentación, se debe declarar la incompatibilidad del num. 25 del artículo estudiado, que guarda relación directa con el art. 40.23 del proyecto, sobre la aplicación del reglamento de honores por parte del ejecutivo que será aprobado por el Concejo Municipal. Al respecto, cabe aclarar que el art. 410.4 de la CPE, incluye a los decretos y reglamentos por debajo de la ley municipal, única norma de carácter general aplicable para los dos órganos del Gobierno Autónomo Municipal, en consecuencia la palabra reglamento es observada pero genera la incompatibilidad de la totalidad de los artículos citados.

Por su parte en el art. 36.III de la estudiada Carta, el estatuyente ha definido a “Las Ordenanzas Municipales como normas generales administrativas de cumplimiento de la ciudadanía…”, generando, obscuridad en la redacción y falta de precisión en los alcances de la ordenanza municipal, confundiéndolas con sus normas administrativas internas o como norma general de cumplimiento por la ciudadanía, si fuera esto último, genera una duplicidad respecto a la Ley que es la única norma que tiene carácter de aplicación general (art. 410.III.3 de la CPE), por lo cual, el objeto de regulación de la Ordenanza Municipal es impreciso al no presentar diferencia con la definición de la ley  municipal o una resolución administrativa de carácter interno.

Este entendido resulta contrario al art. 410.II.3 y 4 de la CPE, que establece igual jerarquía entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena sin expresar supremacía o sujeción de ninguna o hacia alguna de ellas; y al contrario, ubica a otra normativa inferior puntualizando: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.